Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cumplimiento o revisión de otras acciones de defensa, la accionante cuestiona la decisión asumida en la Resolución de 21 de abril de 2015, que fue confirmada por la SCP 1316/2015-S2, pretendiendo que a través de esta acción de defensa se revierta lo resuelto en la anterior acción de similar naturaleza, aspecto que resulta ser inviable porque este Tribunal no puede efectuar el análisis de una resolución emitida como efecto de una anterior acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, siendo que cualquier cuestionamiento debe ser efectuado en el mismo mecanismo de defensa constitucional; ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el Auto de Vista 520, cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, fue dictado por las autoridades hoy demandadas en cumplimiento de la Resolución de 21 de abril de ese mismo año, emitida dentro de una anterior acción de defensa, hecho del que se colige que el entendimiento antes referido resulta aplicable a la problemática jurídica en revisión, pues se tiene presente que no es viable ingresar al análisis de los hechos ahora alegados, porque a través de ellos se cuestiona la decisión asumida en la antedicha Resolución de acción tutelar, correspondiendo que esa labor sea realizada por el Tribunal de garantías que dispuso la emisión del nuevo fallo; debiendo agregar que uno de los aspectos que se cuestiona es la incorrecta interpretación del art. 545 del CPCabrg, norma que por disposición de la citada Resolución de acción de amparo constitucional, debía ser considerada a momento del pronunciamiento del nuevo fallo (Auto de Vista 520 de 16 de octubre de 2015). De lo mencionado precedentemente se advierte que la hoy accionante cuestiona la decisión asumida en la Resolución de 21 de abril de 2015, que fue confirmada por la SCP 1316/2015-S2, porque pretende que a través de esta acción de amparo constitucional se revierta lo resuelto en la anterior acción de similar naturaleza, aspecto que resulta ser inviable porque este Tribunal no puede efectuar el análisis de una resolución emitida como efecto de una anterior acción tutelar; un razonamiento en contrario, implicaría generar un cause procesal innecesario en la jurisdicción constitucional, porque se estaría en una situación que daría lugar a resolver indefinidamente acciones de defensa interpuesta contra resoluciones pronunciadas en cumplimiento de resoluciones dictadas en vía constitucional, causando como se dijo anteriormente, un congestionamiento procesal. Si la hoy accionante consideró que el Auto de Vista 520, no se encontraba dentro de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de garantías de la anterior acción de amparo constitucional, correspondía que denuncie ese aspecto ante dicho Tribunal a fin de que éste conmine a las autoridades demandadas a dictar su resolución conforme a su decisión, si el caso así lo amerita; sin embargo, al no haber actuado de esa manera e interpuesto la presente acción de defensa, incurrió en la causal descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que no hace factible la concesión de la tutela demandada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Sucre, 4 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15524-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41 de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 605 vta. a 607 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beny Gloria Aramayo de Cardona contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2016; y, el de subsanación de 27 de igual mes y año, cursantes de fs. 497 a 509 y 538 a 540, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Rafael Estensoro Rivero y otra, el acreedor ante la ausencia de postores en las dos subastas, invocando la facultad conferida en el art. 119.II de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, modificado por el art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), solicitó la adjudicación del bien objeto de remate, adjuntado liquidación de la deuda que ascendía a $us52 877,73.- (cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares estadounidenses); es así, que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz por Auto 551/13 de 6 de noviembre de 2013 aprobó la subasta de 7 de junio –no señaló año– y dispuso que se otorgue a su favor, como nueva adjudicataria por subrogación, la respectiva escritura de transferencia, cancelando la suma de $us54 179,75.- (cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve 75/100 dólares estadounidenses) el 29 de mayo
de 2014 y por decreto de 30 de igual mes y año, la citada autoridad judicial
ordenó que se franquee la referida minuta de transferencia, girándose la misma el
15 de agosto del citado año.
El garante hipotecario de la Sociedad Comercial Petrolera Export Import S.A.,
interpuso recurso de apelación contra el Auto 551/13 y su complementario, mismo
que fue rechazado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 362
de 9 de septiembre de 2014, confirmando las resoluciones apeladas;
interponiendo la citada sociedad acción de amparo constitucional invocando
Tutela, que fue concedida por el Tribunal de garantías a través de Resolución de
21 de abril de 2015, dejando sin efecto el Auto de Vista antes mencionado;
posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 1316/2015-S2 de
16 de diciembre, confirmó el fallo del Tribunal de garantías, debido a que, los
Vocales demandados no se habrían pronunciado sobre los agravios expuestos en
el recurso de apelación.
Los Vocales hoy demandados alegando el cumplimiento de la Resolución del
Tribunal de garantías emitieron el Auto de Vista 520 de 16 de octubre de 2015,
anulando el Auto 551/13, dejando sin efecto el acta de remate “de Fs. 395” (sic.),
ordenando se proceda a una nueva subasta, motivando esa decisión entre otros
aspectos que no habría cancelado la totalidad del precio del remate; fallo que
resulta arbitrario en su sustento incurriendo en interpretación errónea de la ley,
por cuanto: a) Se lesionó el debido proceso en su elemento de congruencia
externa, porque dispuso de oficio la nulidad de Auto 551/13 y del acta de remate,
sin que en el recurso de apelación se haya solicitado ese aspecto, obrando de
forma extra petita, ya que, el Tribunal de apelación en virtud del principio de
congruencia no puede anular obrados de oficio; en cuanto a la falta de pago de la
totalidad del remate, esa situación no fue expuesto como agravio; b) Se lesionó el
debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, porque no se
expusieron las justificaciones de hecho y derecho que sustentan la decisión de
anular al Auto impugnado, es así que no citaron norma legal en la que se
establece que el no pago de la totalidad del precio del remate está sancionado
con nulidad, o en la que se prevé la invalidación de la subasta; c) Se lesionó el
debido proceso por incorrecta interpretación del art. 545 del Código de
Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg), por cuanto la hipótesis de que la
adjudicación del bien rematado a favor de acreedor se hallaría comprendida
dentro de la previsión citado es errónea, por cuanto no corresponde a ningún tipo
de interpretación de validación constitucional; d) Se vulneró el derecho a la tutela
judicial efectiva; y, e) Se vulneró el derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva,
propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes de congruencia,
fundamentación y motivación de la resolución e interpretación de la ley; citando alEfecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
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