Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la valoración de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "....Sin embargo, con relación a la incorrecta valoración de la prueba, se establece que el accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal ingrese a análisis de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, pues el mismo no explicó en qué consistiría el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en los que habría incurrido la autoridad demandada a momento de valorar la prueba para su decisión, ni como dicha autoridad haya adoptado alguna conducta omisiva que se exprese en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso civil de referencia, que haya sido causa para afectar los derechos constitucionales del ahora accionante".
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 0880/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
Sala Liquidadora Transitoria
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22039-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 327/2010 de 29 de mayo, cursante de fs. 431 a 436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Félix Quispe Honorio contra Efraín García Lujan, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Henry Sánchez Camacho, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil ambos de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.- Creación de la demanda
A través del memorial presentado el 7 de abril de 2010, cursante de fs. 83 a 90 vta., y la subsanación de 28 de ese mes y año (fs. 94 a 96), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1.- Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 775 de 1 de septiembre de 1983, Lorenzo Quispe Yujra transfirió un lote de terreno a favor de Pánfilo Félix Quispe Honorio, accionante, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 3064, a fs. 3064, del libro 40 de 21 de septiembre de 1983; posteriormente, fue transferida a la partida computarizada 01245697, bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0098364 de 5 de abril de 1994; es decir, que tiene el legítimo derecho propietario del inmueble y dio cumplimiento con los preceptos previstos en los arts. 1538 y 1540 inc. 2) del Código Civil (CC), que establece “que un derecho real surte efecto legal frente a terceros desde el momento de su inscripción en el registro de Derechos Reales, y en caso de contestación la propiedad pertenece al primer adquiriente que haya inscrito antes su Título” (sic).
Refirió que, desde las gestiones anteriores al 2004, canceló los impuestos, correspondientes a su inmueble ubicado en la urbanización Panorámica “I”, manzana “U”, lote 7 y 8, con una superficie de 1560 m2; y por las facturas de luz y agua se evidencia que, se encuentran registrados a su nombre y que corresponden a la av. Panorámica 35; es más del plano de ubicación se verifica que los lotes 6,7,8,9,10 y 11, ubicados en la av. referida, están registrados a su nombre.
Posteriormente, interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Paulina Méndez Quispe y mediante la Resolución 1640/96 de 28 de agosto de 1996, el Juez de Instrucción en lo Civil declaró probada con costas la demanda interpuesta por el accionante, y en consecuencia,ordenó que la demandada Paulina Méndez Quispe, proceda a la restitución del lote de terreno de 1560 m2, despojado al actor dentro del tercero día a partir de la ejecutoria del fallo más pago de daños y perjuicios, bajo apercibimiento de lanzamiento de conformidad a lo establecido en el art. 613 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese sentido que, Paulina Méndez Quispe apeló la mencionada Resolución y mediante Auto de Vista 367/96 de 27 de diciembre de 1996, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto dispuso: “que en aplicación del art. 237 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 110-112 de obrados con costas en ambas instancias” (sic). Sin embargo, con la referida determinación Antonio Callisaya Castro, Anastasia Callisaya Vda. de Ángulo, Antonio Poma Condori, Fidel Bautista y Emer Quispe interpusieron acción de amparo constitucional el 3 de febrero de 1997, que en la parte de los antecedentes del referido memorial señalaron que: “doy en transferencia dichos lotes de terreno a las siguientes personas: Lote 7 y 8 Paulina Méndez, quien esta a su vez da en venta a (...) Antonio Poma. Y por Resolución Nro. 215/97 de fecha 2 de junio de 1997, emitido por la Sala Civil Primera, (…) declara improcedente el recurso planteado” (sic); en tal virtud, al haberse emitido la Resolución a su favor el distrito cumplimento a lo dispuesto por el Juez de Instrucción en lo Civil procediendo al lanzamiento de su lote de terreno, el 12 de septiembre de 1997.
Es así que, Antonio Esteban Poma Condori, Adelio Silvestre Condori y Marcelino Tinta Tinta, iniciaron demanda de mejor derecho propietaria, causa que radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Alto, declarándose improbada la demandada por Resolución 184/2000 de 21 de julio, la cual fue confirmada por Auto de Vista 177/04 de 19 de julio de 2004. Ante la negación y bajo argumentos totalmente falsos, alegaron que el accionante junto a sus hijos hubiera atentado contra la integridad física, en tal sentido, fue sorprendido con una imputación formal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y por el gran perjuicio decidió efectuar un acta de reparación de daño, cancelando la suma de Bs1700.- (mil setecientos bolivianos).
Sin embargo, Antonio Esteban Poma Condori y Benedicta Chirinos Aguilar interpusieron nuevamente un interdicto de recobrar la posesión contra el accionante, bajo el fundamento que desde 1995, compró los lotes de terreno y se encontraba ejerciendo su derecho propietario, argumento falso y haciendo entrar en confusión a la autoridad jurisdiccional que conocía la causa, bajo el argumento que: “En fecha 18 de julio del año de 2008, (…) Pánfilo Félix Quispe Honorio con el uso de violencia y aprovechando que no se encontraba en el lote de terreno el señor Antonio Esteban Poma Condori y se encontraba solo la señora Benedicta Chirinos Aguilar, en forma violenta en compañía de su hijo Abad Clemente Quispe Patty y otras personas. Agreden físicamente a esta última provocándole lesiones en su cuerpo y expulsándola del lote de terreno que habitaba en forma pacifica” (sic), estas aseveraciones son totalmente falsas; por cuanto, lo referido en ningún momento pudieron demostrar; sin embargo, el Juez Tercero de Instrucción del Distrito Judicial de El Alto emitió resolución y concedió la solicitud, es en ese sentido y en base a este injusto y arbitrario fallo que el ahora accionante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Alto, mediante Auto de Vista 249/2010 de 25 de enero, confirmando el fallo apelado bajo el argumento de que el Juez aquo había valorado la prueba conforme al “art. 397 de la ley adjetiva” (sic), no siendo pertinente ni legal volver a valorarla en segunda instancia; contraviniendo, de ese modo, flagrantemente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.I, 109, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la revocatoria de: a) El Auto de Vista 29/2010, que fue promulgado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; y, b) La Resolución 315/2009, que fue emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 29 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 422 a 430 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó y amplió los términos expuestos en su acción, indicando que: 1) Sobre su lote de terreno se instauraron dos procesos de mejor derecho propietario, el primero que inició contra Paulina Méndez Quispe, que fue declarado probado, y la Resolución fue confirmada en segunda instancia por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Alto; 2) El segundo proceso, fue iniciado por los ahora terceros interesados y declarado improbado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; no obstante del rechazo, por tercera vez presentaron otro proceso que se instauró ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y la referida autoridad no tomó en cuenta que con anterioridad intervinieron los mismos demandados, sin considerar la prueba presentada por su defendido con relación al bien inmueble que se encuentra registrado por escritura pública 775; sin embargo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, volvió a tomar conocimiento y confirmó a favor de los terceros interesados, sin considerar que anteriormente concedió a favor del accionante sobre el mismo objeto y causa; y, 3) De manera contradictoria el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil emitió la Resolución 315/2009, concediendo el proceso a favor de los terceros interesados, por ello, se impugnó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial quien por Auto de Vista 29/2010, favoreció a los terceros interesados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín García Lujan, Juez de Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito corriente de fs. 168 a 169, indicó que: i) Se instauró un proceso contra el accionante, y una vez concluido el mismo, el Juez a quo pronunció la Resolución 315/2009, declarando probado el interdicto de recuperar la posesión; ii) Los terceros interesados apelaron dicho fallo, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 29/2010, confirmando el fallo de primera instancia; iii) Las resoluciones que se emitieron no causan calidad de cosa juzgada, y pueden ser revisados dentro de un proceso ordinario, por lo que el accionante no agotó las vías ordinarias; y, vi) Dentro del segundo interdicto interpuesto por los terceros interesados el Juez a quo resolvió por Resolución 315/2009, y al haber sido apelada en efecto devolutivo, en su calidad de Juez ad quem la ratificó; puesto que, no le corresponde analizar las pruebas.
Henry Sánchez Camacho, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 202; señaló lo siguiente: a) El 14 de julio de 2009, se interpuso demanda de interdicto de recuperar la posesión contra el ahora accionante, de los lotes de terreno que se encuentran ubicados en la urbanización Panorámica I, manzana U, los cuales son:1) Lote 7 con una superficie de 273,50 m2, con matrícula computarizada 2.01.40101081713 y catastro 22-095-019; y, 2) Lote 8 con un superficie de 270,50 m2, con matrícula computarizada 2.01.4.01.01081713 y catastro 22-095018; los que hubieran sido adquiridos mediante compraventa de 6 de junio de 1995, de su anterior propietaria Paulina Méndez Quispe; no obstante de haberse acreditado el derecho propietario deldemandante, el 18 de julio de 2008, el ahora accionante, atentó contra la integridad física de la esposa y de los hijos de Antonio Esteban Poma Condori y los expulsó del referido lote de terreno, es en este sentido que interpuso el interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, el accionante planteó en la etapa del proceso excepción de litispendencia; empero, posteriormente presentó querella ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial de El Alto, y por la existencia de identidad en cuanto al objeto formuló excepción de transacción, en la cual señaló que existe otro proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones que ocurrió el 2008, en el que se llegó a un acuerdo transaccional; b) Todas las pruebas presentadas por el accionante fueron tomadas en cuenta y es totalmente falso aseverar que no se tomó en cuenta; y además que, las pruebas presentadas en la “Región del Kenko Pacarani” cuentan con una superficie registrada en DD.RR., consignando la matrícula computarizada 2.01.4.01.0098364, que no tiene relación con los inmuebles motivo del litigio, los cuales están ubicados en la urbanización Panorámica I; por lo tanto, son pruebas que se refieren a un bien ajeno; es decir, que existen diferentes características al bien inmueble objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión; por otra parte, no se puede valorar pruebas literales en fotocopias simples y de acuerdo a la misma Resolución que emitió, además se hizo constar lo referente a las pruebas presentadas; y, c) Por Resolución 325/2009, se valoraron todos los elementos probatorios, conforme a lo establecido en el art. 192 del CPC, aplicándose el principio de eficacia jurídica.Sentencia 315/2009, dentro del segundo interdicto de recuperar la posesión, no se tomó en cuenta toda la documentación presentada por el demandado; además que, existen contradicciones con la Resolución del primer interdicto 1640/96, que fue dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil; asimismo, con el Auto de Vista 364/2006, por haber confirmado la anterior fallo, que fue dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; b) La autoridad demandada no efectuó la revisión conforme a lo previsto en el art. 5 de la LOJ.1993, ni tomó en cuenta su propio Auto de Vista, habiendo incurrido en falta de fundamento, que se constituye en un defecto absoluto que también atenta contra la garantía del debido proceso; c) Las autoridades demandadas debieron haber motivado las resoluciones y justificar de forma adecuada las mismas; y, d) Finalmente, no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas que se presentaron en su oportunidad dentro del segundo proceso de interdicto incoado por los terceros interesados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 7 de febrero de 2008, Antonio Esteban Poma, tercero interesado interpuso, demanda: 1) Ordinaria de nulidad de documentos, acción negatoria de derecho propietario y entrega de lote de terreno, solicitando la nulidad absoluta de la minuta de transferencia de terreno de 20 de octubre de 1982, suscrita entre Pánfilo Félix Quispe Honorio -hoy accionante- y Lorenzo Quispe Yujra, que por acta de reconocimiento de firmas y rubricas efectuado ante el Juez de mínima cuantía, Víctor Valda Zabaleta, es elevada a documento público; por lo que también se pretendió la nulidad de la escritura pública 775; y, 2) Acción negatoria de derecho propietario y entrega de bien inmueble del lote de terreno de 544 m2, que se encuentra desglosado en el lote 7 de 273,50 m2 de superficie (matrícula 2.01.4.01.0080712), y el lote de 270,50 m2 de superficie (matrícula 2.01.4.01.0080713), ubicados en el manzano U, de la urbanización Panorámica I (fs.170 a 176 vta.).
II.2. Por Resolución 1640/96 de 28 de agosto de 1996, dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, instaurado por el ahora accionante contra Paulina Méndez Quispe, el Juez de Instrucción en lo Civil, declaró probada la demanda a favor del accionante, y dispuso que éste proceda a la restitución de su lote de terreno de 16560 m2; sin embargo, dicha decisión fue apelada y resulta por la autoridad demandada mediante Auto de Vista 367/96 de 27 de diciembre de 1996, en la cual confirmó la Resolución en su totalidad (fs. 77 a 79).
II.3. Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y la demanda reconvencional sobre el mejor derecho propietario instaurado por Antonio Esteban Poma Condori y Marcelo Tinta contra Pánfilo Félix Quispe Honorio, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial por Resolución 184/2000 de 21 de julio, dispuso que el derecho propietario está vinculado con las formalidades en los títulos traslativos de dominio o actos sujeto de inscripción como sus efectos, que de conformidad al art. 1545 del CC, que ante la existencia de dos propiedades originarias diferentes cuyos bienes inmuebles son diferentes en extensión y ubicación; por ello, dispone la improcedencia del presente proceso (fs. 33 a 38).II.4. El 19 de julio de 2004, la Sala Civil Segunda por fallo 177/04, confirmó la Resolución 184/2000, bajo el fundamento de que la acumulación de pruebas al proceso como medio de verificación, tiene la finalidad de demostrar al órgano jurisdiccional los hechos, para que forme convicción con relación a los mismos; sin embargo, las pruebas adjuntadas no demostraron lo referido anteriormente, es en ese sentido, que la decisión tomada por el Juez a quo fue correcta (fs. 39 vta.).
II.5. Por memorial de 13 de julio de 2009, Antonio Esteban Poma Condori y Benedicta Chirinos Aguilar, terceros interesados, interpusieron un interdicto de recuperar la posesión contra el accionante, solicitando que se pronuncie resolución, declarando probada la demandada y ordenando la restitución de sus lotes de terreno (fs. 2 a 3).
II.6. Por Resolución 315/2009 de 7 de noviembre, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, se declaró probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión interpuesta por Antonio Esteban Poma Condori y Benedicta Chirinos Aguilar contra Pánfilo Félix Quispe Honorio, ordenando que en ejecución de sentencia y dentro de tercer día, a partir de su notificación el accionante restituya los inmuebles ubicados en la urbanización Panorámica I, manzana U, lote 7 con una superficie de 273,50 m2, registrado en DD.RR. matrícula computarizada 2.01.4.01.0108713 y catastro 22-095-019, y el lote 8 con una superficie de 270,50 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.4.01.0108712 y catastro 22-095-018 de El Alto a favor de Antonio Esteban Poma Condori y Benedicta Chirinos Aguilar (fs. 380 a 396).
II.7. El accionante el 19 de noviembre de 2009, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 315/2009, alegando que el despojo se produjo el 18 de julio de 2008, en su propiedad, ubicada en la urbanización Panorámica I, manzana U, lotes 7 y 8; además que, con el mismo argumento planteó una querella, porque considera que existiría identidad de sujeto en el proceso penal de despojo de 18 de julio de 2008, con la demanda de recuperar la posesión; es decir, que existe similitud de causa ya que ambos procesos versan sobre un mismo inmueble y lote de terreno; no se tomó en cuenta que existía un documento de transacción, sin haber valorado las pruebas presentadas; además que, la parte demandada se comprometió a no iniciar ningún tipo de acción por el mismo hecho (vale decir, por el hecho de 18 de julio de 2008), vulnerando su autoridad este acuerdo transaccional que se encuentra aprobado por las partes; además que, el Juez no valoró la prueba presentada por su persona limitándose a efectuar enunciaciones en el fallo sin ingresar a fundamentar el motivo por el cual no se dio el valor probatorio y en caso de desestimarla señalar los motivos por los cuales se está efectuando; es decir, que faltó fundamentación a la prueba (fs. 401 a 402 vta.).
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