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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0878/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0878/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por falta de prueba, toda vez que los hechos acusados por la parte accionante, presumiblemente hubieren sido cometidos por el Fiscal de Materia dentro de la etapa de investigación, así como la existencia de un proceso disciplinario, por el cual se lo hubiere suspendi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por falta de prueba, toda vez que los hechos acusados por la parte accionante, presumiblemente hubieren sido cometidos por el Fiscal de Materia dentro de la etapa de investigación, así como la existencia de un proceso disciplinario, por el cual se lo hubiere suspendido; empero, ambos aspectos no fueron respaldados por documental alguna.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “El accionante a través de su representante sin mandato afirmó que la autoridad fiscal demandada en la presente acción tutelar, al fungir de director de la investigación instaurada en su contra, cometió irregularidades; por lo cual se encontró sin el respectivo control jurisdiccional, además de seguir actuando pese a haberse acreditado una excepción de incompetencia por razón de materia y haber sido suspendido de sus funciones en mérito a un proceso disciplinario. Entrando en el análisis correspondiente, debemos remarcar que la presente acción de defensa no requiere el cumplimiento de requisitos formales; empero, esto no significa que se exonera al impetrante ahora representado de la carga de la prueba; es decir, que a pesar de la informalidad que caracteriza a la acción de libertad, este debe cumplir con la aportación de prueba a fin de lograr demostrar los extremos que señaló, y así conseguir la convicción de la veracidad de sus afirmaciones respecto a sus derechos supuestamente vulnerados; por ello el presupuesto de la carga probatoria es ineludible, debido a la imposibilidad de emitir una resolución sin la comprobación objetiva de los hechos que hubieren lesionado derechos; consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que los hechos acusados por la parte accionante, presumiblemente hubieren sido cometidos por el Fiscal de Materia dentro de la etapa de investigación, así como la existencia de un proceso disciplinario, por el cual se lo hubiere suspendido; empero, ambos aspectos no fueron respaldados por documental alguna, por lo que no fueron demostrados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2015-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 06616-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilding Alex Panique Rojas en representación sin mandato de Nabil Mammeri contra Adán Williams Verástegui Torres, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se instauró en su contra el Fiscal de Materia Adán Williams Verástegui Torres, dirigió las diligencias preliminares por la supuesta comisión de los ilícitos de estafa, falsedad material de documento privado y uso de instrumento falsificado, habiéndose declarado probada la excepción de incompetencia por razón de materia, se dispuso que los cuadernos de investigación y control jurisdiccional sean remitidos a la ciudad de La Paz, ante esto, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, por lo que el trámite se encontraba en la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existiendo control jurisdiccional.

Por haber incurrido en la comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves, se instauró proceso disciplinario en contra del Fiscal de Materia –ahora demandado– que estaba a cargo de la dirección funcional de la investigación y dictándose la resolución correspondiente se ordenó la destitución definitiva del mismo; empero, en dichas circunstancias el 1 de abril de 2014, este emitió orden de aprehensión.en su contra con la que fue aprehendido para que preste su declaración informativa policial, sin siquiera haber sido citado previamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso en relación a la libertad, sin hacer mención expresa de norma legal.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada con la emisión de "sentencia correctiva" y se disponga su libertad de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2014, conforme consta en acta cursante a fs. 35 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) La querella fue instaurada el 15 de abril de 2013, y desde esa fecha no se practicó la citación personal a los querellados, los mismos que se presentaron de forma espontánea para prestar su declaración informativa policial; b) El Fiscal demandado dispuso expedirse segunda citación contrarriendo todas las normas previstas del ordenamiento procesal penal; c) La citación fue practicada por Jesualdo Choque Oblitas Sargento Segundo asignado a la zona de Chasqui Pampa de la ciudad de La Paz, cuando el proceso se realizaba en la urbe de El Alto; d) Los domicilios de la querellante y de los querellados corresponden en su ubicación geográfica a la ciudad La Paz y no a El Alto; e) Por versión de la querellante los hechos denunciados se hubieren producido en la ciudad de La Paz; f) Se interpuso la excepción de incompetencia por razón de territorio que fue declarada probada; por lo que, el caso se trasladó al Tribunal Departamental de La Paz; g) El Fiscal de Materia pese a tener conocimiento de que ya no se encontraba bajo la dirección de la investigación siguió reteniendo en su poder el cuaderno de éstas, además el 1 del aludido mes de 2014, libró orden de aprehensión; y, h) Solicita conceder la tutela y dictar una sentencia a su favor.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán William Verástegui Torres, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Él no realizaba el análisis para las declinaciones sino la "oficina de análisis en la Fiscalía" (sic); 2) Las investigaciones fueron iniciadas por la autoridad que lo antecedía y solo continuó con las mismas; 3) No fue capricho quedarse con el cuaderno de investigaciones, más bien envió el mismo a la ciudad de La Paz para su reasignación y le fue devuelto hasta esperar que se resuelva la apelaciónplanteada por la parte denunciante; **4)** Afirma que el querellado fue notificado a fin de prestar su declaración, no pudiéndose llevar a cabo la misma, dado que no se apersonó ni presentó; **5)** Habiéndose apersonado el ahora accionante en el transcurso del proceso se le dio curso a todas las solicitudes que como denunciado realizó; y, **6)** Se deniegue la tutela peticionada.

### I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 41 a 43, **denegó** la tutela impetrada, disponiendo que se remitan obrados en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: **i)** Por disposición del Fiscal Departamental de La Paz, se dispuso la devolución del cuaderno de investigaciones a la autoridad demandada; **ii)** Respecto al proceso disciplinario no se presentó ningún elemento que acredite tal extremo, señalando la parte accionante que existiría un recurso de apelación pendiente de dimisión, por lo tanto, la resolución de declinatoria de competencia así como la de destitución del Fiscal no están ejecutoriadas; razón que imposibilita determinar si existió la usurpación de funciones aludida; **iii)** Las SSCCPP 0673/2007-R de 7 de agosto y 0576/2004-R de e15 de abril, establecieron la facultad que tiene el fiscal para emitir un mandamiento de aprehensión en caso de encontrarse en la situación prevista en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, **iv)** No se demostró que la autoridad demandada hubiere actuado vulnerando normativa sustantiva o adjetiva, así como tampoco lesionó el derecho invocado.

### I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por falta de prueba, toda vez que los hechos acusados por la parte accionante, presumiblemente hubieren sido cometidos por el Fiscal de Materia dentro de la etapa de investigación, así como la existencia de un proceso disciplinario, por el cual se lo hubiere suspendido; empero, ambos aspectos no fueron respaldados por documental alguna.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0878/2015-S1Fuente oficial