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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0880/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0880/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por carencia actual de objeto procesal en razón de haberse extinguido la causa que motivó la interposición de la acción de defensa debido a que dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato se firmó un acuerdo transaccional reconocido en firmas ant...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por carencia actual de objeto procesal en razón de haberse extinguido la causa que motivó la interposición de la acción de defensa debido a que dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato se firmó un acuerdo transaccional reconocido en firmas ante a Notario de fe Pública entre la acreedora, los deudores y la garante que fue homologado otorgándole la calidad de cosa juzgada, poniendo fin al litigio instaurado en previsión del art. 945 del CC, por lo que la petición de declaración de nulidad del fallo que declaró improbado el incidente de comprobación y declaró la extinción de la deuda por supuesta falta de fundamentación y motivación carece de objeto procesal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Sin ingresar a mayor análisis de fondo, de la revisión del expediente, y conforme se advierte de las Conclusiones II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el 14 de enero de 2013, Aurora Elena Rocabado Domínguez en su calidad de demandante dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato que formuló contra la ahora accionante, presentó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, acuerdo transaccional reconocido en firmas ante a Notario de fe Pública, suscrito entre Aurora Elena Rocabado Domínguez de Mejía (acreedora), Carmen Rosa Aruzca Salazar de Enríquez y Nelson Enríquez Peralta (deudores) y Esperanza Guzmán Peralta de Aruzca (garante), el 14 de enero de igual año, solicitando al Juez de la causa acepte el mismo y lo homologue poniendo fin al litigio instaurado en previsión del art. 945 del CC, por lo que el referido Juez mediante Auto 100/13, homologó el mismo otorgándole la calidad de cosa juzgada (fs. 109), en ese entendido de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, los elementos que configuran el objeto de la tutela a ser resguardada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como controlador de garantías constitucionales son la causa petendi, entendida como el acto a través del cual se lesiona un derecho fundamental y el petitum que es la solicitud de declaración de nulidad del fallo y reconocimiento o restablecimiento del derecho lesionado. En ese contexto, en el caso concreto la accionante denuncia que el Auto de Vista 33/2012, además del complementario 585/2012, carecen de fundamentación; resoluciones pronunciadas por la Jueza demandada que confirman el Auto definitivo 327/2011, por el que se declaró improbado el incidente de comprobación y declaración de extinción de la deuda que demandado, por efecto de la resolución del contrato, fallos de los cuales solicitó vía acción de amparo constitucional su nulidad; empero, al haberse llegado a un acuerdo transaccional, entre la acreedora, deudores y garante, que conforme al art. 945 del CC, el mismo puso fin al litigio sumario de cumplimiento de contrato, otorgándole la calidad de cosa juzgada, dando lugar a que el objeto de la presente acción se extinga; es decir, que al desaparecer el hecho que la generó no existe razón de ser para la reparación del derecho, menos para que éste pueda ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto de la acción, por lo que, ante la carencia actual del objeto de esta acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que lo motivó, corresponde denegar la presente acción de defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02904-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 064/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esperanza Guzmán Peralta de Aruzca contra Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2013, cursante de fs. 85 a 91 vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato instaurado en su contra por Aurora Elena Rocabado Domínguez de Mejía, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2010, declaró probada la demanda y en el punto tercero de la parte resolutiva dispuso la resolución del contrato en estricta aplicación del art. 568 del Código Civil (CC), señalando además que en caso de incumplimiento de la orden establecida en el punto primero, respecto al pago que debía efectuar Esperanza Guzmán Peralta de Aruzca de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), más intereses dentro del plazo de quince días de ejecutoriado el fallo, con el argumento de que la acreedora cumplió con el contrato, mas no la ahora accionante con la obligación garantizada.

Refiere, que formuló incidente de comprobación y declaración de extinción de la obligación que contenía el contrato de préstamo de dinero, por resolución del mismo y existencia de una Resolución en ejecución; empero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en suplencia legal de su similar Tercero, a través de Auto definitivo 327/2011 de 30 de noviembre, declaró improbado el mismo, contra el cual interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, mismo que mediante Auto de Vista 33/2012 de 1 de noviembre, emitido por la Jueza ahora demandada confirmó el fallo impugnado y por Auto complementario 585/2012 de 28 de noviembre, resolvió la enmienda y complementación interpuesta, incurriendo en actos y omisiones ilegales que suprimen sus derechos y garantías constitucionales debido a que: a) La autoridad jurisdiccional demandada manifestó queel contrato de préstamo de dinero no contenía contraprestaciones recíprocas, puesto que el acreedor no cumplió obligación alguna respecto a la accionante, razón por la cual, no puede aplicarse el art. 568 del CC; y por ende no procede la extinción de la obligación garantizada; además, la labor interpretativa de los arts. 351, 568.I y 574.I del CC realizada por ésta, era irrazonable e insuficientemente motivada puesto que el Auto de Vista 33/2012, no expone las razones por las cuales no es posible aplicar el art. 568 del citado Código a su pretensión, máxime cuando en el memorial del recurso de apelación no reclamó la aplicación del referido artículo debido a que el mismo ya fue aplicado por el Juez a quo en la parte dispositiva de la Resolución de 29 de septiembre de 2010, a cuya consecuencia, modificó de oficio el punto tercero del referido fallo y quebrantó el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar su contenido; b) La interpretación de los arts. 471.I y 547 inc. 1) del CC, que regula los efectos de la resolución de contratos, efectuada en el Auto de Vista ahora impugnado, manifiesta que el contrato de préstamo es una obligación bilateral para reconocer el derecho de la acreedora para pedir la resolución, más determina que no es sinalagmática para extinguirse la obligación de la garante, sin precisar por qué asumió esa determinación; y, c) En el Auto complementario 585/2012, se limita a señalar que no procede la extinción de la obligación de la garante porque no se "acomoda" al art. 351 del CC, sin fundamentar el motivo por el cual no se puede aplicar la referida norma.

Finalmente señala que con las interpretaciones irrazonables y omisiones ilegales en las cuales incurrió la Jueza demanda, vulneró sus derechos, puesto que si bien la interpretación de legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria; empero, cuando éstas son arbitrarias e irrazonables pueden ser analizadas en la jurisdicción constitucional, conforme señala la SC 0854/2010-R de 10 de agosto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de su garantía al debido proceso en su elemento de derecho a la motivación de las resoluciones y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 33/2012 y Auto complementario 585/2012, ordenando a la Jueza demandada emita nueva resolución debidamente fundamentada respecto a la procedencia de la extinción de la obligación en base a una interpretación razonable de los arts. 547 inc. 1), 568.I y 574.I del CC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No hubo ratificación de la demanda de amparo constitucional, debido a que la accionante ni su abogado se hicieron presentes en la audiencia, por lo que se procedió a la lectura de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento deChuquisaca, a través del informe presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., señaló que: 1) Dentro del documento de préstamo de dinero suscrito el 2 de junio de 2004, efectuado entre Elena Aurora Rocabado de Mejía -acreedora- y Carmen Rosa Aruaza de Enríquez y Nelson Enríquez Peralta -deudores-, la acreedora formuló sumario de inicio de cumplimiento de contrato bajo la alternativa de que en caso de incumplimiento se disponga la resolución del mismo, por lo que, la ahora accionante aprovechando la redacción impropia del punto tercero de la parte resolutiva del fallo de 29 de septiembre de 2010, que señala que en caso de incumplimiento de la citada Resolución en el plazo establecido, en aplicación del art. 568 del CC, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de ser el daño resarcido, pretendiéndose se revoque el Auto definitivo 327/2011 y se declare extinguida la obligación en su condición de garante, manifestando que sus efectos son retroactivos y no recibió dinero alguno, olvidando que al ser la garante de los deudores debe cubrir lo adeudado; 2) Conforme determina el artículo citado precedentemente, en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por propia voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, de lo que se concluye que debe existir dos contratantes que se obligan uno respecto del otro, aspecto que no ocurre en el caso de autos, sino una obligación pecuniaria donde si bien el acreedor entregó el dinero, los deudores deben devolver la suma recibida y la garante personal asumir la responsabilidad de cumplir lo adeudado por el deudor, razón por la cual no se puede aplicar el art. 568 del CC, porque no existe contraprestación ni incumplimiento por parte del acreedor para la resolución del contrato; 3) El Auto de Vista 33/02012, no vulneró la garantía del debido proceso ni carece de fundamentación, puesto que se precisaron las normas legales y explicó por qué no puede darse curso a la revocación solicitada en la apelación formulada; y, 4) En el cuaderno principal se advierte que Elena Aurora Rocabado de Mejía (acreedora), Carmen Rosa Aruaza Salazar de Enríquez y Nelson Enríquez Peralta (deudores) y la ahora accionante, en su condición de garante llegaron a un acuerdo transaccional a través del cual solucionaron sus problemas, que originaron el proceso ejecutivo como el sumario de cumplimiento de obligación, el cual fue presentado por error al Juzgado a su cargo, razón por la cual solicita se deniegue la tutela.

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