Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no dio respuesta a la petición del accionante en los términos del art. 24 de la Constitución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) "La acción de amparo constitucional en relación al derecho de petición, constituye un medio de tutela, invocado por las personas que, habiendo cumplido con los presupuestos constitucionales que hacen a su ejercicio, no reciben una respuesta o, cuando menos, sea de manera oportuna, fundamentada o motivada, que resuelva en sentido favorable o contrario a la petición, pero que contenga una decisión de la autoridad. En el presente caso y como ha sido expuesto en la Conclusión II.3 y la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no dio respuesta alguna al accionante, en los términos que exige el art. 24 de la CPE, de manera que logre evitar la lesión de su derecho a la petición, que según consta en la documental adjunta a la acción, fue reiterativa. En sentido esencial, el derecho de petición, no deviene en una respuesta positiva, sino, más bien, debe permitir a las y los peticionantes contar con una respuesta oportuna, objetiva y formal, pero, principalmente motivada, presupuestos cuyo cumplimiento no se advierten en el caso presente, siendo causal para considerar la concesión de la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24721-50-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2011 de 23 de noviembre, cursante de fs. 81 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Velasco Robles contra Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado en 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 51 a 54, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que los contratos 0462/06, 0001/07, 000000495/2007, 0499/08 y 1023/10 demuestran que trabajó como abogado en distintas reparticiones de la Alcaldía Municipal -actual Gobierno Autónomo Municipal- de Oruro, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 18 de enero de 2011, fecha última en la que Orlando Zapata Sánchez, Director de Recursos Humanos (RR.HH.), mediante nota, determinó la ruptura ilegal de la relación laboral, vulnerando la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa de la materia. Señala que las papeletas de pago de haberes de agosto a diciembre de 2010, evidencian que percibía un sueldo básico de Bs. 3 560.- (tres mil quinientos sesenta bolivianos), hasta el día de su ilegal retiro.
Señala que su hermana Altagracia Sara Velasco Robles, padec de ceguera en ambos ojos, impidiéndole trabajar y que, por este motivo, luego del fallecimiento de sus padres y por los últimos trece años, se encuentra bajo su protección, además, que previamente tramitó el informe social de 17 de julio de 2002 emitido el "SEDEGES", el informe médico emitido por Willy Velásquez con diagnóstico de ceguera irreversible en ambos ojos y el carné de persona con discapacidad 04-19601221 AVR emitido a favor de su hermana por el "CONALPEDIS" mediante el Comité Departamental de Personas con Discapacidad, conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005; en consecuencia, goza de inamovilidad funcionaria conforme prevé el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008.
Afirma que mediante circulares 22/2010 de 21 de julio y 36/2010 de 11 de noviembre, la Direcciónde RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dispuso que los trabajadores en situación de protección de la Ley de la Persona con Discapacidad se registren en el “CODEPEDIS”, para el reconocimiento del derecho a inserción laboral como trabajadores de la Alcaldía. Señala que el quinto contrato de trabajo a plazo fijo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, dirigiendo a la Alcaldesa una primera nota en 17 de diciembre de 2010, solicitando inserción como trabajador, sin respuesta formal y que le dijeron que sería incorporado como personal regular, por tener bajo su dependencia una persona con discapacidad.
Advierte que continuó asistiendo y trabajando regularmente hasta el 18 de enero de 2011, día en el que fue convocado a despacho del Director de RR.HH., quién le remitió una nota con la misma fecha, ordenando la entrega de activos en el día, constituyéndose nota de despido, destitución, agradecimiento, en sí de alejamiento del cargo. Ante tal situación, señala que dirigió a la Alcaldesa las notas de 11 de abril, 4 y 10 de mayo, 10 de agosto, 7 de septiembre, 18 y 24 de octubre, todas de 2011, sobre petición de respuesta de reincorporación laboral, incluso con conminatoria de la Jefatura del Trabajo por conclusión de proceso administrativo de reincorporación, señalando que acudió al Ministerio Público, sin respuesta alguna, mediante memoriales de 24 de febrero, 7 de abril, 5 de mayo y 2 de junio, todas de 2011, de petición de fotocopias legalizadas, certificaciones y cumplimiento de requerimientos fiscales, porque ninguna solicitud fue atendida por la Alcaldesa demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala lesionado su derecho a la petición, citando el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita la concesión del amparo presentado, disponiendo que: a) La Alcaldesa demandada absuelva todas sus peticiones y memoriales de requerimiento en sentido positivo o negativo, de manera fundamentada; y, b) Se ordene el pago de costas judiciales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó la acción interpuesta, solicitando que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro absuelva todas las notas, requerimientos y expida las fotocopias legalizadas y certificaciones, cursadas en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas. En uso de su derecho a la réplica, manifestó que el rechazo in limine no procede cuando la acción ya fue admitida, que es necesaria una constancia documental para que el representante de la demandada afirme que el accionante ya tenía conocimiento de su situación laboral, no siendo suficiente referir a una comunicación verbal que confirma la falta de una respuesta, motivando, precisamente, la presente acción en cuanto al derecho de recibir una respuesta formal sobre la incorporación o no del accionante. Además, que la petición corresponde al accionante y no al Ministerio Público, en razón a que tiene bajo su cuidado a una persona con discapacidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rossio Carolina Pimentel Flores, a través de su representante legal, Osvaldo Marcelo Silva Morales,informó en Audiencia que las notas aparejadas al memorial de acción, permiten inferir que tenía conocimiento de una posición negativa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, porque en la nota de 11 de abril de 2011, observó el Criterio Legal “D.A.J.G.A.M.O.s. 14/2011” y que no corresponde la tutoría. Al efecto, cita la “SC 1995/2010 de 26 de octubre” , que moduló la “SC 0571 del 2010” en cuanto al valor de la petición y, por analogía, de la respuesta en forma oral, más aún, si el accionante confiesa tener conocimiento de la posición del Gobierno Autónomo Municipal. En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, señaló que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los requisitos de admisibilidad y, que, se tiene constancia documental de que el Ministerio Público emitió requerimientos fiscales cuya respuesta se solicita, a instancia del accionante, motivo por el que considera que el “peticionante” debe ser el Ministerio Público e, incluso, la Jefatura Departamental del Trabajo y no Arturo Velasco Robles, porque las solicitudes fueron formuladas al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por terceros. Por los motivos expuestos, solicitó el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional.
En uso de la dúplica, añadió que la jurisdicción constitucional se activa ante la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material en tiempo oportuno, la inexistencia de medios de impugnación expresos y objetivos, situación que se presenta en el caso que se considera, sin embargo, señaló que también está reconocido el silencio administrativo, correspondiendo la activación de los recursos administrativos pertinentes y no así, la jurisdicción constitucional, reiterando que la acción de amparo sea rechazada in limine o por no contar con los elementos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) o por no haber elementos suficientes para activar la justicia constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por sentencia 07/2011 de 23 de noviembre, cursante de fs. 81 a 86, concedió la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos siguientes: 1) El art. 24 de la CPE, admite la petición escrita y oral, señalando una respuesta formal y pronta, significando la necesaria existencia de una respuesta escrita emitida en tiempo razonable, sin más requisito que la identificación del peticionante; 2) Las “SSCC 0779/2002-R y 1121/2003-R”, desarrollan un entendimiento sobre la falta de atención y respuesta a una petición por autoridad o ante quién se presente una petición, en tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, incluso cuando omita las razones y fundamentos de su contenido, generando vulneración del derecho; 3) Las “SS.CC. 1541/2022-R, 1121/2003-R” y 1159/2003-R, señalan que las autoridades de entidades públicas tienen la obligación de responder cualquier petición o informando sobre el estado de un trámite, a efectos de observar el derecho a la petición, cumpliendo los plazos previstos o, en defecto, en tiempo razonable y con el fundamento necesario, resolviendo el tema de la petición en el fondo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado; 4) La “SC 0119/2011-R de 21 de febrero” , permite acercar al administrado al Estado, por no hacer exigible el agotamiento de los medios de impugnación, cuando estos no existan o no estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, para el objetivo; 5) Las notas sin respuesta presentadas por el accionante, motivaron que acuda ante el Ministerio Público, tramitando requerimiento fiscales, que en ambos casos no fueron atendidos por Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa demandada, encontrándose sin respuesta, siendo aplicable el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se asumió una posición al respecto, debió comunicar al accionante en forma expresa su decisión; 6) La autoridad demandada no acreditó en audiencia la respuesta expresa a las peticiones del accionante, señalando que el informe adjuntado en audiencia no constituye una respuesta formal, en los términos de la SC 0776/2002-R de 2 de julio; y 7) Los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC fueron verificados al momento de admitir la acción, estableciendo el cumplimiento de todos los presupuestosPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseyendo a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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