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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0880/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0880/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, en sus elementos debida motivación y fundamentación e igualdad de partes, la Jueza demandada es la autoridad que en el proceso que puede ordenar la obtención de prueba, en el marco de lo pr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, en sus elementos debida motivación y fundamentación e igualdad de partes, la Jueza demandada es la autoridad que en el proceso que puede ordenar la obtención de prueba, en el marco de lo previsto en la normativa penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”Con referencia al ofrecimiento de prueba de descargo propuesta por la accionante, que fue rechazada por la autoridad demandada, debemos recordar que en los delitos de acción privada, está previsto el procedimiento de obtención de prueba mediante “acto preparatorio”, art. 375 del CPP, instituto jurídico predestinado para que el querellante obtenga prueba legal, con el auxilio del juez de sentencia, juzgado en el cual se ventilará el proceso penal. En el caso de análisis, la accionante, una vez que fue notificada con la querella, ofreció prueba de descargo que le fue rechazada en reiteradas oportunidades por la autoridad demandada, sin que haya motivado o fundamentado su determinación de rechazo, con el proveído “Adecue su pretensión de acuerdo a lo establecido en el Cdgo. de Pdto. Penal…” (sic), ante las reiteradas solicitudes de oficie prueba y los constantes rechazos, finalmente plantea recurso de reposición, que motivó el Auto de 10 de noviembre de 2014, en la que dispuso “Sin lugar a lo solicitado…” (sic); sin embargo, en este tipo de procesos los jueces de sentencia, una vez celebrada la audiencia conciliatoria, a pesar de que no haya existido solución en esta etapa procesal, tienen la obligación de abrir el periodo de prueba para el querellado y oficiar prueba de descargo, en analogía al acto preparatorio que tuvo aquel, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa amplia e irrestricta, concediendo de esa manera la posibilidad de ejercer el mismo, la autoridad demandada en el caso de autos, originó, al rechazar de manera sistemática sin fundamento ni motivación, originó que esta no pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. En aplicación del bloque de constitucionalidad establecido los arts. 410 de la CPE; 14 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede establecer que el deber de motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones. Pese a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del art. 8.1 de la Convención, incorporando el deber de motivación como una garantía del debido proceso. Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, vulneró el debido proceso, en sus elementos, a la debida motivación y fundamentación, a la defensa y la igualdad de partes, no obstante, llama la atención que la Jueza demandada bajo el rótulo de “independencia e imparcialidad”, no haya obrado conforme a sus atribuciones, siendo la única autoridad en el proceso que puede ordenar la obtención de prueba, en el marco de lo previsto en el art. 13 del CPP, sin que ello signifique quebrantar la imparcialidad de juez en los procesos de delitos de acción privada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10212-2015-21-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Carmen Espinoza Cotari contra Consuelo Margot Carrillo Claros Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 153 a 161 y de subsanación de 1 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 164 a 167, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas en su contra y la de su cónyuge Claudio Daniel Vargas Castellón y otros, por la supuesta comisión de los delitos de acción privada de despojo, perturbación de posesión y daño simple; luego de ser legalmente notificados, mediante memorial de “17” junio de 2014, solicitaron a la autoridad judicial demandada oficie órdenes judiciales a los efectos indicados en el mencionado memorial.

Sin embargo, dicha petición fue rechazada por la Jueza demandada mediante provéido de 20 de junio de 2014, indicándole “Adecue su pretensión de acuerdo a lo establecido en el Cdgo. de Pdto. Penal” (sic), empero, nuevamente solicitó el “25 de julio” de igual año, insistiendo que se les de curso; mediante decreto de 4 de agosto del citado año, la Jueza demandada nuevamente rechazó con similar argumento, por lo que en la misma fecha, ofreció prueba de descargo junto a su esposo, no obstante, que ofrecieron prueba en dos oportunidades que les fueron precisadas.rechazadas, por tercera vez ofrecieron prueba de descargo, el 1 de septiembre de 2014, sustentando su petición en la SCP 2233/2012 de 8 de noviembre, SC 0788/2007-R de 2 de octubre y AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, sin embargo, nuevamente la autoridad demandada rechazó su pretensión, señalando: “Se dispone que esta parte adecue sus pretensiones a las disposiciones previstas en el Cdgo. de Pdto. Penal, toda vez que por disposición del art. 342 del Código de Pdto. Penal, el Tribunal no puede producir prueba para las partes” (sic). Ante este hecho negativo, por cuarta vez acudió mediante memorial de 31 de octubre de 2014, ante la misma autoridad, ratificando en extenso los fundamentos expuestos en los memoriales presentados con anterioridad, solicitud que fue rechazada nuevamente mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, contra el que interpuso recurso de reposición el 6 de mismo mes y año, con el argumento que la determinación de la Jueza demandada es atentatoria contra los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes medio de impugnación resuelto, mediante Auto de 10 del mes y año referidos, rechazado, señalando: “SIN LUGAR A LO SOLICITADO” (sic), por lo que, acude a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la resolución judicial motivada, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.I y II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada y disponga dejar sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2014, ordenando se emita uno nuevo en el marco del respeto a las reglas del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutelar, se realizó el 11 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 263, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 205 a 206 vta., señalando: a) No se puede obtener prueba de descargo antes de ingresar a la etapa prevista por ley, habiendo aclarado aquello en previsión del art. 342 delCódigo de Procedimiento Penal (CPP), y la delimitación de roles prevista en el art. 279 del mismo Código Procesal; b) Las partes deben demostrar sus pretensiones a partir de la actividad probatoria propia e independiente a la función del juez, por lo que deben acudir a la medida preparatoria conforme al art. 218 del CPP; y, c) Sobre la obligatoriedad de aplicación de las sentencias constitucionales, indicó refiriéndose a la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, que “la obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto pudiendo los jueces apartarse de los mismos con la limitación de la debida fundamentación que llevan a discernir” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 264 a 266, por la que concedió en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) Dejar sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2014: y, 2) Que la Jueza demandada dicte auto motivado admitiendo o rechazando la solicitud realizada por el accionante en el plazo de tres días, en base a los siguientes argumentos: i) La partes merecen saber y conocer los motivos por los cuales su petición fue denegada, es así que el “Tribunal Constitucional” en su amplia jurisprudencia determinó que toda resolución emitida por autoridad debe estar debidamente motivada, con el derecho que tienen las partes a conocer los motivos que llevaron a la autoridad, a tomar esa decisión; ii) La jurisprudencia sentada en el “Tribunal constitucional”, es totalmente clara al respecto y además es contundente, sin que admita otro tipo de interpretación, que toda resolución debe ser motivada, no solo por cumplir requisitos de forma sino más bien constituye un elemento primordial de la resolución, pues de no cumplir con la fundamentación atenta al debido proceso, citando la “SCP 0550/2013” (sic.); iii) De la Resolución impugnada se advierte que la motivación de la Jueza demandada, se remite únicamente a disponer “estese” a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, “estese” a los antecedentes del proceso, etc., determinaciones que no explican las razones por las cuales la juzgadora rechazó la petición realizada por la parte demandada, la motivación no constituye el señalamiento de una norma, sino que es la explicación del contenido de ésta a un caso concreto, de tal manera que la parte interesada entienda la determinación asumida por la autoridad; y, iv) “Habiéndose determinado que la resolución impugnada no cumple con requisitos elementales de motivación, no corresponde pronunciamiento sobre los otros hechos expuestos en la acción de amparo constitucional” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1 Querella de 28 de marzo de 2014, interpuesta por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, contra Amalia Carmen Espinoza Cotari, Claudio Daniel Vargas Castellón, Sabasta Romero García y Robert Cotari Hermosilla, por la presunta comisión de los delitos de acción privada de despojo,perturbación de posesión y daño simple (fs. 44 a 47 vta.).

II.2. Objeción a la querella, de 9 de abril de 2014, interpuesta por Roberto Cotari Hermosilla (fs. 50 a 52 vta.).

II.3. “Cumpliendo lo observado y corrig(e) querella de 28 de marzo de 2014” (sic), interpuesta por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, de 5 de mayo de 2014 (fs. 59 a 61).

II.4. Memorial de apersonamiento de 17 junio de 2014, de Amalia Carmen Espinoza Cotari -ahora accionante- y Claudio Daniel Vargas Castellón, ofreciendo prueba de descargo, que en el Otrosí Primero señala: “ORDENES QUE INDICA”, en el mismo pide a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, oficie prueba de descargo a la diferentes autoridades (fs. 84 y vta.).

II.5. Decreto de 20 de junio de 2014, por el que la Jueza demandada, proveyendo al memorial de apersonamiento de la accionante y Claudio Daniel Vargas Castellón, señaló: “Adecue su pretensión de acuerdo a los establecido en el Cgdo. de Pdto. Penal” (sic) (fs. 85).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, en sus elementos debida motivación y fundamentación e igualdad de partes, la Jueza demandada es la autoridad que en el proceso que puede ordenar la obtención de prueba, en el marco de lo previsto en la normativa penal.

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