Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por la presunta lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación demandadas por la empresa accionante, al realizarse un análisis de la resolución que resuelve el recurso jerárquico cuestionado, se evidencia que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo ahora accionante, fueron respondidos de forma clara, motivada y congruente, efectuando una adecuada aplicación de la normativa legal vigente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1.” En cuanto a la fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2014 En cuanto a la denuncia que la Resolución jerárquica carece de fundamentación; se tiene que, la Empresa accionante, expresó como agravios en el recurso jerárquico, los siguientes extremos: i) Con relación a la nulidad del proceso de determinación del adeudo tributario, las autoridades demandadas afirman que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se encuentran debidamente fundamentadas pero no por razones jurídicas; ii) Denunció la falta de una correcta y adecuada valoración de la prueba presentada; ante lo cual, las autoridades demandadas afirman que fueron valoradas por tener marcas de verificación, incurriendo en un grave error fáctico, infringiendo el principio de verdad material y vulnerando su derecho a la defensa; iii) No se realizó la valoración de toda la prueba presentada, refiriéndose a Declaraciones Juradas del IVA, libro de compras IVA, original y fotocopia, notas fiscales de respaldo de crédito fiscal, a lo que la autoridad demandada no justificó el motivo del por qué no se realizó la valoración; y, iv) Denunció que no se valoró la prueba que presentó en el recurso de alzada; ante ello, la autoridad demandada argumentó falta de asistencia al juramento de prueba de reciente obtención. De la compulsa de antecedentes, se advierte que las autoridades demandadas, respondieron de la siguiente manera: a) La base de determinación de la deuda tributaria se realizó conforme el art. 42 del CTB, que dispone que la: ?Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar?; ante ello, el art. 43 del citado Código, establece los métodos para determinar si el tributo a pagar, empleando para el presente caso, la base cierta. Asimismo, indica que verificó que la Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo, refiriéndose a facturas observadas; por otra parte, de la revisión efectuada, señaló que se evidencia que el ente fiscalizador observó ciento setenta facturas, por los periodos febrero a diciembre de 2009, que no fueron respaldadas por el contribuyente con la documentación presentada. Refieren que, de la documentación presentada por el sujeto pasivo y mediante los reportes de sus sistemas informáticos que deviene de la información de terceros informantes, se conoció de ??forma directa e indubitable los generadores del tributo, por lo que es correcta la determinación realizada sobre base cierta?? (sic). En ese sentido, afirman que la documentación requerida en la Orden de Verificación fue la presentación de medios de pago de las facturas observadas, las que no presentó el sujeto pasivo, no correspondiendo requerir mayor documentación. Finalmente, aclararon que el hecho de la base de la determinación se basó tanto en la información de sistemas informáticos como de la documentación presentada por el sujeto pasivo, siendo dicha documentación insuficiente para respaldar la vinculación con la actividad y que la operación haya sido efectivamente realizada; puesto que, las facturas declaradas en sus libros de compras IVA, por otros proveedores y notas fiscales, no se encuentran dentro del rango de dosificación autorizada por la Administración Tributaria; b) Refiere que, conforme acta de recepción de documentación, el sujeto pasivo presentó documentación pero no las declaraciones juradas de los periodos 9 y 12 del 2009, factura 136 del periodo 3/2009, factura 2994276010 del periodo 3/2009, y faltan las facturas 3492 del periodo 5/2009 y 103 del periodo 3/2009. Asimismo, observa que la Administración Tributaria realizó valoración de cada uno de los documentos advirtiéndose marcas de auditoría con la observación que se respaldó con reportes emitidos por su sistema informático. Producto de la valoración se emitió el informe final 876/2013, que concluye que de la verificación se constataron facturas observadas no válidas para crédito fiscal, siendo que el sujeto pasivo no presentó la documentación adicional para demostrar la validez de facturas ni cuenta con medios probatorios que sustenten sus transacciones; y, c) El sujeto pasivo en el término de prueba en alzada, presentó pruebas de reciente obtención; para lo cual, la ARIT La Paz, señaló mediante proveído día y hora para prestar el juramento de reciente obtención; sin embargo, se suspendió por la inasistencia del sujeto pasivo; por lo que, no corresponde la valoración de la prueba, al no cumplir lo dispuesto en el art. 81 del CTB, además que el nombrado no presentó ninguna justificación a su inasistencia y en observancia al art 76 del referido Código, no se vulneró el derecho a la defensa. Por lo expuesto, se evidencia que la Resolución que resuelve el recurso jerárquico ahora cuestionado, analizó los argumentos expuestos por el sujeto pasivo ahora accionante, y los respondió de forma clara, motivada y congruente, como se describió ut supra, efectuando una adecuada aplicación de la normativa legal, coligiéndose así que no existió lesión al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10211-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 100/2014 de 24 de diciembre, cursante de fs. 240 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aracely Dennise Peña Araoz en representación legal de la Empresa Constructora Viaña Peña de Responsabilidad Limitada VIP Ltda. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; y, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La Empresa accionante a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 4 y 18 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 92 a 108; y, 112 a 113 vta., respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN en su contra, se emitió la Resolución Determinativa 17-0111-14 de 7 de enero de 2014; la cual, le impuso obligaciones impositivas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un importe que asciende a UFV's535 438.- (quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), calificando su conducta como omisión de pago, considerando que los créditos fiscales declarados y emitidos por sus proveedores no cumplieron con los requisitos de validez. Agregó que, dicha Resolución, fue emitida con vicios denulidad y sin la competencia requerida, habiéndole notificado con la misma mediante cédula "...con la Orden de Verificación Nº 00130V115215 Operativo 921 emitida por el Gerente Distrital La Paz – II a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales..." (sic), teniéndose en curso otra verificación realizada por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, a la que pertenecía; y, pese a que indicó tal extremo, la otra Gerencia -Distrital II del SIN- insistió en que se atendiera su requerimiento.
En ese entendido, la Resolución Normativa de Directorio de 9 de abril de 2013, estableció la jurisdicción y competencia de las Gerencias Distritales II de La Paz y Santa Cruz, en mérito a que se emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-14 de 16 de abril de 2014, determinándose "...que los NIT detallados en el Anexo 'C' se encontraran bajo la jurisdicción y competencia de la Gerencia Distrital La Paz II" (sic). Así, de obrados se evidenció que el 4 de diciembre de 2013, se le notificó con la Vista de Cargo "29-0009-13", pero no tuvo conocimiento de la misma; por lo que, no pudo formular sus descargos; en ese sentido, dicha notificación al no cumplir su finalidad vulneró su derecho a la defensa. Además, la Resolución Determinativa citada en el párrafo anterior, fue pronunciada cuatro meses después de operar la prescripción y tales vicios fueron convalidados por todas las actuaciones posteriores dando origen a un defecto absoluto.
Agregó que, planteó recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa 17-0111-14; por lo que, la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2014 de 11 de agosto, revocando el acto administrativo impugnado, solo respecto a las sanciones contravencionales tributarias; por ello, interpuso recurso jerárquico denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al juez natural en su elemento de competencia, así como el incumplimiento de los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones correspondientes a los períodos de la gestión 2009.
Consecuentemente, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGI-RJ 1471/2014 de 27 de octubre, confirmando la Resolución de alzada de manera infundada y carente de sentido jurídico; puesto que, fue sustentada en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 76 y 81 del CTB, habiéndose efectuado una aplicación literal incorrecta de las referidas disposiciones legales; así, con relación al citado art. 76, interpretado en sentido restringido, asignándole un significado limitado en el sentido que la carga de la prueba le corresponde solo al contribuyente, eximiendo de la misma a la Administración Tributaria, debido a que de hacerlo habría sostenido que dicha carga probatoria le corresponde tanto a la citada Administración como al contribuyente, pero principalmente a la primera, ya que aplicando el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la presunción de inocencia, la carga de la prueba le corresponde a quien incrimina una conducta ilícita, teniéndose que la referida Administración no aportó un solo elemento de prueba dentro de los antecedentes administrativos. Es así, que la autoridad demandada no aplicó el método de interpretación histórica causal y el lógico al aplicar dicha norma; debido a que, dehaberlo hecho hubiese arribado a otra conclusión y asignado un diferente significado normativo a la misma.
De igual forma, la autoridad demandada realizó una incorrecta e inadecuada aplicación del art. 81 del CTB, ya que la empleó para convalidar la determinación de la ARIT que no valoró la prueba de reciente obtención ofrecida en el recurso de alzada, con el argumento que no concurrieron a la audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, así como también convalidó la defectuosa y errónea valoración de la prueba efectuada por la Administración Tributaria; la cual, no fue corregida en alzada, realizando una defectuosa valoración de la prueba apartándose de la sana crítica y la razón. Además, tal autoridad omitió considerar que la documentación presentada ante dicha Administración fue la requerida por la misma y que esta no fue admitida como suficiente; así también, alegó que desconoce las razones para tal rechazo, aclarando que no se solicitó más documentación que la requerida por la indicada Administración; por lo que, la omisión en su presentación no le es atribuible. Es así que, con dicha aplicación errónea la nombrada autoridad convalidó omisiones ilegales que infringen el principio de verdad material y el derecho a la defensa.
Con relación a la falta de una correcta y adecuada valoración de la prueba presentada por su parte, la autoridad demandada en la Resolución objeto de la presente acción tutelar, afirmó que la misma fue valorada por la Administración Tributaria, ya que esta se encontraría con marcas de verificación, no siendo evidente dicho extremo, ya que únicamente se realizaron tentativas de valoración parcial; situación que debió ser reparada en la instancia jerárquica.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la valoración probatoria es la fase esencial de la fundamentación de una resolución, no habiéndose efectuado una valoración intelectiva de las pruebas por parte de la autoridad demandada, sino más bien una descripción de la misma. Es así que, a criterio de la Administración Tributaria, la observación al crédito fiscal es porque no se realizó efectivamente la transacción; por lo que, presentó la documentación requerida que demuestra que la transacción se realizó efectivamente, ya que se compró y pago por los bienes y servicios, tal como acreditan los comprobantes de pago y los libros contables, razón por la que el proveedor emitió las facturas respectivas utilizadas en calidad de crédito fiscal; empero, dicha Administración concluyó afirmando que no se demostró el origen de sus créditos; aspecto por el que no se realizó una correcta valoración de la documentación presentada.
Denunció que, no se valoró la prueba presentada por su parte; la cual, consiste en: "...a) DD.JJ. del Impuesto al Valor Agregado-Formulario 200 del período observado, en original y fotocopia; b) Libro de Compras IVA del período observado, en original y fotocopia; c) Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA de acuerdo con el detalle de diferencias solicitado en el Formulario 7520..." (sic), además de la documentación presentada con el recurso de alzada, argumentando la falta de asistencia al juramento de reciente obtención, infringiendo el principio de verdad material.Al margen de lo señalado, refirió que, la Resolución Determinativa, Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica, carecen de fundamentación jurídica, ya que no se expusieron las razones que justifiquen la decisión adoptada por la autoridad demandada, señalando antecedentes de hecho y de derecho del recurso jerárquico, y se expuso un conjunto de argumentos; y, relaciones fácticas y determinativas que no cumplen con los estándares mínimos requeridos. Además, no se hizo la valoración de la documentación presentada; puesto que, se determinó que las facturas por las cuales se perfeccionó el hecho imponible del IVA no eran válidas para el crédito fiscal IVA, sin considerar que las mismas reunían todos los requisitos exigidos para su validez, así como también se evidenció la realización efectiva de cada una de las transacciones que efectuaron; por lo que, los créditos fiscales observados debieron ser aceptados como válidos y no así depurarlos en su perjuicio.
Indicó que, a tiempo de interponer el recurso jerárquico, opuso la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar obligaciones respecto a periodos de la gestión 2009, manifestando que, el 31 de diciembre de 2013, venció el plazo establecido de cuatro años previsto en el Código Tributario Boliviano, es decir, la Resolución Determinativa se pronunció cuatro meses después de dicho término; y, que además se considere que la suspensión solo opera para procesos de fiscalización y no así de verificación, tal como lo dispone el art. 62 del CTB, sin modificaciones y que las nuevas leyes disponen para lo venidero, habiéndole respondido, la autoridad jerárquica de manera “raquítica”, careciendo de fundamento legal y sin considerar que la prescripción puede ser planteada sin limitación en cuanto a su planteamiento.
Finalmente, manifestó que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia; por cuanto, demostró la existencia de las facturas originales, y que las operaciones se hallaban vinculadas a su actividad y que dichas operaciones se realizaron; sin embargo, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, determinó sin fundamento legal alguno depurar su crédito fiscal, como si fuera responsabilidad de su parte que los proveedores no declaren o incumplan sus obligaciones impositivas, lo que significa que dicha Gerencia, a través de la depuración de sus facturas y desconocimiento de su crédito fiscal legítimo pretende eludir su responsabilidad en cuanto al empadronamiento de los proveedores; cuestiones que se deben reparar hasta la irregularidad más antigua, es decir, hasta la Resolución Determinativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa Empresa accionante a través de su representante legal, señala como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial y a la administrativa efectiva, así como a los principios de igualdad y presunción de inocencia; citando a tal efecto los arts. 14.I y IV, 24, 115.I, 116.I, 117.I y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1471/2014 de 27 de octubre; b) La nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0616/2014 de 11 de agosto y la Resolución Determinativa 17-01111-14 de 7 de enero; y, c) La emisión actos administrativos resguardando derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 24 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 239 vta., encontrándose presente la parte accionante; la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) asistida por su abogada; GRACO La Paz como tercero interesado; y, ausente la Directora Ejecutiva de la ARIT -codemandada-, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de la demanda, y la amplió, manifestando que corresponde la nulidad absoluta de todo el proceso de fiscalización hasta el momento de emitirse una vista de cargo y que debe requerir la documentación suficiente y adecuada, para que el SIN, considere y si corresponde emita una resolución determinativa o la prescripción reclamada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 152 a 164, y en audiencia, sostuvo que: 1) El 30 de septiembre y 10 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó ampliación para la presentación de documentación, otorgando los plazos de quince y posteriormente diez días calendario; a lo cual, el 21 de dicho mes y año, mediante acta de recepción de documentación, señaló la falta de declaraciones juradas de los periodos de septiembre y diciembre de 2009, además de las facturas faltantes y observadas; 2) Se realizó la valoración de la prueba, verificando la documentación presentada por auditoría y respaldada con reportes emitidos en su sistema informático; 3) La audiencia para el juramento dereciente obtención, se suspendió por la inasistencia del contribuyente; por lo que, no corresponde la valoración de la documentación presentada; y, 4) La Resolución impugnada se dictó respondiendo y analizando cada uno de los puntos observados.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 143 a 147, manifestó que: i) En cuanto a la competencia de la Administración Tributaria, por la actualización de domicilio fiscal, se cambió de Administración de la Gerencia Distrital La Paz I a la Gerencia Distrital La Paz II, ambas del SIN, siendo que durante el procedimiento efectuado, la parte accionante no objetó la competencia de la Gerencia Distrital La Paz II, existiendo prórroga de la competencia; ii) El proceso determinativo se realizó sobre base cierta, es decir, sobre los resultados de la información del SIN, así como de la documentación presentada por el contribuyente, para la emisión de la vista de cargo y la resolución determinativa. En cuanto a la prueba de reciente obtención, la parte accionante no se presentó a la audiencia de juramento conforme normativa, no correspondiendo su valoración; empero, señaló que esa documentación fue valorada y considerada por el SIN; iii) En cuanto a la falta de notificación con la Vista de Cargo impidiendo presentar descargos, tal denuncia no fue expuesta en el recurso de alzada; sin embargo, cursa notificación por cédula del citado actuado; iv) Debió asumir defensa una vez notificado, siendo que el art. 76 del CTB, establece que la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos; y, v) La parte accionante no opuso prescripción ante la ARIT La Paz, no correspondiendo su pronunciamiento.
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, mediante informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 218 a 227, sostuvo que: a) La Empresa accionante no estableció nexo entre los hechos y los derechos vulnerados en la acción de amparo constitucional; por lo que, la misma carece de objeto; b) El proceso determinativo sobre base cierta, se aplicó de forma correcta, cumpliendo lo dispuesto por el art. 96 del CTB; c) Se consideró la documentación presentada por el contribuyente y los sistemas informáticos del SIN, así como la normativa aplicable, para la depuración de crédito fiscal por las notas fiscales observadas; d) La depuración del crédito fiscal es por la falta de presentación de medios de pago, porque las notas fiscales no están dosificadas o por ser introducidas incorrectamente al libro de compras IVA; por ello, se fundó en documentación presentada por el contribuyente; e) No se puede alegar desconocimiento a los cargos regis+rados por el SIN, siendo que se le notificó por cédula conforme a normativa; f) No hay obligación formal de notificar con la jurisdicción a la que pertenece, aclarando que se trata de una misma Administración Tributaria; g) En cuanto a la prescripción, señaló que la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - 2012 (Ley 291 de 22 de septiembre de 2012), que modificaba el art. 59 del CTB, fue derogada mediante Disposición Abrogatoria y Derogatoria.Primera de la Ley del Presupuesto General del Estado - 2013 (Ley 317 de 11 de diciembre de 2012), correspondiendo la prescripción de las obligaciones del contribuyente en la gestión 2014, a los seis años, conforme la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - 2012. Al respecto, no se establecieron reparos en las gestiones 2009 y 2010, debiendo aplicarse el principio procesal temus regit actum -aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal- al momento de “iniciar el acto de procedimental”; y, h) La parte accionante no se encontró en indefensión porque formó parte del procedimiento, actuando en igualdad de condiciones. En ese contexto, en cuanto a la nulidad que solicita, el mismo no cumple con los principios de trascendencia y especificidad.
I.2.3. Resolución
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