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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0875/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0875/2015-S1

Se deniega la acción de cumplimiento por decaer en los supuestos de improcedencia, toda vez que no es esta acción tutelar la idónea para hacer cumplir sentencias judiciales que tengan calidad de cosa juzgada, como pretende el accionante dentro del proceso de asistencia familiar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento por decaer en los supuestos de improcedencia, toda vez que no es esta acción tutelar la idónea para hacer cumplir sentencias judiciales que tengan calidad de cosa juzgada, como pretende el accionante dentro del proceso de asistencia familiar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Como podrá advertirse, claramente se trata de una cuestión concerniente a la ejecución o cumplimiento de fallos ejecutoriados o firmes, en este caso de la elaboración de una liquidación de asistencia familiar en base a un monto finalmente fijado en el Auto de Vista 36/2014, dentro de un proceso de asistencia familiar computable desde la citación con la demanda al demandado, aspecto que incumbe lógica e incuestionablemente al debido proceso, en la tramitación de un proceso judicial; lo que permite concluir que la acción de cumplimiento no es idónea para hacer cumplir sentencias judiciales ejecutoriadas, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que de manera directa no puede pretenderse la tutela o protección de derechos subjetivos mediante esta acción de defensa, porque para eso se tiene establecido la acción de amparo constitucional, por cuanto ambas acciones tutelares tienen su campo de acción definidas por la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional, siendo delimitadas con la precisión necesaria mediante la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución. En síntesis, la acción interpuesta decae en los supuestos de improcedencia señalados precedentemente, que no permiten su examen de fondo de la cuestión planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de cumplimiento

Expediente: 10421-2015-21-ACU

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por David Torrez Organivia en representación sin mandato de los menores AA y BB contra Daniel Guarachi Calle, Juez de Instrucción en lo Penal Mixto Liquidador de Apolo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 54 a 55 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido por David Torrez Organivia en representación de su hija menor AA, a favor de su nieto BB contra Richard Vila Valencia, se dictó Resolución 36/2014 de 10 de octubre, en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Apolo del departamento de La Paz, en grado de apelación, incrementando el monto de la asistencia familiar de Bs350.- (trescientos bolivianos) a Bs700.- (setecientos bolivianos), que fijó el Juez de la causa mediante Sentencia 33/2014-F, en cuyo mérito, por actuaria se procedió a practicar la liquidación en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) por diez meses, la misma que fue observada por el obligado el 26 de noviembre de 2014.

A partir de dicha observación, comienza el incumplimiento por el Juez demandado, ordenando una nueva liquidación de acuerdo a la Resolución de primera instancia desde la notificación con la Resolución de alzada, ocasionando el desmedro de más de Bs2.000.- (dos mil bolivianos) en formailegal, al incumplir la ley. Los recursos de reposición y apelación que interpusieron sobre la liquidación no son tramitados ni escuchados, persistiendo la autoridad demandada en su afán de beneficiar al obligado, con una suma inferior a la que se ordenó.

I.1.2. Normas presuntamente incumplidas

La parte accionante alegó el incumplimiento de la Resolución 36/2014, y de los arts. 68.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), 22 del Código de Familia (CF), y 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento de la Resolución 36/2014 dictado en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Apolo del departamento de La Paz, y de los arts. 68.II de la LAPCAF, 22 del CF, y 117.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de la acción de cumplimiento fue celebrada el 6 de marzo de 2015, conforme el acta cursante de fs. 60 a 62, con los siguientes actos procesales:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido de la acción de cumplimiento, y la amplió en los siguientes términos:

a) Las autoridades judiciales a momento de prestar juramento, prometieron cumplir la ley y ejecutarla, más aún cuando de por medio está un menor; b) La asistencia familiar fijada se cumple en forma de pensión o asignación mensual vencida desde el día de la citación con la demanda, conforme a los arts. 22 del CF, 68 de la LAPCAF, y 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar;

c) El monto de asistencia familiar después de la etapa recursiva fue fijada en la suma de Bs700.-, previa tramitación del recurso de apelación, por lo que, desde la fecha de notificación con la demanda –20 de enero de 2014 hasta el 20 de noviembre de igual año– estaría debiendo el obligado la suma de Bs7 000.-;

d) El Juez demandado alegó que la determinación de alzada es ambivalente e imprecisa, causando confusión, no obstante, no existió ambivalencia puesto que el proceso es de fijación de asistencia familiar y no de cese, aumento o disminución de la misma, negándose a cumplir o ejecutar las sentencias ejecutoriadas, sin alterar ni modificar su contenido; es decir, la Resolución 36/2014, la cual dispuso que la asistencia familiar debe pagarse a partir de la citación con la demanda de fijación de asistencia familiar; y,

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento por decaer en los supuestos de improcedencia, toda vez que no es esta acción tutelar la idónea para hacer cumplir sentencias judiciales que tengan calidad de cosa juzgada, como pretende el accionante dentro del proceso de asistencia familiar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0875/2015-S1Fuente oficial