Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que la parte accionante no apeló la medida de detención preventiva dispuesta en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "..En atención a la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no puede ser activada de forma indiscriminada, pues se han desarrollado requisitos jurisprudenciales que respeten los campos de acción tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional; y por la revisión de antecedentes del presente caso, así como de los informes de las autoridades demandadas expuestos en audiencia, los accionantes no han cumplido con estos, específicamente con el segundo supuesto propuesto por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, es decir, que luego de dictarse la Resolución que dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pablo de Quillacollo”, no hicieron uso del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP y su tramitación especial, pese a la advertencia legal que se les hizo del plazo de impugnación (Conclusión II.2), lo que hubiera permitido que el Tribunal de alzada realice un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre aquellas supuestas alegaciones que ahora se traen junto a la presente acción de defensa y consecuentemente también habría abierto el camino procesal para que esta acción de libertad se active y realice un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática demandada. Conforme las Conclusiones expuestas y de la revisión de todos los actos procesales que se han adjuntado, se observa que los accionantes no acreditaron haber realizado la impugnación de la medida cautelar de detención preventiva que les fue impuesta, siendo este un requisito ineludible para activar la acción de libertad, por lo cual corresponde en todo caso, denegar la misma por el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional. Si bien se ha referido que existió una impugnación en audiencia, como consta en el acta de audiencia de 12 de noviembre de 2011, luego de que se dictó la Resolución de aplicación de detención preventiva; la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal ha señalado que dicha apelación fue desistida y además, dicha impugnación corresponde a Julián y Modesto Escóbar Gómez, quienes no son accionantes dentro del presente proceso".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24851-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 320 a 323, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosmer Lobera Tola, Luis Primitivo Apaza Huarachi, Rodolfo Morales Montesinos, Armando Caballero Triveño y Edgar Soto Quiroz contra María del Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; Adalid Vásquez Rojas, Fiscal de Materia; y, Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 254 a 259, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que, el 11 de noviembre de 2011, fueron aprehendidos en diferentes lugares y tiempos por la Patrulla COA-CBBA; de manera simultánea se informó el inicio de investigación y se les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto en el art. 181 del Código Tributario (CT). Radicado que fue el proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, se los detuvo preventivamente sin la suficiente motivación, producto de un procesamiento y omisiones indebidas.
El delito que se les imputa, en su última parte señala que: “…cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a UFVs 10.000 se considerara contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código”(sic), normativa que fue modificada en última instancia por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, estableciendo como margen el monto de UFVs 50 000.- (cincuenta mil Unidades de Fomento a la Vivienda); esta dicotomía entre delito y contravención debió dilucidarse antes de que se opere su detención ilegal, pues la Aduana Nacional debió realizar de forma definitiva valoraciones y liquidaciones tributarias para determinar los montos de las mercancías de forma individual para seguir el procedimiento pertinente; sin embargo, directamente se les inicia la acción penal pública, en la que el Fiscal también omitió pedir la valoración y liquidación señalada, y los imputó solicitando ...la aplicación de medidas cautelares.
Por otro lado, no existe una adecuada motivación y especificación individual de los actos imputados, su participación o el motivo por el que se los asocia, dado que ni siquiera se conocen entre ellos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como lesionado su derecho a la libertad, así como los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 108.I, 122 y 410.I y II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela ordenando: a) Su inmediata libertad; b) La reparación de todos los defectos procedimentales; c) El cese inmediato del procesamiento indebido; y, d) Sea con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 320, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María del Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por informe cursante de fs. 313 a 314, señaló: 1) Los accionantes intentan hacer ver que no existieron suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría, sin embargo ese aspecto se fundamentó de manera suficiente; 2) Asimismo, tenían la posibilidad de impugnar el fallo, pero debido a las numerosas contrataciones de abogados han optado por pedir la cesación de la detención preventiva, algunos de ellos sí impugnaron su detención preventiva, pero luego desistieron de su recurso; y, 3) Los imputados están legalmente detenidos por Auto de 13 de noviembre de 2011, en atención a los requisitos exigidos por el art. 233.I y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no existe una indebida privación de libertad.
Adalid Vásquez Rojas, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: i) Se ha fundamentado de manera clara y concreta cuál ha sido la participación y la autoría de cada uno de los imputados en el operativo conjunto de contrabando, hechos descritos en la imputación formal, así como en la Resolución de la Jueza cautelar; y, ii) No se puede pedir que la jurisdicción constitucional valore elementos sobre los que se ha pronunciado la jurisdicción ordinaria, si los accionantes consideraban que sus derechos se habían vulnerado, debieron atender a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
Jorge Fidel Romero Peredo y Guadalupe Orellana Medrano en representación de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en audiencia señalaron: a) Los accionantes realizan algunas consideraciones carentes de conocimiento en materia aduanera; cuando se habla de valoración determinativa se habla de un régimen de importación que está sujetoa ciertas condiciones a través de documentación fehaciente, como el manifiesto internacional de carga y factura de internación de expedición, es decir, procesos con relación a mercancía legalmente internada al país; b) Los primeros elementos del delito de contrabando que se detectan, se refieren a que estos actos se hacen por rutas no establecidas por ley, ni determinadas por la Aduana, no se porta la documentación correspondiente y no se obedece al horario de tránsito establecido, todo lo que los ahora accionantes han realizado; c) Tampoco han apelado de la decisión de aplicación de detención preventiva; d) El delito de contrabando es un delito instantáneo con víctimas múltiples y la valoración aduanera “es un elemento esencial del sistema arancelario equitativo”; y e) La Jueza demandada así como el Fiscal de Materia, han cumplido con sus obligaciones, así como los funcionarios aduaneros que actuaron con las atribuciones específicas que les otorga el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 320 a 323, denegó la tutela solicitada declarando “improcedente” la demanda de acción de libertad planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Julián y Modesto Escóbar Gómez, apelaron la medida cautelar de detención preventiva, pero luego desistieron de su impugnación; 2) No se advierte que hayan acudido al instituto de cesación de la detención preventiva, sino que han interpuesto la acción de libertad de forma directa; 3) Se encuentra expedito el camino para que los imputados soliciten, con prueba, la cesación a la detención preventiva, demostrando con nuevos elementos que no concurren los motivos que fundaron su restricción de libertad; 4) Los imputados Rodolfo Morales Montesinos, Rosmer Lobera Tola, Armando Caballero Triveño, Luis Primitivo Apaza, Oscar Álvarez Revollo, Rolando Grágeda Lozada, José Edson Céspedes e Iván Montaño interpusieron nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, la que fue rechazada y ante esto, debieron de apelar esa decisión, agotando los medios legales para ordinarios para obtener los resultados que esperan; y 5) La Ley 037 de 10 de agosto de 2010 que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, es de cumplimiento obligatorio, funciones que han sido efectuadas por las autoridades demandadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de 11 de noviembre de 2011, presentado por Adalid Vásquez Rojas, Fiscal de Materia; por medio del cual informa del inicio de investigación al Juez o Jueza de Instrucción de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba contra los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando; en el mismo memorial, se imputa formalmente las conductas y hechos descritos a los imputados -ahora accionantes- y solicita la aplicación de medidas cautelares en su contra (fs. 52 a 55 vta.).II.2. Acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 12 de noviembre de 2011, realizada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Regional Cochabamba contra Rosmer Lobera Tola, Luis Primitivo Apaza Huacachi, Rodolfo Morales Montenegro, Armando Caballero Triveño, Edgar Soto Quiroz -ahora accionantes- y otros. (fs. 300 a 303); y, Auto de 13 de noviembre de 2011, emitido por la autoridad de ese despacho, disponiendo la detención preventiva de los imputados en el recinto penitenciario de “San Pablo de Quillacollo” a solicitud de los mismos, por su domicilio y advirtiéndoles -conforme al art. 123 del CPP- la posibilidad de impugnar dicha decisión en el plazo de setenta y dos horas, siendo notificados en audiencia. En la parte final del acta de audiencia, en forma posterior al Auto dictado, se hizo constar que el abogado de Julián y Modesto Escobar Gómez interpuso apelación incidental contra la referida Resolución, conforme al art. 251 del CPP (fs. 305 a 312).
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