Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el principio de congruencia ya que los vocales demandados, en en apelación y en el proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción tutelar sólo se pronunciaron en relación a dos de los tres puntos cuestionados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Ahora bien, del estudio del memorial de apelación interpuesto por el representante del “Fondo de la Comunidad S.A. FFP”, cursante de fs. 56 a 57 vta., impugnando la Resolución emitida el 14 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de litispendencia opuesta por la accionante (fs. 52 a 53 vta.), se tiene que el apelante planteó dicho recurso cuestionando tres aspectos a mencionarlos: a) Que la excepción de litispendencia opuesta fue presentada fuera de plazo; b) Que dicha excepción fue planteada sin cumplir con los requisitos legales respecto a que se adjuntaron a la misma copias simples de los actuados del proceso coactivo civil; y, c) Respecto a la temeridad y malicia en la que incurrió la demandada de ese proceso -ahora accionante-; sin embargo, del atento análisis del Auto de Vista de 7 de octubre de 2009, pronunciado por los demandados como miembros de la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, se determinó revocar la Resolución apelada, declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de litispendencia, ordenando la prosecución del sumario hasta que los ejecutados paguen a tercero día a favor del Fondo de la Comunidad la suma de $us80 866,10.- (fs. 67 a 69). Este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que si bien dicho fallo hace mención a los puntos apelados citados precedentemente e inclusive hace un análisis de la excepción de litispendencia opuesta, señalando los requisitos a ser cumplidos para su procedencia, así como la normativa en la cual basa dicho análisis, no obstante, se advierte que solamente resolvieron dos de los puntos apelados, los cuales estaban referidos a los incisos a) y b) citados supra; es decir, respecto a que dicha excepción hubiese sido presentada fuera de plazo, señalando que la ahora accionante fue citada con la demanda ejecutiva y Auto intimatorio mediante cédula el 27 de marzo de 2009, a horas 10:55, habiendo presentado la excepción referida el 1 de abril del indicado año a horas 9:30, “…dentro del quinto día, una hora y veinticinco minutos antes del vencimiento del plazo señalado y por lo tanto, estuvo en tiempo hábil y fue considerado y resuelto en sentencia legalmente” (sic) interpretación asumida por el Tribunal de alzada cursante a fs. 68; y, en cuanto a la presentación de copias simples del proceso coactivo civil como prueba de la existencia del mismo, de manera muy escueta sostiene que si bien al momento de esa oposición exhibió sólo copias simples y que luego fue presentado el testimonio correspondiente, lo que hubiese subsanado toda deficiencia, aspectos que si bien fueron pronunciados en dicho fallo, empero, no fueron sustentados ni amparados en citas legales, por lo cual dicha decisión estuviese carente de motivación; y, respecto al otro punto apelado indicado en el inciso c) anteriormente referido, respecto a la supuesta temeridad y malicia en la que incurrió la ahora accionante, no fue resuelto pese a ser mencionado como motivo que dio lugar a la apelación planteada; es decir, no existe pronunciamiento alguno al respecto, consiguientemente, dicho Auto de Vista se encuentra carente de motivación y fundamentación, conllevando a la vulneración del debido proceso, llegando a la conclusión de que las autoridades demandadas se apartaron de la previsión de los arts. 192 y 236 del CPC, enunciados por Delia Esperanza Subieta Vera".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24816-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 290/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Jesús Manuel Oblitas Soria contra María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante a fs. 18 a 19 vta., el accionante por medio de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante se encontraría recluido en el penal de “San Pedro”, a consecuencia de mandamiento de apremio librado por la jueza ahora demandada a solicitud de Reyna Clotilde Arguello Mendoza, mandamiento de apremio que fue emitido por supuestamente haber incumplido su deber de asistencia familiar, cuando éste responde con sus obligaciones, habiendo inclusive realizado una oferta de pago para cumplir con lo adeudado; asimismo, la Jueza de la causa no consideró que su representado sería persona con capacidades diferentes el mismo que se encuentra con deficiencia física motora del brazo izquierdo y a causa de ello necesita medicamentos, además de que se encontraría, a cargo de otros dos de sus hijos menores procreados con “su actual esposa” (sic), esta última que también se encontraría recluida en la cárcel de mujeres “Obrajes”.
Por lo mencionado la Jueza ahora demandada violó los derechos a la libertad, al trabajo y a la salud de las personas con capacidades diferentes, generando una detención indebida y un estado de riesgo innecesario a la vida de su representado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La representante considera que se le lesionó los derechos del accionante a la vida, a la salud, a la libertad y al trabajo, citando al efecto los arts. 15, 70, 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probada” la acción de libertad y se disponga la libertad inmediata de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante y abogada del accionante se ratificó in extenso en el memorial de acción de libertad y ampliándola, mencionó que su representado, el 2005, sufrió un accidente donde perdió la movilidad del brazo izquierdo y por ese motivo no puede conseguir un trabajo con normalidad. No sería evidente que el ahora detenido estaría incumpliendo la asistencia familiar, toda vez que constarían certificados de depósitos judiciales por los que se los estarían realizando de acuerdo a sus posibilidades; sin embargo, la suma arrojada en la liquidación de Bs3500.-- (tres mil quinientos bolivianos), no es posible ser cancelada en un solo pago, por lo que se habría realizado una oferta de pago que no fue considerada por la madre de los menores. Por su parte la Jueza ahora demandada, debió haber llevado adelante una audiencia en la que se pueda demostrar las posibilidades del obligado y no como lo hizo, librar directamente el mandamiento de apremio, hecho éste que se constituiría además en maltrato y violencia contra las personas con discapacidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Luisa Quiroz Durán, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, mediante informe de fs. 24 a 28, manifestó que: La detención del obligado ahora representado no es arbitraria ni ilegal, sino causa únicamente de su irresponsabilidad como padre de familia, pues existiendo una planilla de liquidación de asistencia familiar, éste la incumplió. Por lo que la presente acción tutelar es incongruente, incomprensible e inaplicable y se halla fuera de todo procedimiento, indica que lo obrado dentro del proceso de asistencia familiar a su cargo se lo realizó de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política Estado, Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, precautelando el interés superior de los menores.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 290/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: El mandamiento de apremio que motivó esta acción de libertad fue expedido por autoridad competente, ante el incumplimiento de la asistencia familiar por parte del accionante, por lo que no existe detención indebida, pues la misma emergió de un proceso de asistencia familiar.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por carné de discapacidad, consta que Jesús Manuel Oblitas Soria, cuenta con un porcentaje de discapacidad de 37% (fs. 4).
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