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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0879/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0879/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por motivación y fundamentación suficiente en resoluciones judiciales, por cuanto las autoridades demandadas fundaron su decisión en la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación del ahora accionante en la comisión de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por motivación y fundamentación suficiente en resoluciones judiciales, por cuanto las autoridades demandadas fundaron su decisión en la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación del ahora accionante en la comisión de delitos que se le atribuyen, así como sobre el riesgo procesal de peligro de fuga.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “En cuanto a las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz, se advierte que tanto el Auto interlocutorio 774/2014, como el Auto de Vista 009/2015, de manera coherente fundamentaron adecuadamente los extremos cuestionados por la ahora accionante en las audiencias de medidas cautelares y en la de apelación, así como en el memorial de 15 de diciembre de 2014, que dio lugar al segundo acto; conforme a las pruebas y alegatos expuestos en la imputación y por la parte accionante, que permitieron sustentar la presencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación de la misma en los delitos que se le atribuyen, mientras que en lo que corresponde a la existencia o no de víctimas múltiples, la Jueza a quo aclaró que ello debe ser dilucidado en otra instancia; por lo tanto, no es correcto el cuestionamiento que realiza la accionante sobre una posible aceptación de este punto, cuando ello no fue tratado; asimismo, en lo referido a los riesgos procesales, según lo determinado por las autoridades demandadas, al momento de establecer o no la existencia de los mismos, consideraron los alegatos vertidos en la imputación y los documentos presentados por la mencionada, permitiendo que estas autoridades dispusieran la presencia sólo de los riesgos previstos en el art. 234.4 y 10 plasmando adecuadamente los motivos concretos de los hechos analizados y las pruebas sobres las cuales se asentó su decisión, con estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, con la respectiva cita de las normas legales sobre las que se amparan, como los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; 235.1 y 2 del CPP, que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, al establecerse la existencia de elementos suficientes para determinar la probable autoría de la accionante y la presencia del riesgo procesal de peligro de fuga; por lo tanto, se advierte que dichas autoridades conforme a sus atribuciones emitieron Resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes exponiendo y analizando claramente los hechos y la normativa legal en la que sustentan su parte dispositiva, sobre la base de elementos de convicción, los cuales argumentan y respaldan la decisión asumida, en resguardo a la igualdad procesal de las partes, dado que en todo momento se permitió que la ahora accionante estuviera asistida de su abogado y pudiera interponer alegatos y objeciones, prueba de ello es la admisión de la apelación resuelta por el Tribunal de alzada; producto de lo cual María Elizabeth Portugal Ibáñez, en esta acción además de lo referido cuestionó que los Vocales demandados de manera oficiosa habrían añadido un riesgo procesal más, aparte de los ya señalados por la Jueza codemandada, aspecto que no se hace evidente en vista que de acuerdo al Auto de Vista 009/2015, tales autoridades en el por tanto se avocaron a confirmar el Auto interlocutorio 774/2014, sin realizar ninguna modificación en su contenido; en consecuencia al no encontrarse sustento que haga previsible instaurar las vulneraciones cuestionadas, respecto a los derechos constitucionales a la libertad de locomoción y al debido proceso corresponde denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 10528-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 226 a 228, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Elizabeth Portugal Ibáñez contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 202 a 211 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y estelionato, al supuestamente haber vendido un inmueble ajeno y en litigio; el Fiscal de Materia asignado al caso, de forma contradictoria y confusa planteó Resolución de imputación formal 24/2014 de 11 de diciembre, sin realizar una adecuada subsunción de los tipos penales, dando a entender que en esa etapa no se requiere relacionar los elementos objetivos de los mismos, olvidando la diferencia entre indicio y prueba, negando la importancia de contar con medios de convicción constitutivos que hacen a los referidos delitos y su autoría, irregularidades a pesar de las cuales la Jueza ahora demandada determinó su detención preventiva, por Auto interlocutorio 774/2014 de 12 del citado mes y año, separándola cruelmente de sus hijos hasta la fecha, mediante una Resoluciónde tipo extorsivo en la cual se le estableció que si llegara a un arreglo con las supuestas víctimas los riesgos desaparecerían.

Antecedentes por los cuales presentó apelación, cuestionando la ausencia de congruencia en la valoración de los elementos que dieron lugar a su detención preventiva; a pesar de lo cual los Vocales demandados rechazaron lo interpuesto dictando el Auto de Vista 009/2015 de 7 de enero, incurriendo en los mismos errores cuestionados, señalando simplemente que se habría cumplido con la fundamentación del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo nuevamente realizar una apreciación y argumentación adecuada al porqué de su decisión, añadiendo asimismo un riesgo procesal más, en conculcación a lo establecido en el art. 400 del CPP, privándole indebidamente de su libertad, sin la correspondiente razonabilidad y probabilidad de la existencia de un hecho típico cometido, dañando su derecho de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la violación de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7, 9, 21, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo emitir una nueva Resolución de apelación conforme a las formalidades legales, motivándola adecuadamente y realizando una evaluación integral de todos los elementos de convicción contenidos en el cuaderno de control jurisdiccional y de apelaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 222 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó lo demandado, señalando además un procesamiento indebido vinculado a la privación de libertad, por la falta de motivación y congruencia en la aplicación del art. 233.1 del CPP, que es base para la detención preventiva; toda vez que, la imputación se encuentra sustentada en la venta de un inmueble realizada por María Elizabeth Portugal Ibáñez, en la que supuestamente habría engañado a las víctimas porque el bien según un comentario pertenecería a otra persona, omitiendo valorar que los compradores desde un inicio conocían que el predio a adquirir se encontraba en proceso de nulidad de partida, que estaba caducada por una perención de instancia ejecutoriada y con vencimiento de plazo para que sea mutado por lo que en dicho inmueble es inmutable la inscripción; hechos que a criterio del Fiscal demandado serían suficientes para determinar la comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, cuando sólo eran dos losadquirentes, pretendiendo incluir en este grupo a los hijos de los compradores, bajo el entendimiento que les afecta indirectamente porque puede dañarse el patrimonio que heredarán, contradicciones que no fueron observadas por la Jueza codemandada, quien basándose sólo en indicios y no en elementos constitutivos del delito lesionó el debido proceso al ordenar su detención preventiva, porque sólo se probó la transferencia del predio y no así el ilícito, dañando su presunción de inocencia, sin que se hayan utilizado sucesos reales, ni pruebas, más aun cuando dicha autoridad, “además de juez hace de consultora y abogada de las víctimas, inclusive les recomienda que acción deberían hacer para recuperar ese bien” (sic), cuando en los hechos hay una Resolución de perención de instancia ejecutoriada determinando que caducó cualquier intención de cancelar la partida inscrita a favor de la accionante, teniendo en consecuencia permitido la disposición del mismo; aspectos que permiten observar la inadecuada valoración de la Jueza codemandada, quien se basó simplemente en la palabra de las partes para establecer su probable autoría; asimismo, señaló la existencia de riesgos procesales porque supuestamente la ahora accionante incumplió acudir a la citación para prestar declaración informativa, cuando en ningún momento se demostró que la referida haya sido notificada para dicha actuación, así como tampoco llegó a conocer las declaraciones informativas de los supuestos testigos ofrecidos por el Fiscal de Materia, ni se pudo constatar los hechos en el cuaderno de investigaciones, en vista que el representante del Ministerio Público se llevó este documento terminada su imputación; antecedentes por los cuales se apeló la decisión de la Jueza, sin que los Vocales demandados corrigieran las vulneraciones ocasionadas, incrementando por el contrario un riesgo procesal más, incurriendo en omisión valorativa de los elementos de convicción y en ausencia de fundamentación y congruencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daen Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 215 a 216 vta., expresaron que el Auto de Vista 009/2015, emitido confirmando el Auto interlocutorio 774/2014, se realizó al evidenciarse que: a) En la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, existen varias víctimas debidamente identificadas, habiéndose establecido elementos suficientes para definir si hubo estafa o estelionato, identificándose además riesgos procesales, conforme a los arts. 233 y 234 del CPP; y, b) El Auto interlocutorio emitido por la Jueza a quo cumplió la exigencia del art. 124 del citado cuerpo legal, al estar adecuadamente motivada, razonada, valorando los riesgos procesales de fuga y obstaculización, según los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; así lo resuelto en el Auto de Vista 009/2015, cumple con la normativa, estando bien fundado, expresando los motivos de hecho y derecho en los que basa su decisión, al efectuarse la apreciación de los medios de prueba, guardando armonía con lo dispuesto en el art. 236.3 del CPP, así la medida de detención preventiva obedece a principios de racionalidad y proporcionalidad, en el marco de lo previsto en el art. 221 del referido cuerpo legal, sin que de ninguna manera violentaran derechos y garantías constitucionales; aclarando además que sus personas no tienen legitimación para apelar ni cuestionar el Auto interlocutorio confirmado, lo que imposibilita cumplir con lo solicitado, bajo el contexto de que los elementos probatorios demostraron la existencia del acto ilícito, determinándose razonada y legalmente la autoridad responsable de los hechos, no habiendo vulneración alguna.pasiva en la acción en análisis porque su actuación no fue la causa de la privación de libertad.

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 217 y vta., expresó que el Auto interlocutorio de medidas cautelares emitido por su autoridad, determinando la detención preventiva de la accionante, se encuentra fundamentada en la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.4 y 10; 235.2 del CPP, así se comprendió que: 1) Existe su probable autoría, en base a los documentos de compra venta; 2) No se cuenta con la voluntad de someterse al proceso, pese a la existencia de un mandamiento de aprehensión dictado para que preste su declaración informativa; 3) Cuenta con dos reportes por antecedentes en el Sistema IANUS y en la Fiscalía, que dan a entender que el comportamiento cuestionado sería habitual; y, 4) Se tienen tres testigos por declarar, sobre los que la referida podría influir negativamente, aspectos que evidencian el cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 233.1 y 2 del CPP.

Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 220 y vta., refirió que, su autoridad en inicio ejerció la suplencia del Fiscal asignado al caso Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, hasta que el 10 y 11 de diciembre de 2014, se le designó en comisión oficial en Santa Cruz; por lo que, asumió la suplencia la Fiscal de Materia Claudia Castro Dorado, no habiendo firmado al efecto la imputación formal ahora cuestionada menos la resolución de aprehensión; sin embargo, sí asistió a la audiencia de medidas cautelares, donde la accionante en ningún momento planteo incidente alguno observando la imputación formal; por lo tanto, no se hace irrefutable que se hayan agotado las vías legales que hacen a la subsidiariedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 226 a 228, denegó la tutela impetrada; fundamentando que: i) De los informes emitidos por las autoridades demandadas es evidente que éstas actuaron de acuerdo a sus atribuciones, a la Constitución Política del Estado y la ley; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que la acción de libertad resguarda la libertad frente a un procesamiento indebido, cuando ésta es la causa directa de la lesión a tal derecho y existido indefensión absoluta, que impidió al impetrante activar los mecanismos de defensa; y, iv) Los defectos absolutos de la imputación formal pudieron haber sido observados, conforme a procedimiento, dado que, la ahora accionante siempre estuvo asistida de su abogado; por lo tanto, no es irrefutable la existencia de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expedientese establece lo siguiente:

II.1. El 11 de diciembre de 2014, la Fiscal de Materia Claudia Castro Dorado, presentó Resolución de imputación formal 24/2014, contra la ahora accionante, por los delitos de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples; por lo que, alegando la existencia de elementos de convicción que determinarían su probable autoría y riesgos procesales solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 1 a 5 vta.).

II.2. El 12 de diciembre de igual año, en audiencia de medidas cautelares, Miguel Ángel Flores, Fiscal de Materia, presentó Resolución de imputación formal contra la accionante, sin que la misma a pesar de encontrarse con asistencia de su abogado, interponga objeción alguna (fs. 73 a 78 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por motivación y fundamentación suficiente en resoluciones judiciales, por cuanto las autoridades demandadas fundaron su decisión en la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación del ahora accionante en la comisión de delitos que se le atribuyen, así como sobre el riesgo procesal de peligro de fuga.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0879/2015-S1Fuente oficial