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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0881/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0881/2015-S2

F.J.III.3.” … la autoridad demandada, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad y si bien pretende justificar su demora con el argumento que, previamente se dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución de 16 de enero de 20...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J.III.3.” … la autoridad demandada, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad y si bien pretende justificar su demora con el argumento que, previamente se dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución de 16 de enero de 2015, esto no resulta justificable que el accionante permanezca con aplicación de medidas cautelares en forma indefinida, rechazando la solicitud de fijación de dicha audiencia dentro de un término razonable ocasionando dilación en el proceso. (…) En el presente caso, la autoridad demandada no consideró, que la imposición o modificación de la medida cautelar de detención preventiva, puede ser objeto de modificación a simple solicitud del interesado, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal que constituye un elemento de la garantía del debido proceso; sin embargo, las solicitudes efectuadas no fueron atendidas por el Juez demandado conforme lo dispone el art. 239 de la Ley 586, por cuanto, el cumplimiento de este acto procesal; es decir, el señalamiento de audiencia de cesación o modificación de la detención preventiva, no exige como requisito previo que el accionante, necesariamente se encuentre privado de su libertad, pues en el caso analizado, debe tenerse presente que el impetrante, inicialmente se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, vale decir, se encontraba en libertad, misma que en forma posterior fue revocada conforme se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2015 (fs. 22 a 26 vta.), en cuyo mérito quedó supeditado a que en su “condición de imputado sea detenido” de producirse señalamiento de audiencia cautelar, independientemente de haberla o no solicitado, puesto que le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias a objeto de hacer cumplir la determinación supra referida, ordenada por el Tribunal de apelación; en consecuencia, la autoridad demandada, debió proceder conforme establece el art. 239 anteriormente señalada. Por otro lado, desconoce la naturaleza y propósito de las referidas medidas, pues si bien la cautelar sustitutiva impuesta al impetrante de tutela fue revocada por el Tribunal de apelación, no es menos cierto que éste solicitó la cesación o modificación de dicha medida cautelar que no fue atendida por el Juez demandado, generando dilación y contraviniendo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la falta de celeridad (pronto despacho), el juez demandado no actuó con la debida diligencia y celeridad dentro de la solicitud de cesación o modificación de medida cautelar, generando dilación y contraviniendo el respeto a los derechos del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10245-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Eddy Franco Misericordia Aguanta contra Willzon Arebalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 42, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 16 de enero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó las medidas sustitutivas de su detención preventiva, en el que observó el certificado de trabajo y el peligro de obstaculización y dispuso se libre el correspondiente mandamiento de detención.

Añade que, el 6 de febrero de igual año, solicitó audiencia de consideración de modificación de las medidas cautelares, la misma fue negada por la autoridad hoy demandada; por lo que, el 11 de febrero del año señalado, reiteró la solicitud de audiencia de cesación, siendo nuevamente rechazada; es así que el 22 del mismo mes y año, por tercera vez reiteró, solicitud del acto procesal, indicando que cumplió con lo observado en la referida Resolución solicitud que mereció el proveído de 23 de mes y año indicado, en el que el Juez hoy demandado, dispuso que previamente acredite su detención en el recinto carcelario y luego procedería conforme a derecho.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega lesionado su derecho a la libertad, citando para el efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares o cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en los argumentos de la demanda.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la falta de celeridad (pronto despacho), el juez demandado no actuó con la debida diligencia y celeridad dentro de la solicitud de cesación o modificación de medida cautelar, generando dilación y contraviniendo el respeto a los derechos del accionante.

Sintesis del caso

F.J.III.3.” … la autoridad demandada, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad y si bien pretende justificar su demora con el argumento que, previamente se dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución de 16 de enero de 2015, esto no resulta justificable que el accionante permanezca con aplicación de medidas cautelares en forma indefinida, rechazando la solicitud de fijación de dicha audiencia dentro de un término razonable ocasionando dilación en el proceso. (…) En el presente caso, la autoridad demandada no consideró, que la imposición o modificación de la medida cautelar de detención preventiva, puede ser objeto de modificación a simple solicitud del interesado, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal que constituye un elemento de la garantía del debido proceso; sin embargo, las solicitudes efectuadas no fueron atendidas por el Juez demandado conforme lo dispone el art. 239 de la Ley 586, por cuanto, el cumplimiento de este acto procesal; es decir, el señalamiento de audiencia de cesación o modificación de la detención preventiva, no exige como requisito previo que el accionante, necesariamente se encuentre privado de su libertad, pues en el caso analizado, debe tenerse presente que el impetrante, inicialmente se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, vale decir, se encontraba en libertad, misma que en forma posterior fue revocada conforme se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2015 (fs. 22 a 26 vta.), en cuyo mérito quedó supeditado a que en su “condición de imputado sea detenido” de producirse señalamiento de audiencia cautelar, independientemente de haberla o no solicitado, puesto que le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias a objeto de hacer cumplir la determinación supra referida, ordenada por el Tribunal de apelación; en consecuencia, la autoridad demandada, debió proceder conforme establece el art. 239 anteriormente señalada. Por otro lado, desconoce la naturaleza y propósito de las referidas medidas, pues si bien la cautelar sustitutiva impuesta al impetrante de tutela fue revocada por el Tribunal de apelación, no es menos cierto que éste solicitó la cesación o modificación de dicha medida cautelar que no fue atendida por el Juez demandado, generando dilación y contraviniendo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada”.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0881/2015-S2Fuente oficial