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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0879/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0879/2014

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la solicitud de franquear testimonios para la cancelación de anotación preventiva debió ser atendida por la autoridad judicial; máxime si la medida precautoria fue levantada por resolución judicial confirmada por Auto de Vista.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la solicitud de franquear testimonios para la cancelación de anotación preventiva debió ser atendida por la autoridad judicial; máxime si la medida precautoria fue levantada por resolución judicial confirmada por Auto de Vista.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "Ahora bien, en consideración a lo expuesto precedentemente, el representado del accionante, solicitó la cancelación de la matrícula 7.01.1.06.0090309, petitorio que en previsión del art. 196 del CPC, debió ser atendido; pues, la misma establece: “(Facultad del Juez después de la sentencia): Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, Le corresponderá, sin embargo: (…) 3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren” (las negrillas nos pertenecen). Norma legal que en su última parte otorga a la autoridad jurisdiccional, la facultad de franquear testimonios que le sean solicitados por las partes; máxime si la medida precautoria dispuesta sobre la matrícula 7.01.1.06.0090309, fue levantada por Auto de 20 de abril de 2012, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista de 22 de febrero de 2013; decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Finalmente, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4, la actuación de la Jueza demandada, ciertamente afecta el derecho de propiedad del representado del accionante; pues restringe la posibilidad de usar, gozar y disfrutar de ese derecho en tanto se encuentre limitada por una medida adoptada sin justa causa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05246-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 185 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 625 vta. a 627 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Blancourt Aguirre en representación legal de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 563 a 568 vta., y el de complementación de 23 del mismo mes y año, que corre a fs. 570 y vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su mandante es propietario del bien inmueble ubicado en el sexto anillo de la Av. Banzer, diagonal al Supermercado “Hipermaxi Norte”, de la carretera al norte de Santa Cruz, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.06.0090309, que adquirió en calidad de compra venta mediante escritura pública 1223/2011 de 29 de noviembre, habiendo registrado la anotación preventiva de su derecho el 5 de mayo de 2010.

En este sentido, refiere que dentro del proceso civil ordinario, seguido por MaríaCristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique y Carlos Felipe Paniagua León, relativo a la nulidad de escrituras y cancelación de matrículas de DD.RR., en el otrosí primero de la demanda, señalaron expresamente contra quienes se encontraba dirigida la misma, en la cual su representado no estaba incluido; sin embargo, en el otrosí sexto, solicitaron la anotación preventiva entre otros, del inmueble con matrícula 7.01.1.06.00903909, sobre el que su poderdante, obtuvo la anotación preventiva siete meses antes de iniciarse el proceso, por lo que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -en suplencia legal de su similar Cuarto- excediendo su competencia dio curso a la anotación preventiva.

Manifiesta que, el 12 de marzo de 2012, su representado solicitó la cancelación de la medida precautoria dispuesta, petitorio al cual la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada- mediante Auto de 20 de abril de 2012, reconociendo el exceso cometido, dispuso el levantamiento de dicha medida precautoria registrada sobre su bien inmueble; fallo que al ser impugnado por la parte demandante, fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto apelado, quedando firme y debiendo únicamente dar lugar a su cumplimiento.

Finalmente, añade que el 27 de mayo de 2013, solicitó se expida el testimonio correspondiente, a objeto de realizar el trámite de cancelación de la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2; sin embargo, por providencia de 28 de mayo de 2013, la autoridad ahora demandada, refiriendo que al estar cuestionada la sentencia mediante el recurso de apelación, toda otra petición y ejecución de resoluciones se dispondrá cuando su autoridad reasuma competencia, actitud que vulnera sus derechos; pues de acuerdo al art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le correspondía franquear el testimonio solicitado, máxime si se toma en cuenta que su representado no es parte en el proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 57 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La revocatoria de las providencias de 28 de mayo y 15 de julio de 2013; y, b) Que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas emita los testimonios correspondientes para la ejecución de los Autos de 20 de abril de 2012 y 22 defebrero de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2013, según acta cursante de fs. 619 a 625 vta., en presencia de la parte accionante, ausente la autoridad demandada y terceros interesados se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representado del accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos agregó: 1) La Jueza demandada, en su informe admitió que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia no es parte en el proceso, existiendo dos fallos así lo establecen; 2) Tiene su derecho a la propiedad restringido a partir de un proceso del cual no es parte; y, 3) Se solicitó la cancelación de la medida precautoria, la que fue negada; sin embargo, no se pidió la ejecución de la sentencia, pues no es ahí donde se realiza el levantamiento del gravamen sino en otros actos procedimentales accesorios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 589 y vta., informó lo siguiente: i) El proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en DD.RR., que originó la acción de amparo constitucional, se encuentra cuestionada por los recursos de apelación interpuesto por el apoderado legal de los demandantes, concedido por Auto de 4 de septiembre de 2013 y cuya remisión ante el Tribunal de alzada, se encuentran pendiente por falta de notificación a las partes; ii) El 20 de abril de 2012, dispuso la cancelación de la anotación preventiva asumida como medida precautoria por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, --en suplencia legal--, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada; iii) No resulta del todo evidente que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, no sea parte del proceso ordinario; pues, solicitó complementación y enmienda de la Resolución; iv) Frente al recurso de apelación planteado por Cristina Paniagua contra la citada Resolución, el accionante presentó un memorial refutando la pretensión en sentido de que el Tribunal ad quem deje sin efecto la matrícula 7.0.1.06.0090309, en la que figura Sergio Guillermo Maldonado Arancibia como titular; v) El objeto del representado del accionante al plantear la presente acción, es la de obtener el testimonio para la ejecución de resoluciones pronunciadas en el curso del proceso, sobre un asunto concreto que resulta ser materia de los recursos que se tienen interpuestos contra el referido fallo; y, vi) La acción de amparo constitucional interpuesta, deviene dela supuesta vulneración de derechos y garantías al debido proceso en su vertiente cosa juzgada, al haberse negado la fractura del testimonio para el levantamiento de anotaciones preventivas, por lo que pide la revocatoria de las providencias de 28 de mayo y 15 de julio de 2013; sin embargo, Sergio Guillermo Maldonado Arancibia no se pronunció respecto al Auto de 9 de agosto de 2013, mediante el cual su autoridad fundamentó la negativa a la solicitud, fallo que no fue recurrido por recurso ordinario o constitucional, por lo que no se cumplió el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 573.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 185 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 625 vta. a 627 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, elabore el testimonio solicitado, a efectos de levantar la anotación preventiva que pesa sobre el bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.06.0090309, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Por efecto del art. 1538 del Código Civil (CC), el inmueble fue inscrito previamente por el hoy representado del accionante el 27 de abril de 2010, de modo tal que existía la obligación de seguir la demanda de nulidad de escrituras de transferencia, extinción y cancelación de partidas en DD.RR.; el no haberlo hecho vulneró las reglas del art. 117. I) de la CPE; b) La Jueza demandada, al disponer la cancelación del gravamen, lo hizo en atención a las normas legales que rigen el ordenamiento jurídico y que fue confirmado por la Sala que conoció el recurso de apelación; c) Efectuando una errada interpretación del art. 196 del CPC, vulneró por omisión el derecho a la propiedad establecido en los arts. 56.I y II de la Ley fundamental; y, d) La autoridad ahora demandada, estaba en la obligación de dar cumplimiento al Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, disponiendo la cancelación de la anotación preventiva; máxime si ella reconoció que dicha medida fue ordenada transgrediendo disposiciones legales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En el proceso de nulidad de escrituras de transferencias, extinción ycancelación de registros en DD.RR., seguido por María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos Felipe Paniagua León, contra Blanca Elena León Romero, Jorge Vaca Flores, María Segunda Trigo Flores, Ramón Banegas Serrano, Hugo Alfredo Alandia Céspedes, Marcelo Bustillos Galvez, Eduardo Hernán Zeballos Vargas, Zacarías Flores Roca y los que resultaren poseedores y/u ocupantes de las fracciones de terreno denominado “Santa Elena -El Encanto” registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0055270, en el otrosí sexto, solicitaron la anotación preventiva entre otras del bien inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0090309 (fs. 3 a 49).

II.2. Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2012, al amparo del art. 68.II del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, solicitó que sin sustanciación alguna levante la anotación preventiva registrada en el asiento B-2 correspondiente a la matrícula 7.01.1.06.0090309, considerando que su persona no es ni fue parte en el proceso (fs. 128 a 131).

II.3. La Jueza demandada, mediante Auto de 20 de abril de 2012, en virtud de los arts. 1560 del CC y 68 del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción en Registro de DD.RR., ordenó el levantamiento de la anotación preventiva de la matrícula 7.01.1.06.0090309, asiento B-2, perteneciente a Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, por no ser parte del proceso, disponiendo que por Secretaría se franqueé el testimonio correspondiente (fs. 146 a 147).

II.4. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, confirmó el Auto de 20 de abril de 2012, considerando que la demanda ordinaria presentada por María Cristina Paniagua de Chávez, Luis Enrique Paniagua León y Carlos Felipe Paniagua León, sobre nulidad de escrituras de transferencia, extinción y cancelación en DD.RR., no se dirigió contra Sergio Maldonado Arancibia, conforme a lo establecido por los artículos 156 y ss. del CPC en relación a los arts. 50, 190 y 194 del mismo cuerpo legal, estableció que la aplicación de medidas precautorias, únicamente pueden recaer a las partes procesales intervinientes en el proceso no así sobre personas naturales o jurídicas que no fueron demandadas (fs. 348 a 349).

II.5. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, en cumplimiento a la Resolución de 20 de abril de 2012 y Auto de Vista de 22 de febrero de 2013 -que confirmó la Resolución apelada-, solicitó a la Jueza de la causa -ahora demandada.emitir los correspondientes testimonios a objeto de que, por la oficina de DD.RR., se levante y cancele el gravamen que pesa sobre la matrícula 7.01.1.06.0090309, asiento B-2, de su propiedad (fs. 521).

II.6. Mediante providencia de 28 de mayo de 2013, la Jueza demandada, dispuso: “Al pronunciar Sentencia y al estar ésta cuestionada por recursos de Apelación cursante en obrados, a esta autoridad no le corresponde proseguir con la tramitación de ninguna petición que no sea lo relacionado a los trámites de concesión de los recursos de apelación que ya se tiene interpuestos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la solicitud de franquear testimonios para la cancelación de anotación preventiva debió ser atendida por la autoridad judicial; máxime si la medida precautoria fue levantada por resolución judicial confirmada por Auto de Vista.

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