Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0875/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0875/2014

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ya que la autoridad co-demandada, incumplió su deber de celeridad procesal en cuanto a la celebración de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ya que la autoridad co-demandada, incumplió su deber de celeridad procesal en cuanto a la celebración de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Con referencia a la codemandada, Ana Gloria Rojas Flores, a quien se denuncia la omisión de señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional; revisados los antecedentes, se tiene constancia de la presentación del memorial, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva. Al respecto, dicha autoridad al percatarse de la ausencia del expediente referido al caso, decretó: “oficie al juzgado primero de Instrucción a objeto de que remitan obrados a ese juzgado”; cuando su deber era, prever con antelación, el retorno del expediente al Juzgado de origen, al mismo tiempo, sin más demora, señalar día y hora la audiencia, aplicando el principio de celeridad y observando la jurisprudencia vinculante referida al tema, que señala que debe ser decretada dentro las veinticuatro horas y la audiencia dentro de los tres días hábiles; por lo que al haber aplazado este acto procesal, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad. En ese sentido, es de aplicación al presente caso, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto las autoridades demandadas, sin que existan motivos justificados, dilataron los trámites procesales en perjuicio del accionante, sujeto a la medida cautelar de detención preventiva; dado que esta acción, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. En autos, el accionante solicitó en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, habiéndose decretado sus solicitudes sin observar el art. 132 del CPP y la jurisprudencia constitucional, al fijar las audiencias, fuera del plazo señalado o suspendiendo las mismas por causas atribuibles a las autoridades judiciales demandadas; por lo que en su mérito, se evidencia la lesión de los derechos invocados, al haber demorado en definir la situación jurídica del accionante, quien se encontraba privado de libertad, en franco desconocimiento de los principios de celeridad que deben ser observados por los operadores de justicia, actuando de manera diligente en los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes en aplicación de los principios de la justicia plural, no pueden tener una actitud pasiva, más aun tratándose de la definición de la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad, debiendo en todo caso, promover una justicia pronta, a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible, siendo su obligación, efectuar el seguimiento a la labor realizada por sus subalternos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2014

Sucre, 13 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05412-2013-11-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Saucedo Cerruti contra Hirma Muñoz Colque y Ana Gloria Rojas Flores, Juezas Primera y Segunda de Instrucción y Mixta de Montero, provincia Obispo Santistevan, del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 15 de noviembre de noviembre de 2013, cursante de fs. 22 a 26 y a fs. 28 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de asesinato, en la carceleta pública de Montero, desde el 20 de octubre de 2013, medida dispuesta por la Jueza Primera de Instrucción y Mixta de Montero, en suplencia legal de su similar Segunda. El 7 de noviembre de igual año, solicitó a esta última la cesación de la detención preventiva, quien previo informe de Secretaría de su despacho, al percatarse de la inexistencia del expediente, emitió proveído disponiendo se oficie a su homóloga, la Jueza Primera, para que remita el mismo; empero, transcurridos veintiún días desde la audiencia de cesación de la detención preventiva,

medidas cautelares, dicha autoridad, no remitió al despacho de la Jueza titular del control jurisdiccional el expediente, incurriendo en dilación indebida, manteniéndole en estado de indefensión, pues en esa situación, el Juzgado titular no puede ejercer control jurisdiccional a falta del referido expediente, como ocurrió con la solicitud de cesación formulada.

El 11 de noviembre de 2013, haciendo notar la arbitrariedad, solicitó mediante memorial, la inmediata remisión del expediente a la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, sin obtener respuesta; por lo que, el 13 de igual mes y año, reiteró la petición, sin que a la fecha se hubiera remitido, ni ameritado respuesta alguna, manteniéndose el proceso sin control jurisdiccional y sin que exista autoridad ordinaria a la que pueda acudir a efectos de subsanar dichas vulneraciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, “al principio de favorabilidad”, al debido proceso, a la libertad, al trato igualitario y no discriminatorio; citando al efecto los arts. 14, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la demanda de acción de libertad, reiterando los términos expuestos, indicando haber presentado incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado, por lo que formuló verbalmente apelación incidental, que no fue remitida al tribunal de alzada. Asimismo, hace notar que, en ningún momento apeló las medidas cautelares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción y Mixta de Montero, en el informe escrito cursante de fs. 121 a 122, señaló: a) El 19 de octubre de 2013, el accionante fue enviado a su Juzgado en suplencia, con imputación formal, instalándose audiencia de medida cautelar el 20 del citado mes y año, cuandose encontraba de turno; b) Concluida la audiencia, se conminó a Marioly Hurtado Anzoategui, Actuaria de ese despacho, el cumplimiento del art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de la Circular 77/2013 de 12 de septiembre, del Tribunal Departamental de Justicia, que instruye a los actuarios y secretarios deben labrar las actas de audiencia, misma que fue cumplida hasta el 12 de noviembre del año en curso; c) El 14 de noviembre del año antes referido, remitió obrados al Juzgado Segundo de Instrucción y Mixto de Montero, cual consta del cargo de recepción por dicho Juzgado; y, d) En relación a la supuesta apelación incidental interpuesta, no existe dicho actuado, según informe de la Actuaria y Oficial de Diligencias.

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda de Instrucción y Mixta de Montero, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito pese a su legal citación cursante a fs. 33.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, de la provincia Obispo Santistevan, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 133 a 134 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del accionante; la corrección del procedimiento a la Jueza de la causa; y, que el imputado se presente de forma inmediata ante la Jueza titular y la Fiscalía de Materia conforme al procedimiento a fin de que se determine lo que fuera de ley. Con los siguientes fundamentos: 1) Si bien no consta el planteamiento de la apelación incidental, se adjuntó memorial solicitando cesación de la detención preventiva, de 8 de noviembre de 2013, a lo que la Jueza Segunda codemandada, pidió informe sobre si el expediente fue remitido, obteniendo respuesta negativa; 2) Los memoriales presentados ante la Jueza Primera demandada el 11 y 13 del mismo mes y año, evidencian que se solicitó la inmediata remisión del expediente al Juez de control jurisdiccional natural; 3) En el caso analizado, se comprobó el perjuicio al haber solicitado la cesación de su detención preventiva y al no estar remitido el cuaderno procesal, por lo que se vulneró el derecho a la libertad; 4) Hubo dilación al no remitirse el cuaderno procesal por parte de la autoridad demandada; 5) De una interpretación exegética y lógica del art. 126.III de la CPE, que dice: "la sentencia podrá ordenar la tutela a la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales", obliga a los jueces de garantías constitucionales a dar eficacia real y sentido jurídico práctico a este tipo de acción constitucional, lo que implica que la única manera de dar efectividad y eficacia a la sentencia de la presente acción “es restituyendo el derechoII. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva de 20 de octubre de 2013, emitido por Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción y Mixta de Montero -ahora demandada-, ordenando al Director de la Carceleta Pública de Montero ponga en detención preventiva a Andrés Saucedo Cerruti -ahora accionante-, por tenerse ordenado así por Auto de la misma fecha, dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 114).

II.2. Por memorial de 8 de noviembre de 2013, Andrés Saucedo Cerruti, solicitó cesación a la detención preventiva, por haber surgido nuevos elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, que evidenciarían la falta de participación de su persona en el supuesto ilícito por el cual se le investiga; así como documentación respecto a su domicilio, trabajo y otros, que demostrarían la mejora de su situación jurídica (fs. 2 a 4).

II.3. Por escrito de 11 de noviembre de 2013 y otro presentado ante la Jueza Primera demandada, el 13 del mismo mes y año; el accionante pidió la remisión del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares al Juzgado de origen, reiterando el pedido en el segundo memorial al haber transcurrido veintitrés días desde la instalación de la misma (fs. 4 a 5 vta.).

II.4. Oficio judicial de 11 de noviembre de 2013, remitido por Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda codemandada, solicitando a su similar, Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera demandada, la remisión del acta de audiencia de medidas cautelares (fs. 115).II.5. Cursa nota de remisión de cuaderno procesal original de 14 de noviembre de 2013, por Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera demandada a su similar Segunda (fs. 116).

II.6. El informe de 15 de noviembre emitido por Marioly Hurtado Anzoategui, Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción y Mixto de Montero, refiere que dentro del caso Ministerio Público contra el accionante, se llevó audiencia cautelar el 20 de octubre de 2013, en la cual el abogado de la defensa en ningún momento apeló dicha resolución (fs. 119).

II.7. Cursa informe de 15 de noviembre de 2013, presentado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción y Mixto de Montero, dentro del caso contra el accionante, afirmando que se llevó audiencia cautelar el 20 de octubre del mismo año, donde no existió apelación por parte del abogado de la defensa y que no dejó recaudos para transporte (fs. 120).

II.8. Mandamiento de libertad de 15 de noviembre de 2013, pronunciado por Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, en la que manda y ordena al Gobernador de la carceleta pública de Montero poner en inmediata libertad a "Andrés Saucedo Cerruti" por así tenerse ordenado en la Sentencia Constitucional de 15 de noviembre de 2013 (fs. 135).

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, ya que la autoridad co-demandada, incumplió su deber de celeridad procesal en cuanto a la celebración de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0875/2014Fuente oficial