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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0876/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0876/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que, omitiendo que el accionante tiene la condición de padre o progenitor de una hija menor a un año, procedieron a prescindir de sus servicios de forma unilateral, arbitraria e injusti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que, omitiendo que el accionante tiene la condición de padre o progenitor de una hija menor a un año, procedieron a prescindir de sus servicios de forma unilateral, arbitraria e injustificada, por supuesta supresión del puesto de la planilla salarial y de la Unidad en la estructura organizacional del Gobierno Municipal; sin embargo, de lo precisado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ningún momento demostró que las labores desarrolladas por el impetrante de tutela no se constituían en un cargo de libre nombramiento, tampoco de niveles de asesoramiento especializado y principalmente uno de confianza con la autoridad que lo designó; por lo que en razón de lo expuesto, se constata la existencia de vulneración al derecho invocado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 "Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el ahora accionante desempeñó desde la gestión 2011 varias funciones laborales al interior del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo sido finalmente designado conforme memorándum de 11 de junio de 2015 “ASESOR V y Puesto de Trabajo de ASESOR TÉCNICO EN GESTIÓN DE LA CALIDAD UDOMC DDOTM (02-00-02-01-00)”, dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora Continua de la entidad municipal referida; posteriormente a ello, y luego de haber solicitado mediante nota inamovilidad funcionaria en su condición de padre o progenitor de una hija menor a un año, le prescindieron de sus servicios en forma unilateral, arbitraria e injustificada, por supuesta supresión del puesto de la planilla salarial y de la Unidad en la estructura organizacional del Gobierno Municipal, establecido para la gestión 2016, agradeciéndole por los servicios prestados el 31 de diciembre de 2015. Conforme se desprende, la competencia de una autoridad de mayor jerarquía es designar a este tipo de personal; sin embargo, de lo precisado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ningún momento demostró que las labores desarrolladas por el ahora accionante Álvaro Viscarra Patiño correspondían al Nivel 3, y menos a una labor “administrativa de confianza y asesoramiento técnico especializado para la MAE”; vale decir, no constituirse de ninguna manera en un cargo de libre nombramiento, tampoco de niveles de asesoramiento especializado y principalmente uno de confianza con la autoridad que lo designó; por lo que en razón de lo expuesto, se constata la existencia de vulneración al derecho a la inamovilidad del padre o progenitor de una hija menor a un año; por cuanto, la situación laboral del ahora accionante al no estar comprendido dentro de los funcionarios de libre nombramiento y de confianza, de ninguna forma se acomoda a los presupuestos de excepción establecidos para la denegatoria de este derecho; consecuentemente, al haber la autoridad demandada, de manera unilateral y arbitraria, prescindido de los servicios del ahora accionante, quien ocupaba el cargo de Asesor V, dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora Continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no obstante de tratarse de un padre o progenitor de una niña menor a un año de edad, quien goza de la protección reforzada que le otorga el Estado Plurinacional de Bolivia; en todo caso y conforme la jurisprudencia que se tiene precedentemente glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, corresponde conceder la tutela solicitada por inamovilidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15483-2016-31-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 367 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Viscarra Patiño contra Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 8 de junio de 2016, cursantes de fs. 42 a 46 vta. y 56 a 57 vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar el mes de abril de 2011 como servidor público al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue promovido conforme memorándum D.G.RR.HH. 03434/2015 de 11 de junio, posteriormente es despedido injustificadamente mediante memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015 de 31 de enero, emitido por Elizabeth Pérez Salas en su condición de Directora de Gestión de Recursos Humanos, pese al conocimiento formal que tenía la referida autoridad y dirección que era padre progenitor de una hija menor a un año de edad, sin considerarse que gozaba de inamovilidad, se le vulneró el derecho que le reconoce el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad". Asimismo, el art. 60 de la CPE dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de...sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, es por esta razón que como padre progenitor no logrará cumplir con sus obligaciones frente a su hija menor a un año de edad, ya que desde la fecha de su desvinculación laboral injusta no pudo encontrar otra fuente laboral.

La decisión unilateral de desvincularlo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz lesionó también su derecho a la salud, al no contar con ningún tipo de Seguro de Salud a corto plazo, siendo que el art. 35 de la CPE, señala que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”. Habiendo realizado notas a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Municipio referido, el 6 y 18 de enero de 2016, las mismas no fueron atendidas, vulnerándose también el derecho a la petición reconocido a cualquier ciudadano o persona conforme el art. 24 de la CPE el cuál dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor a un año, a la vida, a la salud y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015 por el que se prescindió de sus servicios, reincorporándolo a su fuente laboral, respetando su puesto de trabajo y nivel salarial, así como la cancelación de haberes devengados y otros derechos sociales que le corresponden en forma retroactiva hasta la fecha de su despido, además el resarcimiento de daños y perjuicios más la condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia celebrada el 14 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 366, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: a) LaDirectora de Gestión de Recursos Humanos, a pesar que Álvaro Viscarra Patiño tiene una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estando de funcionario público, con carácter previo a la disolución laboral, hizo conocer que es progenitor de una niña que aún no cumplió un año de edad, y la desvinculación fue realizada mediante el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, el cual se notificó el 6 de enero de 2016, constituyéndose el nexo causal dicho acto ilegal indebida por parte de la servidora pública, ya que presentó documentación pertinente, así como nota de 3 de diciembre de 2015; vale decir, un mes antes de la desvinculación; b) Existen sentencias constitucionales sobre la protección del recién nacido, y también del niño o niña, hasta que cumpla un año de edad, debiendo el accionante continuar en su puesto laboral; si bien la desvinculación obedece a una modificación normativa realizada de forma estructural por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, simplemente hacen un cambio de denominación a las direcciones de trabajo, ya que el accionante desde el 2011 ingresó al Municipio mencionado, tiene dos contratos laborales fijos, pero posteriormente le asignan un ítem, mismo estaba bajo la Unidad de Atención Ciudadana, él hoy accionante dependía de una Jefatura, por lo tanto, no era funcionario de libre nombramiento, los trabajos que realizaba conforme se tiene, no era de una persona de libre nombramiento, él trabajaba en la Dirección de Desarrollo, Organización y Tecnología, en horas continuas, que actualmente es la Dirección de Modernización y Gobierno Electrónico; c) El accionante "una vez que fue desvinculado de su fuente laboral, él presentó al día siguiente una nota para protestar sobre esa situación, misma que no fue respondida en dos oportunidades, con la nota de 06 de enero y fecha 18 de enero, acción de amparo que también se interpuse en esta audiencia por el derecho de petición"; d) Paralelamente, "acudió a la Dirección Nacional de Servicio Civil, a fin de que prevalezca sus derechos laborales como padre progenitor, no ha sido admitida la denuncia por violación al derecho de protección establecida en el Art. 48 num. 4 de la Constitución Política del Estado, por parte de la Dirección Nacional de Servicio Civil, que emite notas solicitando Informe a la Directora de Recursos Humanos de GAML, para que establezca cual era la función del Sr. Viscarra, y si habría presentado cierta documentación. Información que fue presentada posteriormente, en fecha 01 de abril por parte del GAML, misma que ha sido valorados bajo principios constitucionales, todo el contexto constitucional que establece la Constitución Política del Estado, viendo el principio de la realidad material, evidenciándose el principio de lealtad procesal, y el ama Illula, que es un principio ético que establece la nueva Constitución, emitiendo una nota, para que el Sr. Viscarra ingrese o sea reincorporado en el plazo de 5 días, nota que fue enviada al GAML mediante Cite DMTEPS que está en el cuaderno de autos, con oficio CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016 en el cual claramente establece los fundamentos por el cual, el Sr. Viscarra, al ser padre progenitor tendría derecho de inamovilidad y no podría haber sido desvinculado"; e) El fundamento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es el cambio de denominación, mismo no debió afectar la inamovilidad de su persona, ya que bajo el principio de lealtad procesal, de acuerdo a la demanda presentada, el accionante tuvo una hija con una servidora pública de la misma entidad municipal; sin embargo, no tienen ningún tipo de relación o vínculo matrimonial.relación de hecho actualmente, incluso existe un informe de Bienestar Social en el cual hicieron indagaciones a Álvaro Viscarra Patiño para saber qué tipo de relación tenían, incluso pidieron un certificado de soltería, emitido por el Registro Civil, mismo que presentó; f) Existe Conminatoria por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual no fue cumplida por el Municipio referido, existiendo dilación por las notas reiteradas, e igualmente la Dirección del Servicio Civil a través del Ministerio mencionado, también respondió señalando que se sigue en esa línea, y que el accionante debería ser reincorporado a su fuente laboral bajo el perfil de auditor que él posee, sin afectar su nivel salarial; y, g) Los derechos que son lesionados en esta acción de Amparo son el Art. 48 num. 4 de la Constitución Política del Estado, en el cual siendo las normas sociales de cumplimiento obligatorio conforme el Art. 46, el GAMLP no tuvo el tacto de ver que el Sr. Viscarra en condiciones de igualdad y equidad tiene que cumplir con las obligaciones paternales con relación a su hija, y la madre de su hija, siempre y cuando ellos dos no son casados, ni tienen ningún tipo de relación de hecho”. El art. 60 de la CPE, también fue vulnerado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la desvinculación ilegal que sufrió el accionante, por lo que solicita se anule el acto ilegal y se proceda a su reincorporación.

I.2.2. Informe de la servidora pública demandada

Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe presentado el 14 de junio de de 2016, cursante de fs. 259 a 265 vta., señaló: 1) El art 2 del Decreto Municipal 12, señala el derecho a la inamovilidad del padre o madre del hijo o hija menor a (1) año; sin embargo, el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en el “art. 3ro”, en cuanto al registro del menor, cumpliendo con la presentación del certificado médico de embarazo, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento o finalmente la presentación del certificado de nacimiento de la hija; 2) Mediante informe U.B.S.S.O 010-2016 de 7 de enero, la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional hizo conocer que Álvaro Viscarra Patiño no es titular de la inscripción ni registro de la menor, teniéndose que la titular de la menor es Paola Viviana Almaraz Manzaneda, empleada eventual, motivo por el cual la menor fue reconocida e inscrita en la Oficialía Colectiva de Registro Civil 20101005, bajo la partida 86, libro “40 de 8 de octubre”, cuyo nacimiento data de 21 de septiembre de 2015, recibiendo los subsidios de pago por natalidad Paola Viviana Almaraz Manzaneda, quien figura como madre y el hoy accionante como padre; 3) El accionante al no ser titular del derecho, no puede gozar de inamovilidad funcionaria por paternidad mucho más si no cumplió lo dispuesto por el art. 3 de Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; consiguientemente, no puede haber inamovilidad de un derecho que se desconoce, por el contrario, tampoco se puede establecer la convivencia y manutención de la menor conforme dispune el art. 5.II del DS 0012, pues adicionalmente, existe una razón legal que supera lo dispuesto por el Decreto Supremo referido, en el sentido de la aplicación de la excepción a la regla en cuanto de servidores públicos de libre nombramiento como el caso del accionante siendo que para este tipo de personal no opera la inamovilidad.funcionaria; 4) Teniéndose como antecedente el memorándum D.G.RR.HH. 03434/2015, el cual establece la calidad de servidor público, que señala: “En cumplimiento a la Ley Municipal Autónoma Nº136, Artículo Tercero aprueba el Plan de Personal Ajustado 2015, que comprende la Planilla Salarial de Nivel Centralizado y el Artículo Cuarto que aprueba la Escala Salarial Única ajustada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se le asigna a partir de la fecha el Ítem A-0215 con el Nivel Salarial 153 B08, como Servidor Público Municipal en el cargo de “ASESOR V y Puesto de Trabajo de ASESOR TÉCNICO EN GESTIÓN DE LA CALIDAD UDOMC DDOTM (02-00-02-01-00)” dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”; en ese sentido el accionante se constituye en personal de libre nombramiento, pudiéndose disponer de su cargo, remoción y disolución de la relación de servicios por mejor necesidad de servicio no encontrándose el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz obligado a su recontratación y/o disposición de otro puesto similar al que mantuvo inicialmente. Al respecto debemos señalar, que el servidor público Álvaro Viscarra Patiño contó con una relación laboral enmarcada en lo establecido en el art. 5 inc. c) de la Ley 2027; es decir, era un funcionario de libre nombramiento, los cuales según la norma citada son: “… aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto”; 5) El accionante en la acción tutelar, al momento de identificar el petitorio solicitó se deje sin efecto el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, por el cual se prescinde de sus servicios como Asesor de Gestión de Calidad dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Mejora Continua del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hecho que no puede suceder, toda vez que ya no existe el cargo por razones ampliamente señaladas por mandato de la “Ley Autonómica Municipal No. 150 de 3 de septiembre de 2015 y Decreto Municipal No. 16 de 26 de agosto de 2015 una nueva estructura organizacional y manual de puestos” (sic.); y, 6) En cuanto a la excepción de inamovilidad personal de libre nombramiento y/o confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) se tiene que, el cargo de personal de libre nombramiento concluyó con la entrega al interesado del memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, por el cual se prescindió de sus servicios por supresión del cargo; es decir, no solamente por no contar con la confianza de este personal por parte de la MAE sino también por supresión del cargo, por creación de una nueva escala organizacional de puestos a partir de la gestión 2016. Ahora, en relación al personal de confianza o de libre nombramiento, se tiene “lo dispuesto por, la Ley de Municipalidades (2028) en su art. 59 (Servidor Públicos y otros Empleados) 2)” señala que: “Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público de acuerdo a lo previsto por el Art. 43 de la6 Constitución Política del Estado”. Por su parte el art 233 de la CPE, refiere que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejercen funciones de libre nombramiento”.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe de 13 de junio de 2016, curaste de fs. 255 a 256 vta., señaló: i) Mediante nota de 6 de enero de 2016 presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Álvaro Viscarra Patiño denunció vulneración de sus derechos laborales, inamovilidad laboral establecido en el art. 48.VI de la CPE, al haber sido notificado con el memorándum D.G.RR.HH. 06106/2015, por el que se prescindió de sus servicios, en razón de una supuesta supresión de puesto de la planilla salarial y de la unidad en la estructura organizacional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establecido para la gestión 2016, sin considerar su condición de padre progenitor de una niña que aún no cumple un año de edad, pese a que esta situación era de conocimiento de esa entidad, ya que mediante nota de 3 de diciembre de 2015 se adjuntó documentación que acredita tal condición y recibida en la entidad municipal; ii) Por nota CITE: MT/VMESyC/COOP/DGSC 027/2016 de 13 de enero, se solicitó a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remita informe y documentación sobre la denuncia presentada por Álvaro Viscarra Patiño, la misma fue respondida por nota DGRH. OF 0102/2016 y recibida por esa Cartera de Estado el 4 de febrero de 2016. Conforme los antecedentes, documentación remitida y en atención al art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres e estado de embarazo y del progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año, asimismo, el DS 0012, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, establece como una atribución del citado Ministerio, el de disponer, previa verificación del incumplimiento de la inamovilidad laboral establecida en el art. 48.VI de la CPE, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral de la afectada o afectado; iii) “El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social emitió pronunciamiento, mediante nota CITE: D.M.T.E.P.S. –Of. 597/2016 de fecha 04 de marzo de 2016, en los siguientes fundamentos: previo análisis del informe y la documentación remitida por ambas partes se aclaró previamente que el señor Álvaro Viscarra Patiño denunció incumplimiento por parte del G.A.M.L.P el derecho a la inamovilidad laboral establecida en el paragráfo VI del art. 48 de la Constitución Política del Estado y no así el incumplimiento o vulneración al derecho a la estabilidad laboral”, asimismo, que el accionante es beneficiario de la inamovilidad laboral, ya que la causa principal –supresión de puesto– en la que fundamentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “para concluir la relación laboral no es causal de desvinculación a él atribuible, razón por la cual el G.A.M.L.P., ante la inexistencia del puesto de trabajo que el denunciante ocupaba en esaentidad, debió haberlo reubicado a otro puesto en el que cumpla el perfil del mismo; precisamente, por la protección reforzada que el Estado debe otorgarle, por ser padre progenitor de una menor que aún no cumple un año de edad y porque a pesar de que, a través de la madre de la hija del accionante, se haya afiliado a la Caja Nacional de Salud y se esté otorgando el bono de lactancia, ya que ella es funcionaria pública también del G.A.M.L.P. debió considerar que es deber de ambos progenitores, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar y por sobre todo el cumplimiento del interés superior de su hija que se constituye en la satisfacción de sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad, y además porque, también, debió haber tomado en cuenta que corresponde al Estado proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas o hijos en el ejercicio de sus obligaciones; no obstante al no haber realizado tales consideraciones el G.A.M.L.P incumplió la inamovilidad laboral del cual es beneficiario Álvaro Viscarra Patiño"; y, iv) En consecuencia, instruyó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda a la reincorporación de Álvaro Viscarra Patiño, a pesar de la inexistencia del puesto de “Asesor Técnico en Gestión de la Calidad”, dependiente del Despacho de Coordinación de Mejora Continua para la Atención Ciudadana, tal reincorporación deberá efectuarse a otro puesto de trabajo, en el cual cumpla el perfil requerido, por lo cual se otorgó el plazo de cinco días computables a partir de la recepción de la nota; es decir, a partir del 10 de marzo de 2016, habiéndose incumplido tal determinación. En atención al pronunciamiento emitido, CITE: D.M.T.E.P.S. –Of. 597/2016, Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, devolvió la misma a ese Cartera de Estado, a través de nota DGRH. Of. 295/2016 de 1 de abril, ratificándose en la disposición contenida en la nota CITE: D.M.T.E.P.S.- Of. 597/2016 y la devuelve para efectos de su cumplimiento. “En atención a la citada nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 884/2016 la señora Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representa el CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016, mediante nota DGRH. Al. Of. Nº 149/2016, por lo cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social responde con nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 1771/2016 de 05 de mayo de 2016, por la cual se ratifica el pronunciamiento contenido en la nota CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 597/2016 y CITE: D.M.T.E.P.S. - Of. 884/2016 con la aclaración que en aplicación del parágrafo I del artículo 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 26115, el G.A.M.L.P. no ha demostrado que para ser considerado servidor público de libre nombramiento, el puesto que Álvaro Viscarra Patiño ocupaba se haya encontrado en el tercer nivel y, menos que en cuanto a las funciones por él realizadas, las misma hayan sido 'administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados’, por lo cual no puede considerarse que Álvaro Viscarra Patiño hubiese sido servidor público de libre nombramiento”.

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Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que, omitiendo que el accionante tiene la condición de padre o progenitor de una hija menor a un año, procedieron a prescindir de sus servicios de forma unilateral, arbitraria e injustificada, por supuesta supresión del puesto de la planilla salarial y de la Unidad en la estructura organizacional del Gobierno Municipal; sin embargo, de lo precisado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ningún momento demostró que las labores desarrolladas por el impetrante de tutela no se constituían en un cargo de libre nombramiento, tampoco de niveles de asesoramiento especializado y principalmente uno de confianza con la autoridad que lo designó; por lo que en razón de lo expuesto, se constata la existencia de vulneración al derecho invocado.

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