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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0878/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0878/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el marco del proceso civil ordinario del cual emerge el presente mecanismo tutelar, la autoridad demandada no vulneró el principio de congruencia al resolver el recurso de apelación activado ya que se circunscribió a todos los puntos cuestionados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el marco del proceso civil ordinario del cual emerge el presente mecanismo tutelar, la autoridad demandada no vulneró el principio de congruencia al resolver el recurso de apelación activado ya que se circunscribió a todos los puntos cuestionados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...En ese entendido, se tiene que la autoridad demandada al resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto de 13 de mayo de 2010, se circunscribió a los puntos sobre los cuales el accionante basó su recurso; por lo que, no es evidente que el mismo omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto anteriormente, ni mucho menos sobre la corrección de faltas al debido proceso durante su tramitación; puesto que no se encontraba abierta su competencia para conocer tales denuncias, al estar circunscrita la misma, de acuerdo al principio de pertinencia, al debate de la apelación referida a la legalidad o ilegalidad de la caducidad del recurso de apelación ante la falta de cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 242 del CPC al apelante, objeto sobre el cual la autoridad demandada se pronunció de manera pertinente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02435-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 6 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 469 a 470 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mustafa Selin Ortíz Havivi contra Juan Gonzáles Noya, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 20 a 25, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta, seguido por su persona contra Blanca Elena Urquiza de Machuca, Rómulo Méndez Cortez y Mery Peinado Monasterio, en sus herederos Pablo Alberto y Jesús Adhemar Áñez Peinado, presentó, ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil y Comercial, recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra los decretos de 22 de julio de 2009 y de 5 de agosto de igual año, mediante los cuales se admitió la contestación a la demanda que se encontraba fuera del plazo establecido en el art. 479 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció sobre el recurso interpuesto.

Posteriormente, la demandada Blanca Elena Urquiza de Machuca presentó incidente de nulidad pidiendo se anulen obrados hasta la admisión de la demanda, por no haberse mencionado en dicho actuado procesal a uno de los demandados; incidente que fue resuelto por la autoridad judicial mediante Resolución de 27 de octubre del citado año, dejándose sin efecto el Auto de admisión de la demanda de 9 de junio de igual año, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado anteriormente, vulnerando su derecho al debido proceso.

Agrega que, contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, a fin que el superior en grado verificando las omisiones e ilegalidades incurridas, las corrija conforme al debido proceso. Dicho recurso, fue concedido en efecto devolutivo, y encontrándose el mismo en trámite, la demandada Blanca Elena Urquiza de Machuca, solicitó se declare su caducidad, petición concedida por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.Decimoprimero de Instrucción en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de 13 de mayo de 2010, de manera ilegal declaró la ejecutoria de la Resolución apelada, referida a la nulidad de obrados.

Contra el citado Auto, también interpuso recurso de apelación; sin embargo la señalada autoridad judicial, fundamentando su Resolución en un asunto diferente evitó que el expediente sea remitido al superior en grado. Posteriormente, gracias a dos llamadas de atención del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial al Juez de la causa, el expediente fue remitido al Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial -autoridad ahora demandada-, quien al emitir la Resolución de 13 de noviembre de 2011, sin atender el objeto de la apelación, no corrigió la falta al debido proceso cometida por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, y no cumplió su labor de salvar las omisiones cometidas.

Ante tal situación, acudió a la justicia constitucional planteando una acción de cumplimiento, dentro de la cual, el Tribunal de garantías emitió fallo indicando que la vía correcta era la acción de amparo constitucional. Por lo que, no existiendo otro recurso ulterior donde reclamar dichas vulneraciones plantea la presente acción tutelar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, considera la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. “108, 109, 180” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” la acción de amparo constitucional planteada a fin que se restablezca el debido proceso, se deje sin efecto la Resolución de 13 de noviembre de 2011, y se dicte una nueva resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 21 de septiembre de 2009.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 153 de 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 26 a 27 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar.

Notificado el accionante, con dicha Resolución, presentó memorial de aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Resolución 165 de 29 de octubre de 2012; notificado con la misma, el accionante presentó impugnación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0013/2013-RCA de 30 de enero, cursante de fs. 364 a 368, revocó la Resolución 153 de 7 de mayo de 2012, disponiendo la admisión y la realización de la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 465 a 468 vta., encontrándose presente el accionante, ausentes la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el accionante mediante su abogado, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial y ampliando el mismo refirió que la autoridad demandada tenía la obligación de corregir las vulneraciones y omisiones incurridas por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil y Comercial, y ello se le solicitó mediante memorial de 9 de noviembre de 2011, sin embargo no lo hizo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el marco del proceso civil ordinario del cual emerge el presente mecanismo tutelar, la autoridad demandada no vulneró el principio de congruencia al resolver el recurso de apelación activado ya que se circunscribió a todos los puntos cuestionados.

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