Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque denuncia de procesamiento indebido -sobre supuesta falta de notificación con la audiencia de apelación para consideración de medidas sustitutivas- no tiene incidencia en su libertad personal o de locomoción, porque no se encuentran privados de tales derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De la revisión de antecedentes e informes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes, se encuentran con medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, cuya Resolución 452/2012, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de los accionantes, habiéndose señalado fecha de consideración de la apelación para el 18 de febrero a horas 9:15, con cuyo señalamiento de audiencia no fueron legalmente notificados. Por lo que consideran estar ilegalmente perseguidos. En el presente caso no se observa presupuesto y/o fundamentación que evidencie que con relación a los accionantes estuviese en peligro su vida, que estén ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados o privados de libertad. Ya que la omisión en la notificación es considerada un vicio o defecto procesal y no así un acto de persecución indebida, al no estar vinculado el derecho a la libertad física, los accionantes pretenden vía acción de libertad subsanar un defecto procesal, que no da lugar a la presente acción. De obrados se evidencia que los mismos fueron beneficiados con las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art 240 del CPP; razón por la cual no se encuentran privados del derecho libertad de física o personal; pues la acción de libertad sólo tutela el derecho a la libertad en caso de medidas cautelares cuando estos inciden en la restricción de ese derecho fundamental y no cuando se trata de medidas sustitutivas de carácter patrimonial o de determinadas limitaciones que no afecten a la libre locomoción. Por lo que conforme a los datos descritos en el proceso estos no se subsumen dentro de la acción de libertad al no encontrarse dentro de los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa, art. 47 del CPCo: “…1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Esta ilegalmente perseguida; 3) Esta indebidamente procesada; y, 4) Esta indebidamente privada de libertad personal”. Respecto a denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; encontrando su excepción cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o personal de los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03052-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olga Calle Ruiz, Dalma Shaela Zapana Calle e Inocencia Casa Vda. de Salas, por sí y en representación sin mandato de Donato Mamani Paucar contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 201, cursante a fs. 2 a 3, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, cuya resolución 452/2012 emitida en la indicada fecha, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de los accionantes, razón por la cual fue remitida oportunamente ante el Tribunal Departamental de Justicia, empero la misma fue devuelta, debido a que no se cumplió con lo establecido en el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Corregidas las observaciones se remitió nuevamente a la Sala Penal Segunda, habiéndose señalado fecha de audiencia de consideración de la apelación para el 18 de marzo de 2013.febrero a horas 9:15, con cuyo señalamiento de audiencia no fueron legalmente notificados en su domicilio procesal señalado oportunamente. En la referida audiencia los Vocales demandados, con el argumento de no estar presente la parte apelante para la fundamentación de agravios, confirmaron la Resolución 452/2012, sin tomar en cuenta que el abogado Lucio Catacora, hizo notar que la notificación se practicó en su bufete a pesar de no ser el abogado defensor ni firmante del recurso, constituyéndose este hecho en un acto ilegal. Por lo que consideran estar ilegalmente perseguidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa, por encontrarse ilegalmente perseguidos, no citando norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio.
Solicitan se declare "procedente" la acción de libertad en su dimensión correctiva y reparadora, ordenando cese la persecución indebida, se revoque la Resolución 37/2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 8, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción.
Los accionantes no asistieron a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 7 y vta. señalaron que: a) Radicó en su Sala la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por los ahora accionantes dentro del proceso penal formulado por el Ministerio Público a instancia de Julia Barrios Sirpa contra Olga Calle Ruiz, Dalma Shaela Zapana Calle, Inocencia Casa Vda. de Salas y Donato Mamani Paucara; b) En la audiencia de 18 de febrero de 2013, que inició a horas 9:15, la Secretaria informó que no se encontraban presentes los apelantes; razón por la cual ante su inasistencia injustificada se dispuso confirmar la Resolución impugnada, por lo que el Abogado Defensor intentó formular el recurso de complementación y enmienda, empero, el mismo fue rechazado con elargumento que la calidad de imputado es intuito persona, y como el abogado no estaba con sus defendidos no se le permitió hacer usos de la palabra; y, c) El Tribunal no puede esperar que los imputados se presenten cuando le convenga, máxime si se encuentran con medidas sustitutivas, debiendo considerarse que las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento; y d) Las notificaciones son funciones exclusivas del Oficial de Diligencias de la Sala Penal, sin embargo estuvo presente el Abogado Defensor de los imputados en la audiencia de medidas cautelares efectuada por el Juez a quo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 9 a 10 vta., por la que disponen denegar la tutela solicitada por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), enuncia : "Toda persona que considere que su vida está en peligro, o que se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad podrá interponer esta acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre"; en el presente caso, no se observa presupuesto o fundamento que evidencia que estuviese en peligro la vida de los accionantes, que estén ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de su libertad"; 2) Los accionantes debieron agotar las instancias procesales, toda vez que si bien, se confirmó la Resolución de medidas cautelares de acuerdo al art. 250 del CPP, estas no causan estado, pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso. Los accionantes gozan de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 3) Los accionantes consideraban de que habrían sido notificados en forma irregular bien podrían haber planteado incidente de nulidad de notificaciones.
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