Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no existir procesamiento indebido toda vez que el Fallo pronunciado por la autoridad Fiscal demandada que revocó la resolución del Fiscal de Materia y determinó la prosecución de la investigación, no se ajusta a los presupuestos establecidos para la presentación de esta acción, puesto que el accionante no ha acreditado de manera alguna la relación directa entre la inobservancia del debido proceso y la afectación de su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Ahora bien, la Resolución pronunciada por la autoridad fiscal demandada, no se constituye en sí, restricción a la libertad del impetrante de tutela dando lugar a que en aplicación de la línea jurisprudencial vertida en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se pueda ingresar a analizar sobre la supuesta vulneración al debido proceso, por no cumplirse uno de los requisitos esenciales para activar esta acción de defensa, como es la directa vinculación entre la libertad del accionante con la supuesta lesión al debido proceso alegado; bajo ese razonamiento, se reitera que la Resolución 999/2014, dispuso la prosecución de la investigación ante la denuncia efectuada contra Mauricio Ayala Román, no ordenó o resolvió nada respecto a la libertad física del mismo; por lo mencionado, no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10500-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Ayala Román contra Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 66 a 70 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A causa de la agresión tanto física como verbal de la cual fue víctima por parte de Jesús Reynaldo Mercado Barriga el 26 de enero de 2014, el mencionado presentó denuncia el 29 del mes y año indicados, adjuntando sólo un certificado médico, haciendo creer al Fiscal de Materia que había sido víctima de lesiones por parte suya, hecho que jamás aconteció. Luego de la mencionada denuncia, la cual fue abandonada por la supuesta víctima quien no aportó ningún elemento de prueba al caso, el fiscal pronunció la Resolución de Rechazo de la misma.
Posteriormente, el accionante una vez que se recuperó de las lesiones sufridas, formalizó denuncia por la comisión de lesiones graves, llegando el fiscal a imputar a la supuesta víctima por ser el agresor, por tal situación, al verse "acorralado" impugnó el referido pronunciamiento, con la clara intención de tergiversar la verdad histórica de los hechos; es así que dicha objeción mereció la Resolución 999/2014 de 1 de diciembre, la cual determinó revocar la Resolución de Rechazo bajo el único argumento de que existía un certificado médico que permitiría ejercer la acción penal contra el imputado, obviando el principio constitucional de legalidad y garantías procesales, y evidenciando la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación.profundizar el desarrollo de las investigaciones, generando un procesamiento indebido que afecta su derecho a la libertad.
Dicha resolución evidencia una mala valoración de los elementos del cuadernillo de investigación, pues, no considera la inacción del denunciante y sobre todo la existencia de otros elementos de prueba que jamás fueron propuestos dentro del plazo previsto para la investigación preliminar y fue tal el abandono que la supuesta víctima jamás recogió la citación para su persona, de tal manera que la decisión lo somete a un procesamiento indebido.
La Resolución 999/2014, utilizó como fundamento para revocar, la solicitud de proposición de prueba de 5 de junio de 2014, que fue presentada después de cincuenta días de fenecido el plazo probatorio y a cinco de la Resolución de Rechazo, premiando de ese modo la dejadez y negligencia y vulnerando sobre todo el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 999/2014 de 1 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad, además agregó lo siguiente: a) El Fiscal de “Distrito” señaló que el certificado médico forense por sí solo no demuestra la comisión del ilícito, pero en el pronunciamiento observado hizo constar que revocó esa Resolución de Rechazo porque existe un certificado médico; y, b) El Fiscal de “Distrito” debió valorar que el plazo estaba vencido y el memorial del “5 de junio” no podía haberse considerado.
Con el derecho a la réplica mencionó que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, en ese sentido el Ministerio Público tiene únicamente la dirección funcional, y que el memorial de 5 de junio de 2014, se evidencia una lista deI.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 84 a 85, manifestó que:
1) La Resolución cuestionada, no constituye un procesamiento o persecución indebido; toda vez que se encuentra amparada en lo establecido en el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 305 del CPP, disposición que lo autoriza a conocer en grado de revisión jerárquica las determinaciones de rechazo pronunciadas por los fiscales de materia, cuando se estime que concurren elementos que justifiquen proseguir con el desarrollo de una investigación penal;
2) En la Resolución 999/2014, no emitió criterio respecto a una pretendida responsabilidad penal del impetrante de tutela, que pudiera afectar eventualmente su derecho a la libertad física o de locomoción;
3) En el proceso penal de referencia se argumentó que concurren bases indicarias que justifiquen la prosecución de la investigación a fin de arribar a conclusiones y resultados que generen certidumbre jurídica;
4) La eventual dejadez de la parte denunciante que alude el accionante, no constituye fundamento jurídico suficiente para avalar una resolución de rechazo; dado que, el Ministerio Público se encuentra guiado en su accionar por los principios de oficialidad y obligatoriedad en la promoción de la acción penal; y,
5) El fin del proceso en su etapa preliminar radica en la aportación, aun de oficio de todos los elementos conducentes a esclarecer los hechos denunciados o querellados; por lo que, la revocatoria del rechazo en absoluto es una persecución o procesamiento ilegal, debiendo denegarse la tutela solicitada.
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