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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0879/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0879/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades…, restringieron su derecho al trabajo como defensores públicos al restringirles el ingreso a las celdas policiales para el desempeño de sus funciones, además, indirectamente limitaron el derecho a la defensa de las personas detenidas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades…, restringieron su derecho al trabajo como defensores públicos al restringirles el ingreso a las celdas policiales para el desempeño de sus funciones, además, indirectamente limitaron el derecho a la defensa de las personas detenidas en estos recintos policiales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…De la revisión de la presente acción se tiene que los accionantes, consideran vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que las autoridades demandadas, al obstruir las labores que desempeñan en su calidad de funcionarios dependientes del SENADEP, a realizar su trabajo en las dependencias de las unidades policiales y de conciliación las veinticuatro horas del día, con el fin de cotejar la situación legal de los arrestados o aprehendidos, las circunstancias de su aprehensión si hay menores de edad, o mujeres embarazadas, verificar en los libros de registro la hora de ingreso de estos, controlar los plazos establecidos por ley y si fueron víctimas de extorsiones, agresiones físicas, psicológicas, etc., para así evitar la alteración arbitraria de los procedimientos jurídicos que vayan contra los detenidos, velando por el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Aplicando la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las autoridades de la unidades policiales, evidentemente vulneraron su derecho al trabajo, toda vez que al restringirles el ingreso a las celdas policiales a efecto de desempeñar sus funciones, indirectamente limitaron la defensa de los detenidos, consecuentemente se vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso. Es evidente también, que los defensores públicos precisan un acceso directo y expedito a los centros de detención; es así que las autoridades policiales no pueden imponer restricciones para el ingreso a los recintos exigiendo de manera previa autorización expresa del Jefe de seguridad, pero si es justificable la acreditación de la condición y función que prestan como funcionarios de defensa pública, mediante los credenciales correspondientes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2012 Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21925-44-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2010, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Saúl Pardo Uribe y Fanny Giovanna Caballero Narváez, en representación del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) Distrital Cochabamba, contra Julio César Miranda Zamorano, Director Departamental, Denny de la Torre Álvarez y José Freddy Siles Veizaga, Jefes de División de delitos contra las personas y Transparencia, seguimiento de casos y Manejo de Control de Crisis respectivamente, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo y 7 de abril ambos de 2010, cursantes de fs. 7 a 10 vta., y fs. 13 se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes manifiestan que hace un mes y medio, los funcionarios policiales encargados de dependencias de la FELCC, por “instrucciones superiores”, obstruyeron funciones de los defensores públicos del SENADEP, restringiéndoles el ingreso a las celdas para la verificación de la situación legal de los arrestados y/o aprehendidos, las circunstancias de su aprehensión o arresto, verificar si están en los libros a efecto de controlar la hora de ingreso, los plazos y si han sufrido extorsiones, agresiones físicas o psicológicas exigiendo el respeto a sus derechos y garantías constitucionales.

Alegan que, los funcionarios referidos manifestaron ser “dueños” y que deben pedir audiencia con los ahora demandados Denny de la Torre Alvarez y José Siles Veizaga, quienes determinan si dan o no, autorización para el ingreso a las celdas.

Mencionan también que el fin del SENADEP, es evitar la alteración arbitraria de los procedimientos jurídicos, las violaciones y vulneraciones de las garantías y derechos consagrados en la Norma Suprema. El SENADEP cumple servicios las veinticuatro horas, con la realización de turnos por lo que el ingreso a las unidades policiales de conciliación se realizan en cualquier momento, la Ley 2496 del.4 agosto de 2003, faculta proteger a toda persona que se encuentre restringida en su derecho de locomoción o privada de su libertad, a fin de que no se vulneren sus derechos al debido proceso y a la defensa, se hizo conocer de este atropello a Julio Cesar Miranda Zamorano, Director de la FELCC ahora demandado, quien no dio respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian como vulnerados el derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se disponga la inmediata restitución de los derechos constitucionales limitados y en consecuencia se restituya el ingreso a las celdas policiales de la FELCC de los funcionarios del SENADEP, sin restricción de ningún derecho, principalmente del derecho al trabajo y a la defensa de los detenidos, solicitando que se declare “procedente” la acción planteada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción y amplió al referir que: a) El trabajo que realizan los defensores es verificar la hora en que fueron detenidos, si cumplieron las ocho horas, si son menores de edad, o mujeres embarazadas; privándoles -los ahora demandados- este derecho al pedir que soliciten autorización mediante nota o memorial; b) No se permite el ingreso a celdas para asesorar ni tomar declaración cuando el Ministerio Público lo solicita, siendo que el imputado tiene derecho a declarar en privado con su defensor, hechos que se hicieron conocer a la autoridad superior correspondiente de la policía, sin tener respuesta alguna; c) Se hace notar que en muchos casos se altera la hora de ingreso de los detenidos, y al no tener acceso a libros de registro, se está vulnerando el derecho a aquellos que están ejerciendo su labor; y, por lo que solicitan se declare procedente el “recurso” de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados a través del informe escrito cursante en obrados de fs. 33 a 35 y en audiencia dieron a conocer que: 1) No se restringió ningún derecho a los defensores públicos, ni amenazó hacerlo, tampoco incumplió la Ley 2496; 2)

Al conocer las denuncias formuladas por Germán Saúl Pardo Uribe y Julio César Miranda Zamorano solicitó informe escrito a los condenados Denny de la Torre y José Siñes Veizaga, quienes precisaron que no obstaculizaron la labor de los defensores públicos, sólo les solicitaron que se identifiquen con sus credenciales, para darles la seguridad respectiva, por su parte; Denny de la Torre Alvarez, Jefe de división de delitos contra las personas y Jefe de Seguridad por orden 031/10, se posesionó el 19 de febrero del 2010, añadiendo que, a horas 23:00 del mismo día Andrés Apaza Mamani encargado de celdas le dió parte que, una persona ingresó sin credencial incumpliendo el reglamento de régimen interno de que nadie puede ingresar y/o salir de celdas sin autorización del Jefe de Seguridad, por lo que le pidió salir a lo que manifestó estar obstaculizando su trabajo. De la misma manera José Freddy Siñes Veizaga, Jefe de transparencia seguimiento de casos y manejo de control de crisis, como Jefe de Seguridad, desde el 1 de marzo del mismo año, a horas 19:20 de lafecha referida, le negó permanecer en las celdas a una persona que no portaba su credencial, dando cumplimiento a reglamentos y seguridad, que establecen la responsabilidad del Jefe de Seguridad de la instalación, y de las personas; 3) No se habría cumplido con los requisitos formales de la legitimación activa, de forma y contenido; y, 4) Piden se declare "improcedente" el presente "recurso".

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución del 20 de mayo de 2010, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada; ordenando a las autoridades demandadas a dejar sin efecto la restricción de ingreso a los recintos policiales de la FELCC donde se encuentren detenidas personas que requieren los servicios de los defensores públicos, debiendo cumplir con el único requisito de presentar la respectiva credencial que acredite su condición, con los siguientes argumentos: i) Ninguna disposición faculta a las autoridades policiales a restringir el acceso de defensores públicos a recintos de detención, pues las funciones de seguridad, pueden desarrollarse tomando las previsiones sin necesidad de restringir el derecho de la defensa técnica que cumplen éstos, no se reduce a hora y días laborales, sino de las normas procesales y plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, requieren ser ejercidos de manera ininterrumpida; ii) No se justifica el cierre de las puertas de ingreso ya que según el reglamento de Régimen Interno, se aplican únicamente a las "Unidades Estratégicas", calificación inapropiada para lugares de detención o arresto de las personas; iii) La acreditación de los defensores públicos es justificada, pero no se justifica que se tenga que exigir la expresa autorización del Jefe de Seguridad, la presentación de la credencial puede efectuarse al funcionario policial que este a cargo de la vigilancia de las celdas; iv) Las autoridades demandadas, han ocasionado una indebida restricción al trabajo que desarrollan los defensores públicos y que la ley les asigna, e indirectamente han restringido el derecho de los privados de libertad, en los recintos policiales de la FELCC.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades…, restringieron su derecho al trabajo como defensores públicos al restringirles el ingreso a las celdas policiales para el desempeño de sus funciones, además, indirectamente limitaron el derecho a la defensa de las personas detenidas en estos recintos policiales.

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