Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en el proceso sumario de unión conyugal libre o de hecho, a través de las resoluciones cuestionadas, vulneraron el derecho de motivación de la parte demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) "Es así que, en la problemática planteada, los accionantes denunciaron la falta de motivación de las resoluciones dictadas en la etapa del proceso y de impugnación; en ese contexto y hecha la revisión de las mismas, se evidencia la ausencia de razones y fundamentos legales que expliquen a los accionantes por qué la Jueza codemandada revocó en forma total la Sentencia impugnada; de igual forma, el Auto Supremo 268, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. El Auto de Vista 2, carente de toda motivación que de a conocer a los ahora accionantes el motivo por el cual revoca la Sentencia impugnada, simplemente se limita a citar: “…que de la revisión y valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por ambas partes, conforme lo establece el Art. 479 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha dado cumplimiento no solo a los requisitos indispensables para la existencia del matrimonio civil, establecidos en los Art. 44 al 50 del Código de Familia, además se ha comprobado de forma plena la existencia de los elementos caracterizadores de las Uniones Libres establecidos en los Art. 159 del Código de Familia, como ser la estabilidad en el objeto, es decir que la demandante ha demostrado que cohabitaba con el Sr. Mario Montaño Espinoza bajo el mismo techo, al presentar y existir testigos que así lo afirman y adjuntar a su demanda documentos personales que solo lo pueden estar en su poder al ser un familiar cercano; y la singularidad en los sujetos, pues no se ha demostrado la existencia de otras parejas entre ambos, lo que hace que los extremos de la demanda principal se hayan demostrado plenamente, por lo que corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el demandante y lo expuesto por los demandados en su contestación de acuerdo a lo establecido en el Art. 237 inc. 3) del código de procedimiento civil” (sic) (fs. 105 vta. a 106); como se puede advertir, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una resolución cumpla la exigencia de la motivación, en cuanto a la actividad probatoria y la valoración de la prueba, debe contener una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; tampoco asigna un valor probatorio específico a todos los medios de prueba producidos en forma motivada para afirmar que se había comprobado de “forma plena” la existencia de los elementos caracterizadores de una unión libre; asimismo cita normas legales para hacer esa afirmación pero no explica qué hechos o pruebas se acomodan al contenido de esas normas que le habrían hecho llegar a tal entendimiento de manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la resolución está fundada en derecho; además tal como el Tribunal de garantías afirma, no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales y el supuesto hecho incorporado en las normas aplicables. En cuanto al Auto Supremo 268, éste declaró improcedente la resolución impugnada, manifestando que el recurso de casación no era atendible porque; sencillamente, incumplía con lo establecido en el art. 258.2 del CPC; por lo que, no basta citar el presupuesto establecido en una norma, al contrario, se debe indicar el motivo por el cual se llegó a esa conclusión; es así que los Vocales demandados soslayaron la obligación que tenían de entrar a revisar el fondo de la resolución impugnada y dictaron un Auto carente de motivación suprimiendo de esta forma una parte estructural de la resolución. Se establece entonces, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; siendo que la obligación de fundamentar las resoluciones no puede considerarse cumplida con la simple emisión de la declaración de la voluntad del juzgador en uno u otro sentido, sino que necesariamente la decisión judicial deberá contar con la correspondiente argumentación que se fundamente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24691-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 147 de 16 de noviembre de 2011, cursante de fs. 306 vta. a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Solange Montaño de Ayala en representación legal de Ruddy, Mario y Faviola Montaño Aguado contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Angélica Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 115 a 129, los accionantes mediante su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre y de hecho intentado por Justina Lambertín contra los accionantes, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, declaró improbada la demanda; debido a que, la demandante no demostró la existencia de la unión continua y estable con su padre, ya que entre otras circunstancias se evidenció que tenían domicilios diferentes; sin embargo, dicha sentencia fue apelada por la demandante logrando que la Jueza demandada, revoque la Resolución 136/09 de 13 de noviembre de 2009, que declaró improbada la demanda principal, en base a fundamentos incongruentes e incumpliendo lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además la mencionada autoridad emitió dicha resolución de manera irregular ya que el 8 de junio de 2010, fue suspendida por el Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- por faltas disciplinarias muy graves por el lapso de tres meses; a pesar de ello “el 26 de junio de 2010, pese a estar suspendida en sus funciones bajo argumentos no aceptables en derecho, ordena a la Secretaría que las notificaciones se realicen de acuerdo al art. 238 del referido Código, explicándole que previamente debe notificar a la parte que no favorece el fallo; o sea que anula todas las actuaciones, cometiéndose errores y violaciones a las leyes adjetivas y sustantivas” (sic), con una incongruente interpretación de las normas y que dejaban en una completa incertidumbre a la parte afectada.Debido a las irregularidades, los accionantes plantearon recurso de casación, radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; misma que, anuló obrados y dispuso se dicte nueva resolución debidamente fundamentada; por lo que, el expediente retornó una vez más ante la Jueza codemandada, donde dicha autoridad judicial lejos de excusarse volvió a dictar el Auto de Vista 2 de 15 de marzo de 2011, utilizando los mismos términos y redacción del anterior, ante esa actuación se planteó nuevo recurso de casación que los Vocales -ahora codemandados- declararon improcedente, violando leyes, jurisprudencia y doctrina; ya que, no interpretaron correctamente el fin esencial que otorga el Estado, cual es la justicia y el principio de legalidad consagrada en los arts. 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 236 del CPC; debido a que, no cumplieron la función de revisar los defectos legales de la tramitación del juicio sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, emitiendo el Auto Supremo con falta de argumentación y análisis interpretativo, además de realizar una errónea valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo que se realizaron, incurriendo en error de derecho y de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se anule el Auto Supremo 268, así como el Auto de Vista 2, por las evidentes vulneraciones a las garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 298 a 306 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, se ratificaron en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: a) Acudieron a la presente acción para que se restituya sus garantías del debido proceso ya que durante la tramitación del proceso y por el Auto de Vista 2 emitido por la Jueza codemandada y el fallo que emitió la Sala Civil Segunda los dejaron en total estado de indefensión; b) Los Vocales codemandados que resolvieron el recurso de casación, violentaron sus derechos; ya que, el Auto Supremo 268, que dictaron indicó que el recurso se asemeja a una demanda de puro derecho en cuya resolución no se valoraron pruebas; sin embargo, ellos incumplieron con su tarea de fiscalizar, verificar si la Jueza de apelación se pronunció sobre los puntos requeridos; hecho que, también demuestra que los Vocales codemandados incumplieron con su labor; ya que no, observaron de oficio las irregularidades de la Jueza de apelación; c) Se hace evidente que el Tribunal de casación no se manifestó absolutamente sobre los términos vertidos; ya que, se interpuso con mención de leyes específicas, las que fueron aplicadas erróneamente por la Jueza codemandada; pese a ello, no se pronunciaron sobre esa actuación; d) El Tribunal de garantías tiene facultades para impartir justicia frente a vulneraciones al debido proceso cometidas por otros tribunales en ese sentido se ratificó en los fundamentos expuestos en el memorial; y, f) Solicitó se cumpla la ley, anulando los incongruentes fallos concediéndoles la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLos Vocales condenados no se hicieron presentes en la audiencia y tampoco presentaron informe
escrito alguno, pese a su legal notificación según fs. 131 y vta.
Angélica Paniagua Yepes, Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora
departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 139 a 140, en el que expresó
lo siguiente: 1) El 8 de junio de 2010 dictó el Auto de Vista 80/2010 en el que al amparo del art. 15
de la Ley de Organización Judicial (LOJ) revocó la Sentencia de 13 de noviembre de 2009; 2) Dando
cumplimiento al Auto Supremo 306 de 22 de diciembre de 2010, dictó nueva resolución en base a
las observaciones determinadas por los Vocales de la Sala Civil Segunda; el 20 de abril de 2011, se
remitió el expediente original en casación, haciendo notar que la doctrina estableció que el Juez
natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas; y que, los principios de
imparcialidad y debido proceso deben estar relacionados con el juez competente; 3) Sus actuaciones
y fallos se enmarcaron en su calidad de Juez de segunda instancia; es decir, que su persona no tiene
ningún interés de favorecer a una las partes que intervienen en el proceso; por lo tanto, sus
actuaciones fueron transparentes y enmarcadas en la Ley y procedimiento; 4) El Auto de Vista 2, se
encuentra debidamente fundamentado, no es arbitrario ni viola los derechos invocados; habiéndose
asumido la decisión de manera breve, concisa y razonable, tal como lo establecen los arts. 235 y 236
del CPC; y, 5) Por lo expuesto solicitó se “rechace” la acción de amparo constitucional en cuanto a
sus actuaciones.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Justina Lambertín, por medio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) En vista de que
presentaron el recurso de casación pidiendo en el fondo el cumplimiento del art. 236 del CPC, y que
en Sala habría aplicado erróneamente el art. 258 del mismo cuerpo normativo para declarar la
improcedencia; situación que, se debe dejar claramente definida; ya que, sólo se pronunciaron los
requisitos de orden formal; ii) Al no haberse cumplido los requisitos, no se abría la competencia; lo
que hizo fue declararlo improcedente; ya que, como dice la parte dispositiva, que analizado el
recurso se evidencia que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el procedimiento; iii) El
art. 258 del CPC, es el que faculta a la Sala Civil Segunda para declarar la improcedencia; debido a
que, el recurso de casación es una norma que está regulada por la legislación ordinaria y que la
jurisdicción constitucional no puede llegar a hacer análisis de esta jurisdicción ya que tiene límites;
iv) Los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías califique la forma cómo se interpretó y
cómo se declaró improcedente el recurso de casación, interpretación que sólo le corresponde a la
legalidad ordinaria, lo que resulta inabordable para el tribunal; v) La demanda de amparo
constitucional es de puro derecho; porque no puede ingresarse al terreno de valoración de las
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