Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la Conminatoria de reincorporación, fue notificada a la empresa demandada, el memorial de interposición de la presente acción tutelar es casi un año después de no haberse acatado la conminatoria en cuestión, tiempo que supera sobreabundantemente los seis meses que el accionante tenía para acudir a la jurisdicción constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Ahora bien, habiendo establecido los referidos parámetros, ingresaremos a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, evidenciando que mediante Memorándum 10/2015 de 13 de abril, emitido por Luis Adolfo Fernández, Jefe de Venta Directa del departamento de La Paz de la CBN S.A, se despidió de su fuente laboral a Freddy Marcelo Prieto Mamani, de la misma forma, por Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/ 2015; se tiene que se conminó a la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; la empresa demandada, fue notificada el 6 de mayo de 2015 y el 19 del mismo mes y año interpuso el recurso de revocatoria contra la señalada resolución laboral; emergente de ello, por Resolución Administrativa 296-15 de 18 de junio del referido año, se confirmó la conminatoria de reincorporación impugnada; ante ello, la empresa demandada interpuso el recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial 883/15 de 16 de noviembre de 2015, confirmando la Resolución Administrativa 296-15. De lo desglosado; se tiene que, la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/ 2015, fue notificada a la empresa demandada el 6 de mayo del mencionado año, el memorial de interposición de la presente acción tutelar es de 16 de mayo de 2016, casi un año después de no haberse acatado la conminatoria en cuestión, tiempo que supera sobreabundantemente los seis meses que el accionante tenía para acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, no se cumplió con lo previsto en el art. 55.I del CPCo, referente al principio de inmediatez, que reviste la acción de amparo constitucional, por el cual se establece el plazo de seis meses para la interposición de la mencionada acción tutelar computable desde que se produjo la vulneración de sus derechos o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa precedente, este plazo es considerado como oportuno para que el interesado acuda a la jurisdicción constitucional; puesto que, la misma no puede esperar indefinidamente hasta que el titular del derecho inste su protección, se asume que debe ser diligente, toda vez que se trata de su propio interés, en ese lineamiento la vasta jurisprudencia constitucional tiene sentado que el principio de inmediatez constituye un requisito de procedencia que deberá cumplirse al momento de la interposición de la mencionada acción de defensa; en consecuencia, en el caso de autos no se ingresó al fondo de la problemática planteada por el incumplimiento al principio desarrollado precedentemente; siendo lo expresado en consideración al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2016-S1
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15424-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 219/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Marcelo Prieto Mamani contra Hernán Guillermo Atella, Gerente General de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN S.A.).
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 y 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 43 a 51 y de 54 a 62 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 2014, ingresó a trabajar de forma transitoria en la sección archivos de la CBN S.A., posteriormente, fue transferido como ayudante de envases vacíos, habiendo demostrado eficiencia y buen desempeño se le encomendó la tarea de reponedor de productos, hasta que el 13 de abril de 2015, recibió un memorándum de despido señalando falsamente que habría incurrido en abandono de funciones; ante esos hechos lesivos a sus derechos, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de denunciar lo acontecido; la entidad laboral señalada, fijó audiencia conminando a la empresa en cuestión a presentar sus respectivos descargos, mediante informes de los Inspectores de Trabajo, Empleo y Previsión Social se estableció que se trató de un despido injustificado; es así que, el 4 de mayo de 2015, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/2015 mediante el cual se dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, actuado con el que el demandado fue notificado el 6 del mismo mes y año; contra la misma, interpuso el recurso derevocatoria dando origen a la emisión de la Resolución Administrativa 296-15 de 18 de junio de 2015, confirmando la conminatoria impugnada, posterior a ello, acudieron al recurso jerárquico; por lo que, el 16 de noviembre del mismo año, se pronunció Resolución Ministerial 883/15, confirmando el fallo recurrido quedando confirmada la Conminatoria que ordenaba su restitución laboral.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 45, 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XIV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; y, b) Pago de salarios devengados y demás derechos sociales dando estricto cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación pronunciada a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia el 8 de junio de 2016, como consta en obrados de fs. 137 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó lo siguiente: 1) Se lo despidió de forma injustificada, debido a que no fue sometido a proceso interno alguno; 2) Se lo privó de un debido proceso, así como ser escuchado por autoridad competente; 3) Hace constar que es padre de dos niños menores, situación por la que tenía derecho a inamovilidad laboral; y, 4) Su hijo fue privado de sus derechos a la salud y lactancia.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Jaime Carlo Torrico Trujillo y Reynaldo Raúl Carrasco Quintana, abogados de la empresa demandada en audiencia, manifestaron que: i) El accionante refiere que el acto vulneratorio se habría producido al momento de la emisión del Memorándum 10/2015 de 13 de abril; por lo que, el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue cumplido, aspecto que demuestra la falta de interés de su parte; ii) No es cierto que el cómputo del plazo es desde el planteamiento del recurso jerárquico, sino a partir del momento en que el trabajador tenía la Conminatoria emitida a su favor, debido a que allí quedó agotada la instancia administrativa; es decir, el 7 de mayoI2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 219/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 144 a 146 vta., declaró "improcedente" la acción de amparo constitucional, en base al fundamento de que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/2015 es de el 4 de mayo, notificándose a la empresa demandada el 6 del mismo mes y año, interpuso los recursos de revocatoria y el jerárquico, siendo el plazo para interponer una acción de amparo constitucional de seis meses como máximo, computables a partir de la emisión de la vulneración o de la notificación de la última decisión administrativa o judicial, pasado el tiempo señalado ya no se puede interponer la referida acción tutelar, debido a que su derecho precluyó; es decir que, se comprobó la inconcurrencia del principio de inmediatez en la interposición.
II. Conclusiones
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum 10/2015 de 13 de abril, emitido por Luis Adolfo Fernández, Jefe de Venta Directa del departamento de La Paz de la CBN S.A., dirigido a Freddy Marcelo Prieto Mamani, reponedor de ventas, mediante el cual se prescindió de sus servicios laborales (fs. 8).
II.2. Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/DS.0496/LFJG/015/2015 de 4 de mayo, a favor de Freddy Marcelo Prieto Mamani disponiendo su inmediata reincorporación laboral en la empresa CBN S.A. al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de sus salarios devengadosy demás derechos sociales (fs. 10 a 11).
Mostrando 34 de 68 parrafos.