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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0876/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0876/2012

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el debido proceso ya que en el proceso laboral seguido contra el accionante por cobro de beneficios sociales, no se cumplieron las formalidades de notificación lo que impidió que éste haga uso de los mecanismos intra-procesales de defe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el debido proceso ya que en el proceso laboral seguido contra el accionante por cobro de beneficios sociales, no se cumplieron las formalidades de notificación lo que impidió que éste haga uso de los mecanismos intra-procesales de defensa establecidos en la legislación procesal laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...De las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la diligencia de notificación con la Resolución que declaró probada en parte la demanda y que ordenó el pago de los beneficios sociales demandados por el ahora representado, se practicó en el domicilio procesal señalado por Mariano Ernesto Molina Taborga, representante legal de “EMBOC S.R.L.”; empero, en la misma no consta la intervención de testigo de actuación, ni mucho menos que persona alguna hubiere recibido la misma, así como la entrega de la copia del fallo. Actuación que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, debe cumplir las formalidades exigidas por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 252 del CPT. En consecuencia, no habiéndose observado dichas formalidades, se constituye en vulneratoria a los derechos del demandado en el proceso laboral, dado que impidió que pueda hacer uso de los recursos ordinarios que el Código Procesal de Trabajo prevé para la impugnación de la resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren C hoque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00992-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 020/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 262 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Castro Oviedo y Ronald Fernando Saucedo Arzabe en representación de Otto Edwin Saucedo Arzabe contra Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Víctor Aranibar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente; del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante de fs. 130 a 134 vta., y subsanación de 24 de igual mes y año, cursante de fs. 185 a 186, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En proceso social sobre pago de beneficios sociales, tramitado en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, seguido por su mandatario contra la empresa “EMBOC S.R.L.”, representada por Mariano Ernesto Molina Taborga, se dictó Resolución 091/2010 de 23 de septiembre, declarando probada la demanda, notificada al demandado en el domicilio procesal fijado en el proceso, no habiéndose interpuesto recurso de apelación, quedó ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada, notificada de igual forma. Siendo el estado de la causa, solicitó conminatoria de cumplimiento del referido fallo, notificada al demandado en el domicilio constituido y ante el incumplimiento, pidió se emita mandamiento de apremio; empero, la Jueza de la causa, realizó una última conminatoria, también notificada. Reiteró su petición, ordenada y notificada a Mariano Ernesto Molina Taborga; la emisión del primer y segundo mandamiento de apremio se notificaron en el domicilio fijado en el proceso; ejecutado el mismo, permaneció detenido por dos meses.

No obstante, el 5 de mayo de 2011, Mariano Ernesto Molina Taborga, planteó incidente de nulidad de notificación, argumentando que la diligencia de notificación con la demanda, debió realizarse de manera personal; transcurridos casi siete meses, resulta aplicable el principio de preclusión, siendo rechazado por Resolución de “fs. 194”, debido a que la empresa demandada fue legal y debidamente notificada en el domicilio señalado. En apelación, mediante injusta y absurda Resolución “052/2011” de 3 de octubre, desconociendo la calidad de cosa juzgada, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, revocaron el fallo impugnado.pago de los beneficios sociales de su representado y sin considerar los fundamentos de la Resolución 019/2011 de 17 de septiembre, pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia Penal que denegó la tutela en la acción de libertad interpuesta por Mariano Ernesto Molina Taborga; solicitó complementación y enmienda, ante la negativa, interpuso recurso de casación, negado por la Sala Social y Administrativa Primera y de segunda del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz; finalmente, planteó recurso de compulsa, declarada ilegal.

Agregan, que de acuerdo al art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la nulidad de actos debe estar expresamente prevista en la ley y según el art. 247 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), la nulidad y reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia. La SC 0193/2006-R de 21 de febrero, estableció que una citación es válida cuando se cumplió la finalidad y no provocó indefensión; en el caso concreto, Mariano Ernesto Molina Taborga, conocía de la demanda, no la contestó a tiempo, fue declarado rebelde, señaló domicilio procesal donde le notificaron todas las actuaciones, sin efectuar reclamo alguno, denotando que no existió indefensión. Al respecto las SSCC 1644/2004-R y 0731/2010-R, sostuvieron que la nulidad procesal, consiste en la ineficacia de los actos procesales realizados con violación a requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal prevé para su validez y se hubieren conculcado los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación.

Finalmente refieren, no existe ninguna norma que establezca la notificación personal con la resolución o con testigo de actuación, lo contrario significaría crear una nueva forma de notificación, modificando las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio. La revocatoria de la Resolución que rechazó el incidente de nulidad, provocó que el demandado salga del penal de “San Pedro” y no pague los beneficios sociales demandados.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como vulnerados los derechos de su representado, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se Solicitaron conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 052/2011-SSA-I, por ser atentatoria y vulneradora del ordenamiento constitucional y procesal; b) Se dicte nueva resolución; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2012, concurrieron los abogados accionantes; ausentes, las autoridades codemandadas, Mariano Ernesto Molina Taborga, representante legal de “EMBOC S.R.L.”, tercero interesado y el representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 260 a 261, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ronald Fernando Saucedo Arzabe, accionante, ratificó el tenor integro de la acción y la amplió indicando, no ser evidente que la presente acción se hubiere presentado fuera del término legal de haberse dictado el aberrante Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, que motivó la interposición de recursos de casación y compulsa, cuyos pronunciamiento se produjo en noviembre de 2011; por cuanto, la acción se encuentra dentro del término previsto, debiendo serI.2.2. Informe de las autoridades condenadas

Fernando Aranibar Rico y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda y Primera, respectivamente, condenadas, de acuerdo a fs. 260 no asistieron a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 234 a 238 y en audiencia lo ampliaron, manifestando: 1) La acción planteada se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPF, para su interposición; por cuanto, el cómputo de los seis meses no se realiza a partir del 11 de noviembre de 2011, en que se declaró ilegal la compulsión, sino desde la notificación con el Auto de Vista 052/2011-SSA-I, practicada el 11 de octubre, debiendo en consecuencia declararse “improcedente”; 2) Debido a que la Sala Social y Administrativa Primera, se encontraba con un solo Vocal, se convocó a Iván Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, quien presentó su proyecto al igual que la Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, y para dirimir se convocó a Fernando Aranibar Rico Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda, quien se adhirió al proyecto de la Sala Tercera, emitiéndose el Auto de Vista 052/2011 de 3 de octubre; 3) El Código Procesal de Trabajo, no establece un procedimiento que contemple las formas de notificación; empero, en el art. 252 de ese cuerpo legal, prevé la aplicación de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, en los aspectos no previstos por dicha norma; 4) Bajo ese marco, se dictó el Auto de Vista cuestionado, llegando a la conclusión que las diligencias de notificación de “fs. 56” no reúnen los requisitos de forma previstos procesalmente y estarían viciadas de nulidad, con el advertido que esa actuación permitió la ejecución del fallo y consiguiente emisión del mandamiento de apremio, incumpliendo el art. 137. 1 inc. 5) del CPC, respecto a que las resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes a menos que hubieren sido notificadas personalmente, disposición aplicable al caso en examen, criterio amparado por las SSCC 0763/2006-R, 0264/2005-R y 1250/2001-R; 5) En grado de apelación, se observó que la diligencia de notificación no cumple con las previsiones contenidas en el art. 121 del CPC, respecto a la intervención de un testigo de actuado en la diligencia de notificación y otras formalidades. Además, el art. 137 de ese cuerpo legal, dispone que las notificaciones con la sentencia deben realizarse por cédula en el domicilio señalado por la parte a menos que hubieren sido notificadas personalmente; criterio sostenido por el Auto Supremo 317 de 10 de octubre de 2003; 6) El accionante, pretende se efectúe la interpretación de los arts. 121 y 137 del CPC, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin exponer las razones de hecho y de derecho en que sustenta su posición, así como los criterios de interpretación no empleados o desconocidos por las autoridades demandadas; labor que no puede realizarse conforme lo dispusieron las SSCC 1501/2011-R, 1632/2011-R entre otras; y, 7) El Auto de Vista, se dictó con la pertinencia que establece el art. 236 del CPC y no habiendo vulnerado derechos, ni provocado indefensión, ni lesionado el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de partes, solicitan se deniegue la tutela y sea con costas.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 262 a 263, declaró “improcedente” la acción; con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 052/2011-SSA-I, fue pronunciado el 3 de octubre de ese año, notificada al accionante el 11 de igual mes y año y ante la solicitud de complementación se dictó el Auto complementario de 11 del indicado mes y año, que declaró no ha lugar lo solicitado, notificado el 14 del mismo mes y año; y la presente acción se recibió el 17 de abril de 2012, hasta cuya fecha transcurrieron más de seis meses del plazo previsto por los arts. 56 y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) Las SSCC 0521/2010-R y 0621/2010-R, sostuvieron que el cómputo de los seis meses comienzan a ser contabilizados desde la notificación con la resolución cuestionada, en el caso del Auto complementario, notificándose el 14 de octubre de 2011, por cuanto, el computo para la presentación de la acción constitucional ya precluyó.[provide the extracted text here]y año, se rechazó el incidente, disponiéndose la continuación del proceso, notificada a Mariano Ernesto Molina Taborga el 30 de ese mes y año, en el nuevo domicilio procesal (fs. 27 a 31).

II.4. En apelación, mediante Auto de Vista 052/2011-SSA-I de 3 de octubre, la Sala Social y Administrativa Primera, compuesta por los Vocales codemandados, revocó la Resolución 105/11 de 20 de mayo, declarando probado el incidente de nulidad y anuló obrados hasta “fs. 56 del Testimonio [152 expediente principal]”, bajo el fundamento que no se cumplieron con las formalidades legales previstas en los arts. 121 y 137 del CPC, aplicables por disposición del art. 252 del CPT, notificada al representado de los accionantes el 10 de octubre de 2011 (fs. 34 a 35 y 218). A la solicitud de complementación y enmienda, mediante Auto de 11 de ese mes y año, se declaró no ha lugar, notificada al apoderado legal del representado de los accionantes el 14 de igual mes y año (fs. 219 a 224). Freddy Castro Oviedo, planteó recurso de casación, que por Auto 33/2011 de 18 de octubre, los Vocales codemandados, dispusieron no ha lugar, bajo el fundamento que de acuerdo al art. 255 inc. 1) a 5) del CPC, no procede dicho medio de impugnación contra el Auto de Vista 052/2011-SSA-I y ordenaron la devolución de obrados al juzgado de origen (fs. 41). Decisión que Freddy Castro Oviedo, recurrió de compulsa, declarada ilegal por Auto Supremo 367 de 10 de noviembre de 2011, notificada al representado del accionante el 15 de igual mes y año (fs. 48 a 50).

II.5. El 21 de diciembre de 2011, los accionantes por su representado presentaron acción de amparo constitucional, que por Auto 01/2012 de 6 de enero, la Sala Civil Tercera, rechazó sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y notificada a los mismos, el 24 de enero de 2012, según memorial de esa fecha (fs. 53 a 65).

II.6. A fs. 155 de obrados, cursa pase profesional del abogado Marco Antonio Goitia Brü, que data de 2 de agosto de 2010.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el debido proceso ya que en el proceso laboral seguido contra el accionante por cobro de beneficios sociales, no se cumplieron las formalidades de notificación lo que impidió que éste haga uso de los mecanismos intra-procesales de defensa establecidos en la legislación procesal laboral.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0876/2012Fuente oficial