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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0875/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0875/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación laboral, toda vez que se advierte que si bien la jefatura regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectúa una cita textual de disposiciones legales relacionadas a los derechos al trabajo y a la estabilidad labora...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación laboral, toda vez que se advierte que si bien la jefatura regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectúa una cita textual de disposiciones legales relacionadas a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al procedimiento para la emisión de dicha conminatoria, sin embargo, no se evidencia que hubiese desvirtuado la causal de despido utilizada por el empleador ni consta que se hubiese realizado un examen cuidadoso del tipo de relación laboral que existió entre el trabajador y el empleador a efecto de la aplicación de la norma aplicable al caso. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “En observancia a la jurisprudencia constitucional que antecede y de la lectura de la Conminatoria de reincorporación, se advierte que si bien la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, efectúa una cita textual de disposiciones legales relacionadas a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al procedimiento para la emisión de dicha Conminatoria; sin embargo, no se evidencia que hubiese desvirtuado la causal de despido utilizada por el empleador ni consta que se hubiese realizado un examen cuidadoso del tipo de relación laboral que existió entre el trabajador y el empleador a efecto de la aplicación de la norma aplicable al caso, debiéndose desentrañar a qué se refiere al citar el art. 16 inc. e) de la LGT, que dispone: ?Incumplimiento total o parcial del convenio?, elemento que justificaría el despido de la accionante, lo que denota que resulta indispensable que exista fundamentación que respalde la decisión de retorno de la trabajadora a su fuente laboral, pues toda Resolución debe generar certidumbre cimentada en razones sólidas, respaldadas en el ordenamiento jurídico vigente y que refleje que la decisión asumida se encuentra enmarcado en los elementos que configuran el debido proceso, como son la motivación y fundamentación. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no resulta ser atendible que esta jurisdicción pueda exigir el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.S. 262016, pues como se expresó ut supra, la misma no se encuentra fundamentada ni motivada, en cuanto a las razones que se tomaron en cuenta para disponer la reincorporación laboral de la accionante a su fuente de trabajo; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pedida ante la evidente inejecutabilidad de la citada orden”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14907-2016-30-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 189 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del pueblo en representación de Francisca Sánchez Limachi de Fuentes contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; y, Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 27 de abril de 2016, cursantes de fs. 104 a 110; y, 113 y vta., la accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorando DCH-A/0302/14 de 26 de agosto de 2014, ingresó a trabajar en el cargo de Técnico Administrativo VI, como "Facilitadora" de Educación de la Sub Alcaldía Distrito 11, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, posteriormente, fue designada como Encargada de Seguimiento de Carpetas, y el 2015, retomó sus funciones al primer cargo ejercido; hasta que el 19 de enero de 2016, fue notificada con el memorando DTH-RCTB/B/00104/16 de 15 del mismo mes y año, por el cual se le comunicó su despido, sustentado en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

Acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, denunciando lo sucedido, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 262016 de 4 de febrero de 2016, la cual fue notificada en la misma fecha; empero, no fue cumplida dentro del plazo previsto de acuerdo alinforme VR-013/2016 de 17 de febrero, elaborado por el Inspector de Trabajo de la mencionada instancia.

Ante dicho incumplimiento, recurrió a la Defensoría del Pueblo, entidad que pese a las gestiones realizadas, no logró la restitución de sus derechos laborales, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el memorando DTH-RCTB/B/00104/16 de 15 de enero de 2016; b) Su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, conforme la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 262016 de 4 de febrero de 2016; c) El pago de sueldos devengados desde el momento de la desvinculación laboral, así como todos los derechos sociales; y, d) Remitir los antecedentes a la Defensoría del Pueblo para fines consiguientes, en aplicación del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Dictamen General 01/2015 de 30 de enero, emitido por la Procuraduría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188, presentes la parte accionante y el representante de Félix Daniel Apaza Nina; y, ausentes Carmen Soledad Chapetón Tancara y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de la presente acción tutelar, y la amplió manifestando que la vulneración al derecho al trabajo implica la afectación de los derechos a la vida y a la salud, conforme lo establece la amplia jurisprudencia; y, respecto a la legitimación pasiva del Director de Talento Humano del referido ente municipal, si bien no es la persona que emitió el memorando de despido, pero es quien ostenta actualmente ese cargo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasCarmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 127 a 131 vta., señaló que: 1) Conforme a lo establecido en la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia entre la autoridad que vulneró derechos y contra quien se dirige la acción, pero debe entenderse como la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal, por lo que la presente acción, debió dirigirse contra Marcelo Plata Ticona, Director de Talento Humano a.i. del referido Gobierno Autónomo Municipal, quien emitió y firmó el memorando DTH-RCTB/B/00104/16, aspecto que se encuentra acreditado en el art. 1 de la Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, que dispuso delegar al cargo mencionado servidor público, las facultades de emisión y suscripción de memorandos -entre otros- relativos a la administración de personal, así como la facultad de suscribir contratos de personal eventual; 2) La Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, desconoció el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que establece, en caso de despido de trabajadores que hubiesen prestado servicios en entidades y empresas públicas, que a la fecha de su desvinculación laboral estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán previamente hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; por cuanto, la accionante debió agotar los recursos administrativos internos, previo a acudir a la referida Jefatura Regional de Trabajo; 3) El memorando de destitución emerge de un retiro justificado, por lo que ante la existencia de hechos jurídicos controvertidos, se requiere la intervención de la autoridad llamada por ley para ser la judicatura laboral, quien resolverá lo que corresponda; y, 4) Ante la desvinculación laboral justificada en el art. 16 de la LGT, los "Inspectores del Trabajo" carecían de competencia, por advertirse hechos controvertidos, habiendo usurpado funciones, por lo cual su actuación se limita a la conciliación entre empleador y trabajador en instancia administrativa, aspecto por el que también opera la subregla 2 inc. a) de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, respecto al principio de subsidiariedad.

Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia reiteró los argumentos expuestos por la autoridad demandada respecto a la legitimación pasiva.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efren Cárdenas Sanjines, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, no asistió a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 118.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la reincorporación laboral, toda vez que se advierte que si bien la jefatura regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectúa una cita textual de disposiciones legales relacionadas a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al procedimiento para la emisión de dicha conminatoria, sin embargo, no se evidencia que hubiese desvirtuado la causal de despido utilizada por el empleador ni consta que se hubiese realizado un examen cuidadoso del tipo de relación laboral que existió entre el trabajador y el empleador a efecto de la aplicación de la norma aplicable al caso. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0875/2016-S3Fuente oficial