Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, De la revisión del Auto de 24 de julio y Auto de Vista de 26 de octubre, ambos de 2015, se encuentra que en los mismos da respuesta a los argumentos del ahora accionante, advirtiendo en primer lugar que los demandados dentro del proceso tienen no sólo calidad de garantes hipotecarios, sino que también se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados de la obligación; por lo que, advierte que no se causó indefensión; no advirtiéndose vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones como tampoco se lesionó el derecho a la defensa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la revisión del Auto de 24 de julio y Auto de Vista de 26 de octubre, ambos de 2015, ahora impugnados, se encuentra que en los mismos da respuesta a los argumentos del ahora accionante, advirtiendo en primer lugar que los demandados dentro del proceso tienen no sólo calidad de garantes hipotecarios, sino que también se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados de la obligación por haber otorgado en garantía sus bienes para el cumplimiento de la misma, siendo esta pactada expresamente entre las partes en la cláusula cuarte del documento base de ejecución, en cumplimiento del art. 435 del CC; por lo que, los deudores facultaron legalmente al acreedor a dirigir la acción a cualquiera de ellos; por lo que, advierte que no se causó indefensión; tales argumentos utilizados por las autoridades demandadas son claros y suficientes; por ello, no se advierte la vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como tampoco lesión al derecho a la defensa; por lo que, solamente se advierte la intencionalidad del accionante a que la Jueza de garantías revise la interpretación de la legalidad ordinaria, que es atribución exclusiva de los jueces ordinarios, y que solamente puede ser objeto de revisión si se demuestra que la interpretación impugnada fue irracional o apartada de las reglas de interpretación, extremo que el accionante no demostró en el presente caso.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15481-2016-31- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01 de 14 de junio de 2016, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Vargas Orellana contra Gualberto Terrazas Ibañez y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gloria Rocio Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 183 a 192 vta., y de subsanación de 25 de igual mes y año, corriente a fs. 197 y vta., el accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 69/2002 de 5 de septiembre, Edwin Navor Álvarez Meza le concedió un crédito por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por el plazo de dos meses con la garantía hipotecaria de dos lotes de terreno de propiedad de Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana, quienes se constituyen en garantes hipotecarios; por lo detallado anteriormente, se tiene que el accionante, dentro del contrato de préstamo, se constituyó en el sujeto pasivo principal del crédito (el deudor directo) y Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana asumieron una responsabilidad de pago sólo con su patrimonio y no así como deudores directos.El acreedor, Edwin Navor Álvarez Meza, ante la falta de pago de la obligación, el 29 de enero de 2003, interpuso demanda coactiva civil dirigiendo la demanda solamente contra los garantes hipotecarios y no así contra su persona, a pesar de ser el deudor y obligado directo del cumplimiento de pago de la acreencia, tramitándose el proceso sin su participación, omitiéndose su incorporación a la litis como sujeto procesal principal, solo con la finalidad de evitar que su persona pueda asumir defensa en el referido proceso, privándole del derecho de ejercer sus derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, condenándole al pago de una obligación sin haber sido sometido a un proceso, privándole de oponer las excepciones que la ley le reconoce, y sin considerar que los garantes hipotecarios no tienen calidad de sujetos principales de la relación obligacional y que sólo responden con el patrimonio otorgado en garantía ante la eventualidad de que el deudor directo sea compelido o demandado en la vía jurisdiccional al cumplimiento de la obligación, situación que no se dio dentro del proceso coactivo antes referido.
La Jueza Noveno de Partido en lo Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Novena-, omitiendo su deber de directora del proceso y sin interpretar de manera integral el contrato de crédito, pronunció Sentencia el 4 de febrero de 2003, declarando probada la demanda y ordenando que los garantes hipotecarios paguen la suma adeudada (a pesar de que su participación es accesoria en la relación crediticia y que la demanda debió dirigirse contra su persona como deudor principal); procediendo la Jueza de la causa, sin que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada, al remate de los bienes de los garantes hipotecarios; tales irregularidades, fueron denunciadas en reiteradas oportunidades por los garantes, solicitando la nulidad de los obrados hasta el estado de incorporar a su persona a la litis; sin embargo, sus reclamos no fueron atendidos y se llevó a cabo el remate de los dos bienes inmuebles que fueron adjudicados en compensación a favor del acreedor.
El accionante afirma que el 18 de mayo de 2012, de manera independiente y en ejercicio directo de sus derechos, solicitó la nulidad de obrados acusando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como un medio de reconducción del proceso hasta el estado de que la demanda se dirija contra su persona, a efecto de asumir su defensa frente a las pretensiones del acreedor; la Jueza de la causa, mediante Auto de 24 de julio de 2015 (después de tres años de presentada su solicitud), rechazó su petición de nulidad de obrados; dicha Resolución fue objeto del recurso ordinario de apelación por su parte, misma que mereció el Auto de Vista emitido el 26 de octubre del mismo año, que confirmó el Auto de la Jueza a quo, cohonestando el ilegal rechazo y los actos fraudulentos ejecutados desde el inicio del proceso coactivo civil.
Sostiene que, la Jueza de la causa, a tiempo de emitir el Auto de 24 de julio de 2015, cometió los siguientes actos ilegales: a) Juan Orellana López y Justina Solís Aguilar de Orellana ya pidieron la nulidad de obrados por la falta de integración a la litis de su persona, argumento que vulnera sus derechos fundamentales porque otros sujetos procesales ya habrían peticionado lo mismo; b) Los garantes no solotienen la calidad de simples garantes hipotecarios, sino calidad de co-deudores, al haberse constituido en garantes solidarios y mancomunados de la obligación por haber otorgado en garantía sus bienes, razonamiento equivocado ya que la Jueza demandada interpretó de manera equivocada el contrato de crédito, ya que él es el deudor principal y los garantes son eso y no co-deudores, ya que no tienen tal calidad; c) El acto del acreedor del derecho de elección previsto en el art. 437 del Código Civil (CC), de dirigir la demanda coactiva sólo contra los garantes (obviando al deudor principal), se constituye en un acto discrecional que afecta sus derechos y garantías constitucionales; y, d) También la Jueza de la causa afirma que el atender su solicitud al mediar ya una cosa juzgada, provocaría un caos y desorden jurídico, criterio erróneo ya que incluso en ejecución de sentencia puede plantearse la nulidad de obrados para la reparación de los derechos fundamentales.
Respecto a los actos ilegales de los Vocales demandados, se tiene que estos cometieron los mismos errores que la Jueza a quo, manteniendo vigentes actos procesales nulos de pleno derecho señalando que la norma constitucional y la referida norma legal y cita jurisprudencial no ordena ni dispone que en un proceso coactivo deba imponerse obligatoriamente al deudor principal, siendo esta una interpretación restrictiva de la norma constitucional (art. 115 de la Constitución Política del Estado [CPE]), desconociendo el carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.III y V; 115; y, 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restableciendo sus derechos vulnerados y se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de octubre de 2015, pronunciado por los Vocales demandados y se dicte nueva resolución revocando el Auto de 24 de julio de igual año, dictada por la Jueza codemandada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado de presentarse nueva demanda o ampliarse la misma contra su persona, a fin de que asuma defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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