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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0874/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0874/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por desconocer la cosa juzgada que implicaría afectar la eficacia de las resoluciones judiciales; inadvertencia de las autoridades judiciales demandadas que impidió la ejecución de la cosa juzgada material y que resulta ser manifiestamente incongruente ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por desconocer la cosa juzgada que implicaría afectar la eficacia de las resoluciones judiciales; inadvertencia de las autoridades judiciales demandadas que impidió la ejecución de la cosa juzgada material y que resulta ser manifiestamente incongruente e inmotivada al no haber realizado un adecuado análisis de los antecedentes del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “...la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “en el ámbito del derecho a la eficacia de los fallos” y en sus elementos de congruencia y fundamentación; a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva, alegando que la Jueza de la causa -en ejecución de sentencia- modificó la cosa juzgada material al omitir consignarla como acreedora concursal (en el número nueve del primer lugar), conforme lo dispuso el AS 202/2012, que resolvió el recurso de casación en el proceso de grados y preferidos aperturado en ocasión de la liquidación del Banco Sur S.A. y que dicha ilegalidad no fue subsanada por el Tribunal de apelación, que sin motivar, ni realizar un análisis de los alcances de la cosa juzgada material dictó una resolución incongruente, afectando seriamente el patrimonio del BCB. Al respecto, el Auto de Vista 180/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denunciado de vulneratorio de derechos, resolvió confirmar en todas sus partes el Auto interlocutorio definitivo 130 y Autos complementarios, emitidos por la Jueza a quo. Del análisis de la problemática planteada y de los antecedentes procesales de la presente acción de defensa, se evidencia que las autoridades demandadas realizaron una fundamentación y motivación general -pese a que la parte ahora accionante, planteó tres apelaciones-, dando por hecho que la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz dio estricto cumplimiento a la cosa juzgada material, sin advertir la omisión en la que incurrió esta autoridad judicial al no consignar al BCB como acreedor concursal, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.1. del presente fallo, ni considerar el AS 202/2012 que dilucidó la controversia, habiéndose ya definido en sede judicial el orden de pagos que no puede ser modificado ni alterado en ejecución de fallos en virtud a que adquirieron la cualidad de la cosa juzgada. Desconocer la cosa juzgada implicaría afectar la eficacia de las resoluciones judiciales; inadvertencia de las autoridades judiciales demandadas que impidió la ejecución de la cosa juzgada material en los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que resulta ser manifiestamente incongruente e inmotivada al no haber realizado un adecuado análisis de los antecedentes del proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10279-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 64 vta a. 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Yhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuellar y Huscar Jaime Gonzáles Portal Altamirano en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Alain Nuñez Rojas y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 50 a 59 vta., la entidad accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), dispuso la liquidación del Banco Sur S.A. el 25 de noviembre de 1994, para lo cual nombró a un Intendente Liquidador. El BCB -entidad ahora accionante- a solicitud de la SBEF, otorgó recursos financieros para la devolución de los depósitos conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-. De acuerdo a la normativa, en estos casos, se pagan inmediatamente las acreencias extraconcursales o privilegiadas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1386, 1416 y 1611 del Código de Comercio (Ccom), mientras que las acreencias concursales son canceladas una vez conocida la masa de la liquidación en el orden que determine el juez en sentencia de grados y preferidos -el BCB tiene participación en ambas categorías-. En ese marco fáctico y legal, fue incoada la demanda de liquidación del Banco Sur S.A.,pronunciándose la Sentencia de grados y preferidos 68 de 30 de abril de 1999, en la cual se cometió el error de establecer acreencias como extraconcursales que por ley son concursales.

Contra la Sentencia de primera instancia planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 08/2007, mismo que no corrigió las ilegalidades contenidas en dicho fallo, por lo que formuló recurso de casación -en la forma y en el fondo- que fue resuelto por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 162/2008 de 12 de octubre, instancia que tampoco rectificó las ilegalidades denunciadas; ante esta situación, se interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida mediante SC 2631/2010-R de 6 de diciembre, disponiendo la nulidad del AS 162/2008; una vez anulado el mismo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el AS 202/2012 de 7 de septiembre, que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo dispuso que el BCB era el único acreedor extraconcursal, manteniendo subsistente lo dispuesto en la Sentencia 68 respecto al orden de pago de los acreedores concursales de la liquidación del Banco Sur S.A., esta Resolución tiene calidad de cosa juzgada material.

En relación a las acreencias concursales, en la Sentencia de Grados y Preferidos, el BCB se encuentra en el punto nueve del primer lugar, respecto a la cartera refinanciada de desarrollo que se le debe pagar; sin embargo, devuelto el expediente ante la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz- ésta, en ejecución de sentencia dictó el Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014, el cual en su parte dispositiva señala que en base AS 202/2012, se ordena el pago a los acreedores concursales del Banco Sur S.A. en liquidación; empero, omitió consignar la acreencia concursal del BCB que -como se manifestó precedentemente- se encuentra en el punto nueve del primer lugar de dicha Resolución. Ante esta omisión presentó recurso de apelación contra el mencionado Auto interlocutorio definitivo y sus complementarios, mismos que fueron resueltos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio, confirmando los fallos impugnados en todas sus partes, es decir, que mantuvieron la ilegalidad de no incluir en el pago a la acreencia concursal del BCB. Con esa actuación las autoridades demandadas vulneraron la cosa juzgada material.

Con la Resolución del recurso de apelación, se tiene agotada la jurisdicción ordinaria, debido a que conforme lo dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no existe la posibilidad de interponer recurso de casación.

La presente acción va dirigida contra el Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014, dictado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, el Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La entidad accionante a través de sus representantes, considera lesionados sus derechos al debido proceso “en el ámbito del derecho a la eficacia de los fallos” y en sus elementos de congruencia y fundamentación; a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 56.I y II, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto interlocutorio definitivo 130 de 24 de febrero de 2014 y del Auto de Vista 180/2014 de 7 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., presente el representante legal del BCB -Freddy Jhamil Zubieta Jadue-, y ausentes las autoridades demandadas así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante por medio de su representante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 61.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Antonio Rivas Vargas, Interventor Liquidador a.i. del Banco Sur S.A. en liquidación, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 61.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por desconocer la cosa juzgada que implicaría afectar la eficacia de las resoluciones judiciales; inadvertencia de las autoridades judiciales demandadas que impidió la ejecución de la cosa juzgada material y que resulta ser manifiestamente incongruente e inmotivada al no haber realizado un adecuado análisis de los antecedentes del proceso.

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Confirmadora
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