Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso civil ordinario seguido por los accionantes, en etapa de ejecución de fallos, los vocales demandados, vulneraron la garantía de motivación ya que solo invocaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 y no justificaron las razones para su aplicación en el caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.1 “…Del contenido del Auto de Vista A-12/10, que cursa a fs. 101 y se detalla en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional, resulta evidente que en su parte considerativa, hace una simple alusión a las facultades conferidas por el art. 15 de la LOJ.1993, a los tribunales de alzada y aún a los de casación, para revisar eventuales violaciones a los plazos procesales y normas legales durante la sustanciación de la causa, con la finalidad de no incurrir en vicios de nulidad que perjudiquen la administración de justicia; para posteriormente, afirmar la contradicción entre la Resolución 485/2008 -recurrida- y su complementaria de 18 de noviembre de 2008; y por último, indicar que fuera fundamental la aplicación de los arts. 1083 del CC y 55 del CPC, tras la muerte de una de las partes procesales. Sin embargo, mediante el sucinto contenido del Auto de Vista A-12/10, no se expone los motivos que sustentan la decisión de anular obrados, haciendo una ligera alusión a una contradicción entre la Resolución 485/2008 y su complementaria, sin exponer un mayor análisis fáctico y jurídico; de modo tal que resulta insuficiente la fundamentación y motivación a momento de sustentar la decisión de fondo, conforme sostiene y exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, razón por la que corresponde conceder la tutela en relación a este aspecto”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22210-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 69/2010 de 28 de julio, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza, contra Aida Lúz Maldonado Bocángel y Santiago Berríos Caballero, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2010, cursante de fs. 106 a 112, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso civil ordinario que se tramitó ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, de nulidad de un contrato de anticrético suscrito sobre el departamento ubicado en el piso 12-A del edificio Villazón 1958, bajo la matrícula "2010990014186"; causa que concluyó en primera instancia, dictándose Resolución, que declaró probada la demanda y dispuso la repetición de prestaciones. En ejecución de éste fallo, Nila Adela Uzqueda de Alba, presentó una tercería de pago preferente que fue declarada probada, por lo que se señaló la subasta y remate del bien inmueble.
Mediante escritura pública 177/2006 de 10 de agosto, se arribó a un acuerdo transaccional en virtud al cual, los accionantes -demandantes en el proceso civil- pagaron a favor de los terceristas la suma de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses), para subrogarse la hipoteca y el privilegio emergente sobre el bien objeto de litigio, inscribiéndose este derecho en Derechos Reales (DD.RR.) en el Asiento B4 y homologado por la Jueza de la causa a través de la Resolución 400/2006 de 9 de septiembre. Sin embargo, los terceristas, desconociendo el documento antes referido, solicitaron nuevamente el remate del departamento; motivo por el cual, Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza, peticionaron ante la referida Jueza, que opere la "sustitución procesal", afirmando desistir de la ejecución de la subasta y remate del bien inmueble. Esta pretensión, fue acogida a favor de losaccionantes mediante Resolución 485/2008 de 31 de octubre, que mereció la apelación de la parte contraria, pasando a conocimiento de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que la resolvió mediante Auto de Vista A-12/10 de 21 de enero de 2010, disponiendo anular obrados bajo el único sustento de la facultad que les otorgaría el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), que versa sobre la revisión en segunda instancia del procedimiento y el cumplimiento de plazos.
Los accionantes indicaron que, el Fallo dictado por el Tribunal de alzada carece de motivación jurídica, pues si bien el art. 15 de la LOJ.1993, admite anular obrados, no es posible dejar de mencionar la infracción a la norma o leyes en la que hubiere incurrido la jueza a quo; sin embargo, a través del Auto de Vista A-12/10, se hace referencia a que -en concepto de los Vocales demandados- hubiera contradicción entre la Resolución 485/2008 y el “Auto de fs. 82”, último que pretendería rectificar el contenido del primer fallo mencionado.
A pesar de lo indicado, las autoridades accionadas, a través del ilegal Auto de Vista A-12/10, desconocieron arbitrariamente la subrogación de la hipoteca consensualmente acordada; a más que la supuesta contradicción entre las indicadas Resoluciones, se traduce en defectos de fondo, por lo que resultan insuficientes las facultades conferidas por el art. 15 de la LOJ.1993, de cuyo tenor se entiende que admite revisar únicamente cuestiones de forma; asimismo, el aludido Auto de Vista resulta ultra petita, al pronunciarse sobre asuntos no impugnados, lesiona con ello, el debido proceso “en su elemento el principio dispositivo” (sic), de conformidad al art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Se suma a lo anterior, la evidente contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista A-12/10, puesto que “anula obrados hasta fs. 80 inclusive” (sic) y dispone la reconducción del proceso en el marco de lo determinado por el Auto de Vista 144/07 de 8 de agosto de 2007, mismo que no fue mencionado en todo el contenido de la Resolución impugnada. Así, las autoridades demandadas no sólo vulneraron la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sino que además, dejaron en incertidumbre a los accionantes, respecto a la sustitución procesal y su titularidad sobre los derechos de los terceristas -a consecuencia de la subrogación que se halla inscrita en DD.RR.-, como también, en relación al destino del pago que efectuaron a los “esposos Alba (terceristas)” (sic), vulnerándose con ello, también el valor justicia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”; de la garantía al debido proceso; y del valor supremo de justicia, citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se restablezcan inmediatamente sus derechos vulnerados, disponiendo la nulidad del Auto de Vista A-12/10 y ordenando a los Vocales demandados, dicten una nueva Resolución, dando cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales y respetando derechos y garantías fundamentales, debiendo pronunciarse sobre la sustitución procesal y los efectos de la subrogación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2010, en presencia de los accionantes y de los terceros interesados, Nila Adela Uzqueda de Alba y Adolfo Ramón Alba Villarreal - ambas partes asistidas por sus abogados-; ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando sus fundamentos, agregó: a) Dentro del fenecido proceso civil en cuestión, los terceros interesados interpusieron una tercería de pago preferente que fue declarada probada en su momento por la Jueza de instancia y confirmada en apelación; sin embargo, para evitar perjuicios, se suscribió el acuerdo transaccional por el que Nila Adela Uzqueda de Alba y Adolfo Ramón Alba Villarreal, subrogaron sus derechos a favor de los accionantes, a través de una escritura pública que fue homologada por la Jueza de la causa; b) Sin embargo de lo anterior, la “señora Uzqueda” se retractó del cumplimiento del indicado acuerdo, solicitando nuevamente la subasta y remate del bien objeto de litigio; y, c) En apelación de la Resolución que dispuso la sustitución procesal, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista A-12/10, que - en una sola plana y en evidente carencia de motivación- anuló obrados sin especificar la norma que supuestamente fue infringida por la Jueza a quo, tomando en cuenta que “las nulidades responden al principio de taxatividad” (sic), por el cual se afirmó que son viables sólo las expresamente previstas en la ley.
En ejercicio de su derecho a la réplica, el abogado de los accionantes indicó que lo único que pretenden a través de la acción de amparo constitucional interpuesta, es una correcta fundamentación en relación a que “si en ejecución de sentencia se puede renunciar a la ejecución o no” (sic), pues esto sería factible en mérito al art. 945 del Código Civil (CC); en ese sentido, las falencias de fundamentación del Auto de Vista A-12/10 no admiten que sus defendidos puedan impugnarlo debidamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocángel y Santiago Berríos Caballero, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el memorial cursante a fs. 118 y vta., por el que indicaron que: 1) El proceso ordinario seguido por Rubén Palza Medina y Delia Sarmiento de Palza, contra Eduardo Sarmiento Canazas y Teresa Rueda de Sarmiento, sobre nulidad de contrato de anticresis, radicó en la Sala Civil Segunda, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la tercerista Nila Adela Uzqueda de Alba, contra la Resolución 485/2008 y su Auto complementario de 18 de noviembre de 2008, por dicha Resolución se dispuso homologar en toda forma de derecho el acuerdo transaccional de 9 de agosto de 2006, suscrito entre los accionantes y la parte tercerista, en los alcances del art. 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así, a través de la Resolución 485/2008 recurrida; se homologó la subrogación de los derechos de la hipoteca privilegiada a favor de los ahora accionantes, aceptando y aprobando en toda forma de derecho el desistimiento formulado por los actores en los alcances del art. 304 del mismo Código; y por el Auto complementario, se indicó que por Resolución 400/2006, se aprobó y homologó el acuerdo transaccional a objeto de evitar nulidades posteriores, dejando sin efecto el segundo párrafo consignado en la Resolución 485/2008, respecto a la homologación, quedando en lo demás firme y subsistente, sin especificar a qué hace referencia dicho párrafo; 2) El Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista A-12/10, aplicando el art. 15 de laLOJ.1993, toda vez, que la Resolución 485/2008, homologó una subrogación suscrita a través de la escritura pública 177/2006, mientras que el Auto de 18 de noviembre de 2008, pretendió rectificar el contenido del primer fallo, obviando que mucho antes, por la Resolución 400/2006, se procedió a la aceptación y homologación del mencionado contrato de subrogación; 3) De igual modo, mediante el referido “Auto de Vista”, se observó que al haberse demostrado el fallecimiento de Eduardo Sarmiento Canazas -una de las partes procesales-, eran de fundamental aplicación los arts. 1083 del CC y 55 del CPC, puesto que sólo Teresa Rueda de “Álvarez” demostró la sucesión hereditaria, mediante Resolución emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, autoridad que determinó salvarse los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejores derechos en la vía legal correspondiente; razones por las que se anuló “obrados hasta fs. 76” (sic), disponiéndose que el inferior reconduzca el proceso en el marco de la determinación del Auto de Vista 144/07; y, 4) En ese orden, el Tribunal de alzada se limitó a su deber de aplicación de las normas vigentes, sin que sea evidente la falta de fundamentación denunciada por los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, el abogado de los terceros interesados, se ratificó en el informe dado por los Vocales accionados, añadiendo lo siguiente: i) El proceso civil ordinario en cuestión está envuelto en actos delictivos, puesto que el contrato de anticresis suscrito por los accionantes con los propietarios del departamento, se realizó en “un papel sellado el número cero” (sic); ii) Si bien es cierto que se suscribió un acuerdo transaccional mediante la escritura pública 177/2006, éste nunca se cumplió, puesto que los accionantes no pagaron la suma de $us23.000 - a favor de los interesados, sino únicamente $us6 761.- (seis mil setecientos sesenta y un dólares estadounidenses); aclarándose que, consta en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, el depósito de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses); sin embargo, la Juzgadora se negó a disponer la entrega de dicho dinero, en mérito a “fallos de la Corte Superior con valor de cosa juzgada” (sic), y en consecuencia, debía llevarse a cabo el remate; iii) Tampoco es evidente que los accionantes desconocieran la retractación de los terceristas respecto al acuerdo transaccional, puesto que tenían pleno conocimiento que pese a ser homologado por la Juzgadora, la “Corte” se pronunció indicando que dicho acuerdo no tiene valor alguno al no haber intervenido en su suscripción los propietarios del bien inmueble; iv) El fundamento de la acción de amparo constitucional, versa únicamente en el cuestionamiento de forma en relación al Auto de Vista A-12/10, pues a través de esta Resolución se resolvió únicamente dar cumplimiento al Auto de Vista “44/07 dictado por la misma sala” (sic), indicando en éste último fallo, que Niña Adela Uzqueda de Alba renuncie a los beneficios establecidos en el Auto de Vista “372”, toda vez, que se debe tener presente, que ninguna persona puede “hacer renuncia a una resolución dictada por la Corte Superior de Justicia” (sic); v) En ese sentido, el Auto de Vista 144/07, reconoce expresamente que el Auto de Vista 372/05 de 25 de junio de 2005, tiene calidad de firme, subsistente e inmutable; por lo tanto, la decisión de la “jurisdicción” es por que se realice el tercer remate, conforme decisión mediante el Autos de Vista 372/05 y 144/07; de modo tal que, a través de la Resolución impugnada en esta acción de amparo constitucional, las autoridades accionadas únicamente decidieron reconducir el proceso de conformidad a los referidos Autos de Vista; vi) Es menester señalar, que contra el Auto de Vista 372/05, los accionantes formularon una anterior acción de defensa de la misma naturaleza, misma que fue concedida en primera instancia, y en revisión “rechazada” por el Tribunal Constitucional mediante SC “284/2006”; y, vii) Finalmente, debe tomarse en cuenta que los accionantes no impugnaron recurso alguno contra la supuesta Resolución contradictoria de 18 de noviembre de 2008, como tampoco solicitaron la complementación y enmienda del Auto de Vista A-12/10, a efecto que sus términos sean aclarados.
Haciendo uso oportuno de la palabra, el abogado de los terceristas aclaró que los accionantes, no impugnaron la resolución complementaria dictada por la Jueza de primera instancia, por lo tanto, no.podrían reclamar falta de congruencia.
I.2.4. Resolución
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