Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho ya que la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad ya que omitió remitir en el plazo de veinticuatro horas al tribunal de alzada la apelación interpuesta por el accionante contra la resolución que dispuso su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese sentido y conforme a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 17 de mayo de 2012, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva y el Juez por proveído de la misma fecha ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de La Paz, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, al no realizarse, los ahora accionantes a través del memorial de 4 de junio del mismo año, solicitaron la remisión de la apelación ante el superior en grado, que mereció la providencia de 5 de junio de 2012, no obstante la autoridad judicial demandada conminó al secretario de su Juzgado a remitir actuados ante el Tribunal Departamental Justicia de La Paz, orden que fue cumplida recién el 11 de junio de 2012, según se constata del oficio Cite 409/2012, que se encuentra firmado por el propio Juez demandado; es decir, el mismo día que se presentó la acción de libertad objeto de resolución. Ahora bien, conforme a lo determinado por el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación, corresponde que las actuaciones pertinentes deban ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. En el presente caso, como se mencionó ya líneas anteriores, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de mayo de 2012, sin embargo y a pesar del memorial interpuesto por los accionantes pidiendo la remisión recién se habría operado la misma el 11 de junio de 2012, según el oficio antes mencionado, por lo que resulta evidente la demora injustificada de veinticinco días en el envío de la apelación ante el superior en grado, incumpliéndose con los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en definir definición de situación jurídica de los accionantes, consecuente vulnerar el principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, así como la jurisprudencia constitucional glosada por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2012
Sucre, 20 de Agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01081-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2012 de 12 de junio, cursante de fs. 31 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucia Condori Villca, Máximo Mamani Yanarico y Juan Víctor Mamani Condori contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 5 a 7, refirieron que:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso detención preventiva el 15 de mayo de 2012, y su defensa el 17 de mayo del mismo año, presentó el recurso de apelación en contra de aquella resolución al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mencionan también que la fecha de presentación de la acción de libertad transcurrieron veinte cinco días, sin que se remitan obrados al superior en grado, desconociendo que conforme a la jurisprudencia constitucional, los fiscales y las autoridades judiciales o administrativas deben atender las solicitudes en los queesté comprometido el derecho a la libertad con la inmediatez necesaria y dentro de un plazo razonable para definir la situación jurídica de las personas detenidas, con la finalidad de que el derecho primario amenazado o restringido pueda ser definido sin dilaciones indebidas, el Código de Procedimiento Penal estableció plazos procesales cortos que las autoridades judiciales deben acatar; no obstante el juez demandado al no haber cumplido con la remisión de la apelación de medidas cautelares de carácter personal incurrió en una demora injustificada que torna en ilegal su privación de libertad, vulnerando la celeridad y el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman como vulnerados el debido proceso, el derecho a la libertad y la celeridad, citando al efecto los arts. 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la acción de libertad planteada, disponiendo la remisión ante el superior en grado de la apelación presentada el 17 de mayo de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó de forma íntegra los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) Se presentó la acción de libertad a consecuencia de la no remisión de una apelación incidental, dicho accionar no fue por su causa, por lo que correspondió correr con las notificaciones a las partes intervinientes en el proceso, aspecto que no fue cumplido por la central de notificaciones, sin embargo, una vez resueltas las diligencias se remitido a Sala; y, b) La recusaciónI.2.3. Informe de intervención del Ministerio Público
El Fiscal de Recursos, en audiencia señaló que: 1) Se evidenció que contra una resolución de medidas cautelares se interpuso un recurso de apelación incidental el cual según los accionantes no fue remitido en tiempo oportuno habiendo transcurrido 25 días; 2) La autoridad demandada indica que la apelación mencionada ya fue enviada ante el Tribunal Departamental de Justicia, por lo tanto no es procedente otorgar la tutela; y, 3) Finalmente manifestó que se debe llamar la atención al Juez demandado para que cumpla los plazos procesales a efecto de evitar la retardación de justicia que perjudica a las partes.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, mediante Resolución 017/2012 de 12 de junio, cursante a fs. 31 y vta., constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Al haber remitido en el día el cuadernillo de apelación incidental, recomendando a la autoridad demandada que cumpla con los plazos establecidos por ley bajo responsabilidad; y, ii) Es cierto que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y no habiéndose remitido el cuadernillo de apelación “dentro del plazo señalado por ley que no puede exceder más de tres días, pues se convierte en un plazo dilatorio y por ende el recurso de apelación dejaría de ser un recurso idóneo y eficaz”.
II. CONCLUSIONES
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