Texto del fallo
Sintesis del caso
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por autoridades de la Jurisdicción Campesina de Zongo ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se conflicto la competencia porque los hechos que se discuten en este proceso vinculados con los presuntos delitos de robo agravado, daño calificado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones, emergen de decisiones propias de la comunidad cuya definición y ejecución es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, rechazó la excepción de incompetencia presentada y dispuso la detención preventiva de los procesados y una vez conflictuada la competencia y remitidos los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, esta instancia, declaró competente a las autoridades indígena originario campesinas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo, para conocer y resolver el asunto planteado a través de sus instancias y procedimientos propios y dispuso que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se inhiba del conocimiento del proceso y remita antecedentes a las autoridades de la Central Agraria Campesina del sector Zongo y la Federación Departamental Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la Provincia Murillo. Asimismo, se ordena que las autoridades de la Central Agraria Campesina del sector Zongo y la Federación Departamental Única de Trabajadores Indígena Originario Campesino de la provincia Murillo, retomen el diálogo y resolución final del conflicto con José Oscar Bellota Cornejo, para que retome la armonía y el equilibrio en las comunidades de Zongo e informen a este Tribunal, a través de la Unidad de Coordinación del Tribunal Constitucional Plurinacional del Departamento de La Paz, en el plazo de tres meses, sin perjuicio de las visitas que este Tribunal pueda ordenar a través de la Unidad de Descolonización. Asimismo, se dispuso que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional realice la traducción de la sentencia al aymara. Las razones de la sentencia fueron las siguientes: Que José Oscar Bellota Cornejo fue expulsado de la Comunidad, decisión que emergió de la aplicación de las normas y procedimientos de la Central Agraria y Campesina del Sector de Zongo y que tal como lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Declaración Constitucional Plurinacional 0006/2013, en un análisis de la temática desde el modelo constitucional vigente, se determinó la aplicabilidad de la decisión comunal de expulsión y desalojo y se estableció además que esta decisión fue asumida en ejercicio del derecho a su jurisdicción; por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en este conflicto jurisdiccional de competencias, establece que concurre el ámbito personal de competencia, ya que la comunidad de Zongo, excepcionalmente administra justicia con relación a personas que no son miembros de la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de su jurisdicción o cuando se trate de personas que cuentan con terrenos en sus comunidades, aspectos que se verifican en el caso concreto; asimismo, se cumple el ámbito de vigencia material ya que los hechos por los cuales se inició el proceso penal emergen de una decisión que se encuentra dentro de los asuntos que de acuerdo a la DCP 006/2013 son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo. Finalmente, también se cumple con el ámbito de competencia territorial ya que los supuestos ilícitos denunciados ante el Ministerio Público surte efectos y atinge a las comunidades de Zongo.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara competente a las autoridades indígena originario campesinas de la Jurisdicción Indígena Originario campesina de Zongo, ya que ésta excepcionalmente administra justicia con relación a personas que no son miembros de la comunidad, cuando, como sucede en el presente caso, el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de su jurisdicción o se trate de personas que cuentan con terrenos en la comunidad; asimismo, se cumple el ámbito de vigencia material ya que los hechos por los cuales se inició el proceso penal emergen de una decisión que se encuentra dentro de los asuntos que de acuerdo a la DCP 006/2013 son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo. Finalmente, también se cumple con el ámbito de competencia territorial ya que los supuestos ilícitos denunciados ante el Ministerio Público surten efectos y atingen a las comunidades de Zongo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.4 “ De un análisis integral de la problemática, de acuerdo a las conclusiones II.1 y II.2, se ha podido evidenciar que José Oscar Bellota Cornejo, ha sido expulsado de comunidades del Sector de Zongo, conforme las normas y procedimientos de la Central Agraria y Campesina del Sector Zongo de la Provincia Murillo; sin embargo, como efecto de esta resolución interpuso denuncias en contra de autoridades y comuneros de la Central Agraria Campesina del Sector Zongo, a cuyo efecto las autoridades de la Comunidad de Cahua Grande en su momento plantearon una “Consulta de Autoridad Indígena Originaria Campesina”, sobre la aplicación de sus normas al caso concreto, que ha sido declarada constitucionalmente aplicable por la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo en su parte resolutiva: “la APLICABILIDAD de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme a sus principios, valores, normas y procedimiento propios en el marco de su jurisdicción” . Por su parte, en la citada Declaración, ya se efectuó una compulsa de los ámbitos de vigencia llegando a concluir respecto al ámbito de vigencia personal que: “…se colige que la decisión de expulsión de José José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, fue asumida en ejercicio del derecho a su jurisdicción” (negrilla nuestra). En este orden, el art. 191.II de la CPE, establece como ámbitos de vigencias de la jurisdicción indígena originaria campesina: personal, material y territorial. En ese contexto, corresponde establecer si la naturaleza del conflicto que se analiza corresponde ser conocido por la jurisdicción indígena originaria campesina o por la jurisdicción ordinaria. Conforme el fundamento desarrollado en el FJ III. 3, respecto al ámbito de vigencia personal, y considerando la pautas de interpretación plural relacionados con la cosmovisión y prácticas de justicia, ampliamente desarrolladas por la Unidad de Descolonización, se tiene en Zongo excepcionalmente administran justicia con relación a personas que no son miembros a la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de su jurisdicción; asimismo cuando se trata de personas que cuentan con terrenos en sus comunidades, elementos que en el presente caso ha quedado demostrado, toda vez, que José Oscar Bellota Cornejo, ocupa terrenos de la Comunidad de Cahua Grande, comunidad afilada al sector de Zongo, llegando incluso a afiliarse por periodos temporales al sindicato de la comunidad de Cahua Grande; por otro lado, se tiene que los querellados son miembros y en algunos casos autoridades de las comunidades de Zongo; aspectos que demuestra la aplicabilidad del ámbito personal de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria de Zongo. En el ámbito de vigencia material, se tiene que los hechos por los cuales se inició el proceso penal del cual emerge el presente de un conflicto que de competencias se encuentran dentro de los asuntos que, desde una concepción integral, conforme la fundamentación de la citada DCP 0006/2013 son conocidos y resueltos por la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo. Finalmente, en el ámbito de vigencia territorial, lo supuestos ilícitos denunciados ante el Ministerio Público claramente tiene sus efectos y atinge a las comunidades de Zongo. Consecuentemente, se advierte que en el caso que ocupa se constata el ejercicio de la jurisdicción de la comunidad Zongo en plena correspondencia con los ámbitos de vigencia previstos en art. 191 de la CPE, ante cuya circunstancia, según se ha señalado en el FJ.III.3 cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida. Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y tomando en cuenta que el conflicto entre las comunidades de Zongo y José Oscar Bellota, sigue subsistente, toda vez que el proceso de diálogo y resolución del conflicto realizado por las autoridades de Zongo fue interrumpido por éste último con los procesos penales que instauró ante la jurisdicción ordinaria, no obstante que dicha resolución si bien fue de expulsión; sin embargo, dada las características del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, que abre las posibilidades de retorno a la comunidad, sus autoridades no cerraron el diálogo, como se constata de la versión de los comunarios de Zongo, quienes luego de la expulsión lo convocaron en reiteradas ocasiones, según se tiene rescatado en los Informes Técnicos de la Unidad de Descolonización; advirtiéndose, por el contrario, que Oscar Bellota desconoció el ámbito de la jurisdicción y competencia de la comunidad de Zongo e incumpliendo sus resoluciones, interpuso las acciones penales como emergencia de la decisión de expulsión sin agotar las instancias que el procedimiento indígena tiene estructurado, vale decir, no acudió a las instancias que se encuentran diseñadas por las normas y procedimientos de las comunidades de Zongo, no obstante que en su inicio reconoció su competencia al asistir al llamado de las autoridades originarias para llegar a los acuerdos y decisiones, esta actitud evidentemente no sólo ha puesto en situación de desventaja y vulnerabilidad a las autoridades de Zongo, muchos de los cuales se encuentran privadas de libertad; sino que ha originado que la jurisdicción ordinaria invada el ejercicio de las autoridades de Zongo, afectando el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesinos y la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que una autoridad indígena que administra justicia en el ámbito de la jurisdicción indígena se encuentra con la misma facultad y plena atribución que un juez ordinario al momento de conocer y resolver los conflictos que le son planteados. Consecuentemente, corresponde que los hechos que fueron denunciados en el caso particular, así como el conflicto en general sean conocidos por la jurisdicción indígena originaria campesina, en sus instancias de deliberación y autoridades competentes, que tienen la plena potestad de impartir justicia; lo contrario, significaría desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, generando un proceso de criminalización del ejercicio de la jurisdicción indígena por la aplicación de sus normas y procedimiento, toda vez que estas autoridades estando en calidad de jueces son objeto de procesos penales como emergencia de sus decisiones. Lo precedentemente señalado, no implica que aquellas personas que consideren lesionados sus derechos como efecto del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino se encuentren sin el amparo de los mecanismos jurisdiccionales para lograr el restablecimiento y protección de sus derechos considerados lesionados; todo lo contrario, ante esta eventualidad se encuentra abierta la jurisdicción constitucional a través de las diferentes acciones de defensa que la propia Constitución ha diseñado para el efecto; en cuyo mérito, lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede admitir es que como consecuencia de supuestas vulneraciones efectuadas por la jurisdicción indígena dichas resoluciones o medidas sean sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria, razonamiento que implicaría desconocer lo previsto por el art. 179.II de la CPE, que establece la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, y como consecuencia de esta la consolidación del principio del pluralismo jurídico igualitaria que se configura como un elemento fundante del Estado Plurinacional, en el entendido que la jurisdicción ordinaria no puede revisar las resoluciones y decisiones de la jurisdicción indígena ni los efectos que emerjan de esta o viceversa. Entonces el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que el conflicto suscitado con José Oscar Bellota Cornejo, deben ser resueltos en la Jurisdicción indígena Originaria Campesina en estricta observancia de sus propias normas y procedimientos, con participación activa de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de La Paz, como máxima instancia de la provincia, que de acuerdo a estatutos, debe intervenir por la solución de los conflictos suscitados en las comunidades de Zongo. Por lo expuesto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, deben abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, debiendo respetar, en todo caso, las decisiones asumidas por las autoridades de la comunidad de Zongo y realizar actos de coordinación y cooperación para garantizar que lo dispuesto por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesino sean ejecutadas y cumplidas”.
Precedentes
III.3. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales
"El ejercicio de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, da lugar a la plena vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina, a través de sus autoridades en el plano de la igualdad con la jurisdicción ordinaria; sin embargo, al igual que ésta, debe ser respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de una interpretación plural del derecho. En ese sentido, el art. 190 de la CPE, señala que:
“I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
Los preceptos normativos antes señalados, permiten identificar los alcances de la jurisdicción indígena originaria campesina; así, en el marco de la normativa interna, esta jurisdicción se afirma como respetuosa del derecho a la vida, a la defensa y los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con relación al contexto internacional, el ejercicio de los sistemas jurídicos indígenas debe ser compatible con los derechos humanos.
Ahora bien, conforme se ha señalado, debe entenderse que los derechos fundamentales y humanos deben ser interpretados interculturalmente, lo que significa que la visión universal, contenida en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tendrá que considerar las cosmovisiones, saberes y prácticas que en su conjunto hacen a la construcción civilizatoria de cada nación y pueblo indígena originario campesino. De ahí que, la presunta lesión de derechos fundamentales como consecuencia del ejercicio de la jurisdicción indígena debe ser comprendida bajo una hermenéutica abierta, descartando una visión unidireccional y homogeneizante, o si se quiere, dentro de una sola lógica de entender el mundo, por ende, los derechos fundamentales.
En ese ámbito, frente a una supuesta lesión de derechos humanos o fundamentales, así como a los principios, valores o fines de la Constitución Política del Estado, es la justicia constitucional la única que puede efectuar su análisis, interpretando pluralmente el derecho. En el mismo sentido, frente al irrespeto de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asegurar que el ejercicio de dicha jurisdicción se desenvuelva en los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, debe señalarse que el art. 191 de la CPE, establece:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”
Por otro lado, el art. 192 de la Ley Fundamental, prevé:
“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
En ese sentido, y conforme concluyó la SCP 0037/2013, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio, limitada “…en sus alcances por lo establecido en los arts. 191 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, norma última que debe guardar coherencia con los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
Dicha Sentencia Constitucional, respecto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, señaló:
“Tomando en cuenta que el orden constitucional reconoce varias jurisdicciones, la articulación de las mismas es fundamental. En este orden, la Ley Fundamental establece en el art. 191, los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina: ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal, la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Asimismo, en cuanto a la vigencia material, la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.
De otro lado, en correspondencia con una interpretación sistémica y teleológica de la Ley Fundamental, es importante recordar que en virtud de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la CPE), cada uno de ellos tiene su sistema jurídico acorde con su cosmovisión, con su cultura, tradiciones, valores, principios y normas, en virtud de ello determinan qué hechos o asuntos resuelven, deciden o sancionan, adquiriendo la competencia para conocer los hechos y asuntos que siempre han conocido y resuelto, así como para decidir en cuáles deciden intervenir y cuáles derivarlos a otra jurisdicción.
En este contexto, la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal. De tal forma, es importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer porque se ingresa en un quiebre de los postulados constitucionales y los previstos en el bloque de constitucionalidad.
En este orden, debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena.
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.
Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial, respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.
En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.
Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción”.
Por otra parte, respecto al ámbito de vigencia personal la SCP 0026/2013 de 15 de enero, estableció respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al establecer que: “...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE” (el subrayado y resaltado nos corresponden).
Según la jurisprudencia glosada, respecto a la confluencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éstas deben analizarse tomando en cuenta la realidad concreta de cada caso, lo que implica considerar la particularidades (saberes, practicas, cosmovisiones) de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pudiendo excepcionalmente juzgar a personas ajenas cuyos actos tengan efectos dentro de la comunidad afectando su equilibro, formas y modos de vida y su existencia misma, o cuando estas personas expresamente o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción; por ejemplo, al ocupar terrenos dentro de la comunidad, afiliarse a la organización interna de la comunidad, asumirse como parte de ella, entre otras, etc. Asimismo es importante considerar la competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro de su territorio, entre cuyos supuestos de afectación a la nación y pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; en este sentido la SCP 0698/2013 de 3 de junio señaló: En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.
En este orden es preciso destacar que también debe tenerse en cuenta los supuestos de afectación al pueblo indígena originario campesino por quien no es miembro del mismo; que pertenezca a otra comunidad o se trate de personas no indígenas y el hecho haya ocurrido en el territorio del pueblo indígena originario campesino; o los casos en los que los actos de un miembro de un pueblo indígena originario campesino, realizados en otra jurisdicción tenga efectos sobre la comunidad o pueblo indígena originario campesino.
Considerando tales supuestos es necesario distinguir estas diferentes situaciones a efectos de determinar qué jurisdicción será la aplicable; es decir, puede tratarse, por un lado, de una situación interna en la que se den los tres elementos o ámbitos de vigencia establecidos por la Constitución, esto es, que los sujetos del hecho pertenezcan al pueblo indígena originario campesino, tanto el autor de la conducta como el sujeto pasivo (entendiéndose por sujeto pasivo también a la propia comunidad), el hecho se haya producido en el territorio del pueblo indígena originario campesino y se refiera a asuntos de la comunidad o que incumben o afectan al pueblo indígena originario campesino. Por otro lado, puede tratarse de hechos ocurridos en el pueblo indígena originario campesino pero por quien no es miembro del mismo, o los casos en los que los efectos del hecho se producen dentro del pueblo indígena originario campesino.
Sobre la primera situación es la que se pronunciará este Tribunal; es decir, aquella interna donde los involucrados son miembros del pueblo indígena originario campesino, los hechos se produjeron en ese pueblo indígena originario campesino y por lógica consecuencia, se trata de asuntos que afectan o incumben a ese pueblo indígena originario campesino, en cuyo caso, corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajo sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida. (Las negrillas nos corresponden).
En este mismo sentido la DCP 006/2012 (revisar si no es la SC 037/2012) “De tal forma, resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas. En el caso concreto, de acuerdo con lo señalado en la audiencia pública por las autoridades indígenas consultantes, la medida de expulsión fue adoptada contra José Oscar Bellota Cornejo, a quien no lo consideran comunario, conforme se ha señalado en la audiencia de contacto directo con las autoridades de Zongo, quienes señalaron: “adquirió tierras en la citada comunidad (…) antes se decía ser comunitario (…) ingresó con engaños a tomar las tierras (…) pero luego se fue desligando de la comunidad”".
Titulacion jurisprudencial
En conflictos jurisdiccionales de competencia, será competente la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se cumpla con los siguientes criterios: En cuanto al ámbito personal de vigencia, en relación a personas que no son miembros de la comunidad, cuando el hecho que genera el conflicto haya ocurrido en el territorio de la jurisdicción indígena originario campesina o se trate de personas que cuentan con terrenos en la comunidad; asimismo, se cumple el ámbito de vigencia material cuando los hechos sean temas que en el marco del ejercicio del derecho a sus sistemas jurídicos propios sean de conocimiento de las Naciones y pueblos indígena originario campesinos, máxime cuando la aplicación de sus normas y procedimientos hayan sido consultadas al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, cuando los actos o hechos que generen conflicto surtan efectos o atinjan a las Naciones y Pueblos indígena originario campesinos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2013 definió los ámbitos de competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, precedente que es asumido por la SCP 0874/2014, la cual se configura como una sentencia moduladora porque extiende el análisis de los ámbitos de competencia a supuestos en los cuales además, estén vinculados con decisiones emergentes de consultas de autoridades de las naciones y pueblos indígenas en relación a la aplicación de sus normas, aspecto que además para el caso concreto fue determinante, ya que los ámbitos de competenciales para definir la competencia de la jurisdicción indígena de Zongo fueron desarrollados a la luz de la DCP 0006/2013. Asimismo, la SCP 0874/2014 debe ser entendida en el contexto de las SPCs 0026/20013 y 0698/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05269-2013-11-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 29/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 231 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Otto Laime Veizan contra Gregorio Orosco Itamarí y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 61 a 66 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adriano Cossío Mercado, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 21 de junio de 2009, la autoridad fiscal secuestró su vehículo marca Mitsubishi, clase vagoneta, con placa de control 2198-LFP; por otro lado, el 22 del mismo mes y año, allanaron su domicilio particular, en cumplimiento de la orden judicial 393/2009, dictado por el Juez demandado, a fin de secuestrar todos los objetos manchados con sangre y, posteriormente enviar a los laboratorios del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del departamento de La Paz.
El resultado de las pruebas periciales del neumático y las pruebas de luminol realizado.al interior de su motorizado, determinaron que su vehículo no fue utilizado para trasladar el cuerpo de la víctima al lugar donde fue hallada muerta; de la misma forma, las sesenta pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), determinaron que la escena del crimen no fue en su habitación; consiguientemente, su esposa interpuso incidente de devolución de vehículo y desprecintado de su vivienda, petición que fue rechazada mediante Auto 338/2010 de 16 de junio de 2010, con el argumento de no haberse acreditado el derecho propietario y que todavía no se hubiere cumplido con el objetivo de colección de pruebas y podría existir la posibilidad de realizar algún acto de investigación.
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