Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que la presente acción tutela derechos consolidados y no así derechos controvertidos, toda vez que la accionante alega tener el derecho propietario, mismo que tiene que ser definido por la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…se puede evidenciar que la ahora demandada, alega ser también propietaria del lote de terreno en cuestión, ya que su fallecida madre Luisa Ramos Fernández, habría comprado el mencionado inmueble el 16 de abril de 2010, y que una vez fenecida ésta, habría realizado los trámites correspondientes para declararse heredera del mismo. De lo mencionado precedentemente, se puede evidenciar que tanto la accionante como la demandada, alegan tener derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión, ya que ambas cuentan con documentos privados de compra venta, pero no fueron registrados en DD.RR.. Los anteriores propietarios de dicho lote de terreno habrían vendido el mismo a varias personas, por lo que ante esta circunstancia, queda claro que no se puede definir a quien le corresponde el derecho propietario, pues la finalidad de ésta acción de defensa, es tutelar derechos consolidados a favor del titular, no siendo posible dilucidar hechos controvertidos como en el presente caso, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que deberá ser definido en la jurisdicción ordinaria.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10315-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Bautista Mamani contra Gloria Guadalupe Rueda Rodríguez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, y subsanación de 11 de igual mes y año, cursante de fs. 93 a 98 vta.; y, 100 a 101 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que adquirió un lote de terreno de Salomón Jerez López y Calixta Velásquez Soruco, compra que realizó previa revisión de los documentos de propiedad que tenían los dueños anteriores, mismo que tiene una superficie de 292 m², no pudo registrarlo en Derechos Reales (DD.RR.) por estar en el área rural; toda vez que, la mancha urbana no llegó aún hasta esa urbanización, por lo que tampoco pudo solicitar saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pues el mismo tiene una superficie que no corresponde a una pequeña propiedad, situación que no le permitió sanear su derecho propietario y por ende registrarlo en DD.RR.
Añade además que, estuvo en posesión del terreno por más de seis años de manera pacífica, habiendo el mismo cumplido una función social encontrándose cerrado con alambre y demás mejoras que realizó, por lo que acredita su posesión legal y su derecho legítimo del lote que se encuentra ubicado en la urbanización San Isidro Sud Oeste de Yacuiba, Primera Sección de la provinciaGran Chaco del departamento de Tarija, signado con el número 14 del manzano 61, con una superficie de 292 m².
Que el documento de compra venta de la avasalladora –en el cual no esta su nombre ni figura como compradora– es de fecha posterior (2010), al documento de compra venta que tiene, documento que tampoco esta registrado en DD.RR., por lo que su derecho propietario estaría plenamente demostrado con prueba documental, ratificado con la atestación de su vendedor y a su vez de la anterior propietaria, quien tiene su registro en DD.RR.
El 29 de diciembre de 2014, Gloria Guadalupe Rueda Rodríguez, en horas de la mañana y aprovechando que no había nadie en el lote, de manera dolosa, violenta y clandestina, ingreso a su lote cortando los alambres y tumbado los postes que servían para el cercado y procedió a instalarse, inicialmente con una carpa precaria, y posteriormente edificar una pieza; pese a la insistencia de que se abstuviera de realizar trabajos de construcción, y continué con su conducta delictiva de despojo, alteración de posesión, daño simple, avasallamiento y otros, prosiguiendo con la comisión de su iter criminis.
Refiere que, no existe un proceso civil abierto; toda vez que, este no tendría resultado eficaz y oportuno, existiendo únicamente un proceso penal con contra de la demandada, el cual esta en la fase preliminar, que lo único que persigue es castigar el acto ilegal de avasallamiento y que de ninguna manera el juez penal podría ordenar la restitución de su lote de terreno; así, el art. 6.III de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –ley477 de 30 de diciembre de 2013– señala que: “...que así tenga abierto un proceso civil, agrario u otro penal, (...) EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO LIMITA OTRAS ACCIONES JURISDICCIONALES O CONSTITUCIONALES, ESTAS SE TRAMITARAN POR SEPARADO” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión legítima y legal, derecho al uso, goce y disfrute, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56, 393, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la restitución del derecho de propiedad en el acto, que la demandada se abstenga de realizar actos de amenaza y se determine la protección del derecho de propiedad privada y posesión, así como el pago de costas, daños y perjuicios y el decomiso de todos los materiales de construcción sin perjuicio de remitir los antecedentes ante la autoridad competente.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 111 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Gloria Guadalupe Rueda Rodríguez, a través de su abogada, señaló que: a) En el presente caso no procede la subsidiariedad, ya que se trata de medidas de hecho tomadas supuestamente por su persona, la parte accionante no cuenta con el título de propiedad registrado en DD.RR.; b) Cuenta también con un documento privado de compra venta del mismo inmueble posterior al de la accionante, y que su vendedor anterior cuenta con el registro correspondiente; y, c) En la presente audiencia no se puede determinar cual de ellas es propietaria ya que ambas cuentan con documentos privados de compra venta no registrados en DD.RR.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Familia y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no demostró derecho propietario del bien inmueble además de no estar registrado el mismo en DD.RR.; 2) Al no haber demostrado su derecho propietario y además de encontrarse en controversia, no cumple los presupuestos para su protección inmediata por la vía constitucional, pues solo se ha presentado documento privado de compra venta, que no tiene valor legal; 3) No se vulneró el derecho a la propiedad que alega la accionante, de manera que no se abre la competencia de la presente acción; y, 4) Las vendedoras realizaron numerosas transferencias a terceros de inmuebles que comparten acciones y derechos con otras personas, por lo que existiría controversia sobre el bien inmueble, ya que, el derecho propietario no está acreditado ni se encuentra consolidado.
I. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de verificación efectuada por Paulina Figueroa Romero, Notaria de Fe Pública de Segunda Clase número 5 –a solicitud de la accionante–, la cualseñala que se evidenció: i) Inició de construcción de una casa de ladrillo; ii) Material de construcción; iii) Que el alambrado del cierre perimetral del terreno está cortado, existiendo remoción de los postes; iv) Edificación de un muro con caja de medidor y bastón para la instalación de luz eléctrica; v) Una casa precaria de madera de reciente construcción; vi) Un baño precario de madera; además se constata presencia de siete trabajadores incluido el maestro albañil; y, adjuntando fotografías del lugar (fs. 3 a 8).
II.2. Por documento privado de compra venta y su correspondiente reconocimiento de firmas, de 13 de febrero y 26 de marzo de 1999, se constata que Isidora Fernández vda. de Ramos, dió en calidad de venta el lote número 14 del manzano 61 con las siguientes colindancias, al norte con la calle innominada, al sur con el lote 7, al este con la Av. “San Gerónimo” y al oeste con el lote 13, con una superficie total de 292 m², a favor de Salomón Jerez López y Calixta Velásquez Soruco. Estos últimos a su vez, vendieron el mencionado terreno a Sonia Bautista Mamani, el 4 de enero de 2007, efectuando el reconocimiento de firmas en la fecha antes mencionada (fs. 9 a 12).
II.3. El 5 de enero de 2015, Sonia Bautista Mamani, presentó querella por la supuesta comisión del delito de avasallamiento contra Gloria Guadalupe Rueda Rodríguez (fs. 14 a 15 vta.).
II.4. Por memorial de 9 de diciembre de 2013, Gloria Guadalupe Rueda Rodríguez, presentó demanda de declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre María Rodríguez Maldonado (fs. 53 y vta.).
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