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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0879/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0879/2013

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho de propietario a inquilino persiguiendo el desalojo de local comercial, colocando candados y cadenas en la puerta de ingreso, así como el corte de servicios básicos, por lo que se prescinde del carácter subsidiario de esta acción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho de propietario a inquilino persiguiendo el desalojo de local comercial, colocando candados y cadenas en la puerta de ingreso, así como el corte de servicios básicos, por lo que se prescinde del carácter subsidiario de esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. " De la revisión de antecedentes, se evidencia que existe un contrato de alquiler de local comercial, suscrito entre el accionante y la ahora demandada, por el cual la mencionada en su calidad de propietaria, otorgó en calidad de alquiler un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio “Torre Centro”, donde el ahora accionante, desempeña sus actividades como estilista, denotándose por el acta labrada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 21, que el 24 del referido mes y año, a solicitud del ahora accionante, la mencionada, se constituyó en dicho local comercial y verificó, que la puerta de ingreso se encontraba con una cadena y un candado; y que en el sub suelo del edificio, el panel de medidor de luz, se encontraba sin el “medidor 7” que correspondía al local que había alquilado, además señala que habiendo conversado con el portero de dicho edificio, éste le manifestó que el retiro del mismo fue efectuado por un personero de Electropaz, a solicitud de la ahora demandada. Estos hechos no fueron negados por la ahora demandada, sino por el contrario en la audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, reconoció haber ejecutado dichos actos, justificando que los mismos han sido realizados, a objeto de que el accionante, cumpla con un documento de reconocimiento de deuda y entrega del local, aspecto que demuestra claramente la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por la demandada, con el objeto de desalojar al ahora accionante, del referido local comercial. En este entendido, dichos hechos denunciados como el colocado de candado, cadena en la puerta de ingreso del local comercial, y el sacado del medidor de luz, constituyen medidas de hecho, que prescinden de los medios legales existentes de los cuales prescindió la demandada, por lo que en el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo evidente lo alegado por la demandada, a través de su abogado con relación al hecho de que el accionante, debería previamente haber acudido a realizar el reclamo sobre el corte del referido suministro ante la empresa de luz, toda vez que reconocido este hecho por la demandada, fue quien solicitó que se proceda a la suspensión de este servicio, como una medida de hecho por la que pretendía lograr el desalojo del accionante de dicho ambiente. Consiguientemente, ante dichas actitudes de hecho de la demandada, corresponde otorgar tutela al accionante, máxime si conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortando los suministros de los servicios públicos, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la dignidad, a la salud y otros, considerando que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino están también estrechamente vinculados a los derechos señalados, porque pueden tener dos objetos, ser utilizados como vivienda o realizar una actividad, como ocurre en el presente caso, en el que dicho local estaba destinado a que el accionante, pueda realizar actividades propias de su formación como estilista, por lo que con los actos ilegales e indebidos realizados por la demandada, se ha vulnerado no sólo el derecho al trabajo, el cual asegura para el trabajador y su familia una existencia digna conforme lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.4.1, sino también el derecho a los servicios básicos, entendido el mismo como un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, conforme el Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo. Si bien, la demandada, refirió que el 28 de enero de 2012, se presentó a la empresa “ELECTROPAZ” a solicitar la rehabilitación del servicio, este hecho, no implica, que los efectos del acto reclamado hayan desaparecido, toda vez que no se ha restituido la situación fáctica del accionante, al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, además de que dicha rehabilitación del servicio de luz fue a consecuencia de la solicitud que el accionante realizó a través una carta notariada y el hecho de haber anunciado que acudiría a esta jurisdicción constitucional, conforme se tiene en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además de considerarse que la acción realizada por la demandada, es insuficiente para la restitución de los derechos vulnerados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02872-2013-06-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2013 de 20 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hector Gómez Santiesteban contra Rosalía Silvera Tola.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 11 a 14, y memorial de aclaración de 15 de febrero de 2013 corriente de fs. 32 a 34 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2009, suscribió un contrato de alquiler de un local comercial ubicado en el edificio “Torre Centro”, signado con el número 7, con la ahora demandada, quien es propietaria de dicho local bajo el régimen de propiedad de dicho local bajo el régimen de propiedad horizontal. En dicho contrato se estableció, como término de duración, un año, la cancelación de $us0330.- (trescientos treinta dólares estadounidenses), por concepto de canon de alquiler, además se estipuló en su cláusula tercera que en caso de rescindirse el contrato, las partes debían comunicar con una anticipación de tres meses; sin embargo, siendo ocupado dicho ambiente como salón de estética por más de tres años, el 24 de enero de 2012, fue sorprendido por la ahora demandada, quien con amenazas procedió a pedirle que desocupe el referido ambiente, sin concederle los tres meses establecidos en el referido contrato, además de que el mismo día, sin previo aviso en forma abusiva, obstaculizó su ingreso al mismo, colocando cadenas y candados a la puerta de ingreso, y haber extraído el medidor de luz, lo que originó que por más de seis días no pueda trabajar y percibir sus ingresos económicos, para su sustento, el pago de su alquiler y los gastos por concepto de mantenimiento del edificio y pago de luz.

Refiere que estos extremos fueron verificados por Maritza Castro Garnica, Notaria de Fe Pública, por lo que hizo llegar una carta notariada a la ahora demandada a efectos de que proceda a restituirle el servicio de luz; sin embargo, dicha carta no fue recibida.Concluye señalando que al presente se halla sin percibir ningún ingreso económico, por estar impedido de ejercer su profesión habitual a través del cual sustenta los gastos de su manutención y la de su familia, lo que le ocasiona daños y perjuicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, al comercio o industria, a cualquier actividad lícita, y al acceso universal de los servicios básicos como la electricidad, señalando al efecto los arts. 20.I, 46.III, 47.I y de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) La restitución de sus derechos conculcados; y, b) La reparación de daños y perjuicios tomando como parámetro la "SC 1372/2010-R", así como el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional efectuada el 20 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Rosalía Silvera Tola, asistida a la audiencia a través de su abogado, señaló: 1) Es cierto y evidente que se han puesto los candados, también se ha procedido al corte de suministro de energía eléctrica; empero, ha sido a consecuencia del incumplimiento de un contrato de reconocimiento de deuda, por parte de Héctor Gómez Santiesteban; 2) No es evidente que no se le deja trabajar, ya que siendo estilista, el accionante puede trabajar en cualquier lugar; 3) En la nota elaborada por la Notaría de Fe pública, se evidencia que los candados colocados, fueron sacados por el accionante, por lo que desde ese momento nadie a colocado otro candado en dichas puertas, teniendo libre acceso al local comercial; 4) Se ha procedido al corte del suministro de energía eléctrica el 24 de enero de 2012, conforme se tiene de la carta en la que se solicitó la suspensión de dicho servicio y el 25 de enero de igual año, se recibió la carta notariada del accionante; empero, siendo Electropaz, quien realizó el corte de energía eléctrica, debió el accionante, acudir previamente ante dichas oficinas, en observancia al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional; sin embargo de ello, el 28 de enero de ese año se solicitó a dicha Empresa de luz, la rehabilitación del servicio de energía eléctrica, por tanto dicha afirmación de no contar con este servicio es falsa; 5) Se ha procedido a la cancelación de la factura del mes de enero, lo que demuestra que el accionante ha trabajado dicho mes utilizando la energía eléctrica ahora reclamada, en este entendido el accionante, tiene la intención sólo de no proceder con el pago de las deudas de dinero que tiene pendientes, ya que se le ha restituido todos sus derechos que alega haber sido vulnerados; y,6) Existe un trámite de interdicto para adquirir la posesión del local comercial, radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, aspecto que evidencia que se ha tenido que acudir al órgano jurisdiccional para recuperar la posesión de dicho local comercial, por lo que no es viable conceder la tutela solicitada.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2013 el 20 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución inmediata del bien inmueble que ocupa el accionante; ii) La restitución de todos los servicios básicos que forman parte indisoluble del bien inmueble objeto del contrato de alquiler, como consecuencia de incumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato de alquiler, más el cese de los actos de amedrentamiento que viene produciendo la “accionante” (sic); iii) La responsabilidad civil conforme lo establece el art. 39 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) en la suma de Bs2500.-(dos mil quinientos bolivianos), toda vez que existe un lucro cesante desde el momento de la interrupción al ingreso del accionante al inmueble donde cumple su función laboral y por la interrupción del servicio básico de energía eléctrica a éste en virtud de que esto ha generado una falta de actividad comercial para cubrir sus necesidades, el canon de alquiler y en virtud de que se ha lesionado el derecho al trabajo. Dicha decisión se asumió bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene como base un contrato de alquiler, por el que la ahora demandada y el accionante, se comprometieron a su fiel cumplimiento; sin embargo, en la acción planteada por el accionante, se alega que dicho contrato fue objeto de interrupción, por acciones de hecho referidas por la parte demandada, como el colocado de cadenas, candados y el corte de suministro de energía, lo que interrumpió dicha continuidad en cuanto a la permanencia, uso y disfrute del bien inmueble objeto de este contrato de alquiler; b) El contrato de alquiler, no ha sido interrumpido de acuerdo a las normas civiles establecidas para el efecto, siendo que dicho contrato estableció como plazo de duración del contrato de alquiler un año, computable a partir del 25 de marzo del 2009 hasta el 25 de marzo de 2010; sin embargo, no existiendo un documento expreso que hubiese dado continuidad al plazo de dicho contrato, se entiende que operó la tácita reconducción del mismo, ya que no consta documento alguno en el que se hubiera pactado lo contrario; c) Existen documentos de reconocimiento de deudas, también una demanda en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, con el objeto de recuperar el inmueble objeto del alquiler, que evidencia que se ha acudido ante autoridad competente para poder solicitar la restitución del inmueble; sin embargo de ello, la forma de poder obtener la restitución del inmueble es el cumplimiento de dicho contrato; y, d) No se puede acudir a las vías de hecho como las denunciadas y afectarse la actividad comercial a través de la interrupción del ingreso del accionante a ese bien inmueble, así como interrumpir el servicio eléctrico, el cual forma parte indisoluble de la función laboral que cumple el accionante, por lo que es viable otorgar la tutela de amparo constitucional, toda vez que de acuerdo a la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, se ha establecido que no es necesario que se deba cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que de exigir este extremo, la vulneración de derechos sería mayor.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Por contrato de alquiler de 18 de marzo de 2009, Rosalía Silvera Tola, ahora demandada, otorgó en calidad de alquiler el local comercial signado con el número 7, ubicado en la planta baja del edificio “Torre Centro” calle Socabaya esquina Mercado, al ahora accionante, por el plazo de un año computable a partir del 25 de marzo del año referido al 25 de marzo del 2010 (fs. 2 y vta.).

II.2 Conforme acta notarial de 24 de enero de 2013, Maritza Castro Garnica, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 21, a solicitud del accionante, se constituyó en la Planta Baja Local 7 del Edificio Torre Centro 78, ubicado entre las calles Mercado y Socabaya, con el objeto de verificar lo alegado por el accionante, en ese entendido, señaló lo siguiente: “Se verificó en presencia de la señora Nancy Santi, quien se identificó como la administradora del edificio y el guardia de seguridad, quien no quiso dar su nombre, que el local 7- Planta baja del Edificio Torre Centro se encontraba cerrado, con un candado de gran tamaño que impedía el ingreso al mismo; adicionalmente se observó que no había suministro de energía eléctrica al local (fs. 13 a 16)."encontraban con cadena y un candado, las cuales fueron abiertas por el señor Hector Gómez Santisteban “...habiendo ingresado al sub suelo de dicho edificio, se verificó, en el panel de medidores de luz, que no se encontraba el medidor 7, habiendo manifestado en dicho acto el portero de nombre Eddy, que el retiro de dicho medidor, efectuado por un personero de Electropaz, habría sido por ordenes de la señora Rosario Silvera Tola” (sic) (fs. 3).

II.3. Por carta notariada de 25 de enero de 2013, el accionante solicitó a la ahora demandada, la restitución de los servicios de luz para la realización de su trabajo alegando: “...a fin de no vulnerar mis derechos constitucionales el derecho al trabajo, solicito con carácter previo al Amparo Constitucional al amparo del art. 24 de la CPE a su persona ROSALIA SILVERA TOLA me RESTITUYA LOS SERVICIOS DE LUZ.” (sic) (fs. 4 y vta.)

II.4. La demandada, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado reconoció haber procedido al colocado de candados y cadenas, así como a la privación del servicio de electricidad, toda vez que en dicha audiencia, señaló: “es cierto y evidente que la señora Silvera, ha puesto los candados, ha quitado el suministro de energía eléctrica, pero ha sido a un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de entrega de local. Con relación al corte de energía eléctrica efectivamente se ha cortado el suministro de energía eléctrica en fecha 24 de enero y aquí tenemos la carta que hace la señora Rosalia solicitando la suspensión del servicio...” (sic), también señaló: “el día lunes que es 28 de enero se presenta a electro paz y solicita la rehabilitación del servicio...” (sic) (fs. 54 a 57).

II.5. Cursan documentos privados de reconocimiento de deudas, suscritos por el ahora accionante, a favor de la demandada, Rosalía Silvera Tola de 5 de diciembre de 2012 (fs. 39 a 40).

II.6. Por memorial de 13 de febrero de 2013, Rosalía Silvera Tola, interpone demanda de interdicto de adquirir la posesión en contra del ahora accionante (fs. 52 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, al comercio o industria, a una actividad lícita y a los servicios básicos como la electricidad, toda vez que habiendo suscrito un contrato de alquiler de un ambiente comercial para el desempeño de su actividad de estilista con la ahora demandada, la misma pretendió que desocupe dicho ambiente, bajo amenazas, y procediendo al colocado de cadenas y candados en la puerta de ingreso, además del sacado del medidor de luz, lo que impidió hasta el momento de la interposición de la acción, que pueda ejercer su actividad habitual para su sustento y el de su familia, aspecto que le ocasionó daños económicos, para poder cancelar sus alquileres y para el pago de mantenimiento de dicho local comercial.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente deacuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SC 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido:“…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, la improcedencia, la subsidiariedad, el plazo para su interposición, el procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción.

Con relación al objeto de esta acción el art. 51 de este Código adjetivo señala: “La acción de amparo de Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela.

La SCP 0998/2012, de 5 de septiembre, define a las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).De igual forma la referida Sentencia, ha delimitado los presupuestos de activación del amparo constitucional, estableciendo tres supuestos para dicha activación señalando: “...con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, en sus entendimientos la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al primer presupuesto, afirma que con relación a las medidas de hecho, estas constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad cuando señala que: “...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.” (las negrillas son nuestras).

De igual forma, la Sentencia constitucional citada, con relación al segundo presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante, frente a las medidas de hecho entre sus argumentos señala: “...la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria...” ( las negrillas nos corresponden).

Otro de los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, constituye el presupuesto de legitimación pasiva; empero considerando su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, tal como ha señalado la SC 0998/2012 ya referida, se ha establecido que: “... para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante, deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa (las negrillas son nuestras).

(...)”

“... se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en este orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente.III.3. Con relación a las medidas de hecho y del derecho de los arrendatarios

Al respecto de las medidas de hecho y del derecho de los arrendatarios la SCP 0348/2012 de 22 de junio ha señalado: “Es necesario también, referirnos al arrendamiento de locales comerciales o destinados al desarrollo del derecho al trabajo. En problemáticas, como en la presente, en la que los inquilinos de locales comerciales impugnaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, este Tribunal, indicó: “Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «…se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero».

Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” (SC 0230/2006-R de 13 de marzo).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0879/2013Fuente oficial