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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0882/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0882/2013

Deniega la acción de libertad, porque dentro de proceso penal sustanciado conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972 en el que se emitió sentencia condenatoria en rebeldía y mandamiento de condena y captura, el procesado no estuvo en absoluto estado de indefensión, por cuanto en las distintas...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, porque dentro de proceso penal sustanciado conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972 en el que se emitió sentencia condenatoria en rebeldía y mandamiento de condena y captura, el procesado no estuvo en absoluto estado de indefensión, por cuanto en las distintas fases del proceso se le asignó un defensor de oficio que asumió defensa, siendo muy subjetivo alegar que no realizó una adecuada fundamentación en el recurso de apelación y por ello se le causó indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En el caso analizado, el accionante a través de su representante alega la vulneración a la garantía del debido proceso, de su derecho a la defensa, al procesamiento indebido, a la libertad personal, a la indebida e ilegal persecución, al haber existido vicios procesales en la tramitación del proceso penal seguido por Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona contra Oscar Lira Galarza -ahora accionante-, por la comisión del delito de falsedad material e ideológica, sobre la transferencia de un bien inmueble a su favor; asimismo, señala que desde el inicio de las diligencias de “Policía Judicial” no fue legalmente citado, concluyendo en todas sus fases se dictó fallo condenatorio en su rebeldía y los defensores de oficio que fueron designados para su defensa no ejercieron su labor, causándole indefensión, motivo por el cual existe en su contra mandamiento de condena y de captura. Ante la descripción fáctica de los hechos y conforme los antecedentes del caso, se tiene convicción que desde el inició de las diligencias de “Policía Judicial”, Auto inicial de la Instrucción, Auto de procesamiento contra el accionante, la fase del plenario hasta la emisión del fallo condenatorio se aplicó el Código de Procedimiento Penal de 1972, por el delito de falsedad material e ideológica, habiéndose pronunciado la Resolución 229/97, declarándolo autor a Oscar Lira Galarza, de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de seis años, que debe cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y la parte civil que serán calificados y regulados en ejecución de sentencia; fallo que fue legalmente notificado mediante edicto. Con relación a las notificaciones efectuadas en el proceso penal, de la revisión de antecedentes se constata que el accionante figura como comprador del bien inmueble de propiedad de los esposos Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona, mediante minuta de transferencia de 12 de agosto de 1984 y escritura pública 5208/92 de 3 de diciembre y debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, documentos donde fue plenamente identificado el accionante, y ante el desconocimiento de su domicilio en cumplimiento de las normas procesales, previo informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, mediante Auto de acta de audiencia pública de declaratoria de rebeldía de 28 de marzo de 1994, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, designándose defensor de oficio para que asuma su defensa, disponiéndose su notificación mediante edicto conforme dispone el Código de Procedimiento Penal de 1972, cumpliéndose el procedimiento en todas sus fases. Una vez emitida la Resolución 229/97, la misma fue notificada mediante edicto y posteriormente se tramitó la calificación de responsabilidad civil. Estando declarado rebelde y contumaz a la ley el accionante, el defensor de oficio asignado interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 229/97, que fue concedida, y mediante Auto de Vista 161/12 de 10 de mayo, se confirmó el fallo impugnado, en ese mérito, la Jueza Primera de Partido Penal y Liquidadora, ordenó la expedición del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juez Tercero de Ejecución Penal (codemandado), no existiendo acto ilegal alguno que vulnere el debido proceso o el derecho a la defensa, tampoco existe persecución ilegal, por lo que el mandamiento de condena emerge de un proceso legal que el Estado y los querellantes llevaron a cabo contra el accionante conforme establecía el Código de Procedimiento Penal de 1972, y de acuerdo a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Respecto a la actuación del defensor de oficio, al momento de disponerse la declaratoria de rebeldía del accionante en las distintas fases del proceso penal, se procedió a la designación de un defensor de oficio; sin embargo, Oscar Lira Galarza a través de su representante, señaló que por el hecho de que el abogado defensor de oficio no fundamentó la apelación de la resolución le causó indefensión, argumento que resulta subjetivo, ya que se debe tomar en cuenta que para plantear los recursos que franquea la ley se debe cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, de no ser así, los recursos serían un abuso de los medios impugnativos, ajenos alos principios constitucionales y procesales como también a la ética profesional, no habiéndose demostrado objetivamente la inactividad del defensor de oficio de tal manera que le cause indefensión, conforme la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y descrito en el Fundamento Jurídico III.3.2. de este fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02578-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizet Marcela Gamarra Medrano en representación de Óscar Lira Galarza contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Sussel Márquez Moreno, Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal del juzgado Segundo ambos del mismo departamento y, Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 10 de enero de 2013, cursante de fs. 185 a 195, el accionante mediante su representante legal expresa lo siguiente:

I.1.1.1.Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 1993 Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona, presentaron una denuncia ante el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, sustanciándose de manera preliminar en la entonces Policía Técnica Judicial -ahora Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)-, por la falsificación y suplantado de firmas y rúbricas, además de huellas digitales en la minuta y escritura pública 5208/92 de 3 de diciembre de 1992, otorgado ante Notario de Fe Pública sobre la compra de un bien inmueble que hubiere realizado el accionante en su favor.

Refiere que, el proceso penal se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, lesionándose flagrantemente las garantías al debido proceso provocándole indefensión, debido a que una vez que se recibió la denuncia solamente prestó la declaración informativa el denunciante y no así su esposa; posteriormente, se realizó el peritaje técnico de las firmas y rúbricas, advirtiendo que en la tarjeta prontuario del accionante figura su domicilio real, el cual concluyó que las firmas de los vendedores eran falsas.

Asimismo, señala que no se citó al accionante para que preste su declaración informativa, no seexpidió comparendo y nunca se le buscó en su domicilio real, pretendiendo ejecutar una cédula de apremio que no contaba con firma del responsable ni requerimiento fiscal, puesto que el investigador asignado al caso presentó un informe señalando que el accionante fue buscado y se habría ocultado maliciosamente, motivo por lo cual, el entonces Agente Fiscal emitió requerimiento para que el Juez de Instrucción en lo Penal instruya el sumario penal en su contra, en cuya etapa fue citado mediante edictos con el objeto de provocarle indefensión; empero, el Juez instructor dispuso la expedición del mandamiento de comparendo para que preste su declaración indagatoria, el mismo que fue representado por el Oficial de Diligencias del juzgado en forma irresponsable al señalar que se desconocía su domicilio, pese a que el mismo figuraba en la tarjeta prontuario, disponiéndose su citación mediante edictos y como el accionante no compra a diario periódicos, jamás se enteró de la existencia del sumario, siendo declarado rebelde y contumaz ante la ley,designándosele defensor de oficio, a quien no se le notificó con la designación, motivo por el cual se llevaron a cabo las audiencias ensu ausencia.

Refiere que, una vez dictado el Auto final de la Instrucción, se determinó el procesamiento del accionante y se expidió mandamiento de detención formal, que también fue representado con el mismo argumento de desconocerse su domicilio, desarrollándose la fase del plenario en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, en la que se practicaron notificaciones en domicilios legales desconocidos, así como en Secretaría; diligencias erróneas y maliciosas que en audiencia confesoria, el secretario del juzgado faltó a la verdad al señalar que se le hubiera notificado oportunamente, induciendo al juez de la causa a citarle mediante edictos.

Señala que, en esta etapa el accionante fue declarado rebelde y contumaz a la ley, designándosele defensor de oficio, quien no realizó una efectiva defensa, tampoco solicitó que se comprobara la autoría de la firma del comprador, es decir del propio accionante, que también fue falsificada. Concluida la etapa del plenario, se dictó fallo condenatorio, sin que exista prueba que demuestre que el accionante sea el autor material de la falsificación de firmas y rúbricas de los querellantes, así como de su firma, condenándolo a seis años de cárcel, más el pago de daño civil, que en ejecución de sentencia se reguló en la suma de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), mediante Resolución 41/99 de 23 de febrero, que fue le notificada mediante edictos.

Además indica, que el proceso estuvo archivado por diez años, habiéndose desarchivado y una vez radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal y Liquidador, se designó defensor de oficio en favor del accionante, quien no aceptó la designación y tampoco se apersonó a asumir defensa en su favor, siendo que extrañamente, se apersonó el abogado Marco Antonio García Borda a nombre del accionante,quien interpuso el recurso de apelación contra la resolución de primer grado, que fue concedida y una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, el defensor no se apersonó para hacer notar los vicios procesales de violación flagrante de las garantías del debido proceso ni la persecución ilegal contra el accionante, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 161/2012 de 10 de mayo, que confirmó el fallo recurrido, sin que el defensor de oficio interponga el recurso de casación o nulidad, provocándole con ello total indefensión.

Finalmente señala que, una vez remitido el proceso al juzgado de origen, la Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora, dictó el Auto de 4 de octubre de 2012, disponiendo que se libre mandamiento de condena, que se pretendió ejecutar el 29 de igual mes y año, en su fuente de trabajo, momento en que recién tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, ala defensa, al procesamiento indebido, a la libertad personal, indebida e ilegal persecución, señalando al efecto los arts. 23, “109 al 124” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cese de la persecución indebida e ilegal; b) Se deje sin efecto el mandamiento de condena y captura; c) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo; y, d) Se disponga la reparación de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 215, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su apoderado legal, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y la amplió, señalando que existe ilegal persecución por el indebido proceso, que si bien no se encuentra privado de su libertad, corre ese peligro inminente, toda vez que se expidieron los mandamientos de condena y captura para conducirlo a la cárcel de San Pedro, para cumplir la pena privativa de libertad de seis años.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito que cursa a fs. 201, refirieron lo siguiente: 1) El proceso se desarrolló con el Código de Procedimiento Penal de 1972, desde su inicio hasta la conclusión en rebeldía del procesado, con todas las garantías jurisdiccionales; y, 2) El fallo al haber sido objeto del recurso de apelación y que fue confirmado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, ratificándose en el Auto de Vista 161/2012 de 10 de mayo, pidiendo denegar la tutela solicitada por el accionante mediante su representante.

Sussel Márquez Moreno, Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora, presentó informe oral, conforme consta en el acta de audiencia pública de fs. 212 vta. a 213, señalando que: i) El proceso caratulado “Ticona contra Lira” está en liquidación, en las diligencias de Policía Judicial “FELCC” cursa la tarjeta prontuario de Oscar Lira Galarza y según el informe en conclusiones en la parte sexta refiere que “el señor Lira no fue habido ocultándose sin poder dar con su paradero pese a tener sus datos personales y habiéndosele notificado en la dirección de la tarjeta prontuario” (sic), el accionante tenía conocimiento del proceso; ii) Durante la tramitación del proceso que concluyó con la resolución que declaró autor del delito de falsedad material e ideológica a Oscar Lira Galarza, condenándolo a sufrir la pena de libertad de seis años, se designó defensor de oficio, quien interpuso el recurso de apelación contra el mencionado fallo, mismo que fue confirmado por la Sala Penal Primera; y, iii) Encontrándose el proceso en ejecución de fallos de sentencia, se cumplió lo previsto por los arts. 430, 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo el mandamiento de condena, conforme la “SC 1916/2004” remitiendo obrados al Juez de ejecución penal, solicitando declarar la “improcedencia del recurso”.

Por su parte, José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, en audiencia pública a fs. 213, presentó informe oral, señalando que en cumplimiento del art. 430 del CPP, emitió mandamiento de captura en mérito a la representación efectuada en el mandamiento de condena, que señala que el condenado se habría ocultado en su domicilio; posteriormente, el 7 de enero de 2013, dispuso se...expida nuevo mandamiento de captura con facultades de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, solicitando denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 216 a 220, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos de orden legal: a) Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo iniciaron proceso penal contra Oscar Lira Galarza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, donde el juez de la causa respetó las garantías constitucionales del debido proceso, trámite que fue sustanciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972; b) Los arts. 101, 250 y 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP de 1972), admite la posibilidad de llevar adelante la fase de la instrucción y del plenario en rebeldía, que procede cuando se desconoce el domicilio del imputado o cuando éste se oculta maliciosamente; c) El accionante no asumió defensa durante la sustanciación del proceso, desde el inicio de las diligencias de Policía Judicial hasta la emisión del fallo condenatorio, resolución que fue legalmente notificado mediante edictos, existiendo un elemento importante referido a que el juez emitió edictos para dar publicidad al proceso, el accionante tenía todos los mecanismos para asumir defensa y no agotó las vías y recursos de impugnación que le franquea el Código de Procedimiento Penal de 1972; d) Con relación al defensor de oficio Marco Antonio García Borda, éste interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, que fue confirmada por la Sala Penal Primera, cumpliendo con su obligación de asumir defensa por su defendido; e) Esta acción de defensa no puede ser utilizada para enmendar la pasividad o negligencia provocada por el propio accionante; y, f) El accionante debió reclamar en vía de saneamiento procesal a la autoridad judicial que conoce el caso, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad al no haberse agotado la vía ordinaria.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de la presente acción el 10 de abril de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal según decreto de 24 de abril de 2013, mismo que se reanudó por decreto de 20 de mayo de igual año, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de solicitud de diligencias de Policía Judicial presentado por Nicanor Ticona Laruta e Inés Pacosillo de Ticona, de 27 de agosto de 1993, denunciando que el bien inmueble de su propiedad ubicado Villa Ballivián 2da. Sección, calle Sargento. Carrasco 637 de El Alto de La Paz, apareció enajenado en favor de Oscar Lira Galarza, quien hubiera falsificado y suplantado sus firmas y rúbricas en una supuesta minuta de 12 de agosto de 1984, que dio origen a la escritura pública 5208/92 de 3 de diciembre de 1992, solicitando levantar las diligencias contra dicha persona de quien no conocen ni saben dónde vive (fs.4 vta.).

II.2. Informe Técnico de Documentología 371/93 de 6 de octubre de 1993, realizado por el efectivo policial Agustín Zubieta Gutiérrez, que en su parte conclusiva señala que la firma y estampa de Nicanor Ticona Laruta en la minuta de 12 de agosto de 1984 fue suplantada; asimismo, las impresiones digitales de Inés Pacosillo de Ticona no corresponden a la mencionadas (fs. 15 a 31).II.3. Cédula de apremio expedido contra Oscar Lira Galarza en octubre de 1993, dentro de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsedad material refrendado por el investigador Jorge Lora (fs. 34).

II.4. Tarjeta prontuaria de Oscar Lira Galarza, donde su domicilio figura en la calle Rafael Pabón 1120 en Villa El Carmen (fs. 35).

II.5. Informe en conclusiones de las Diligencias de policía judicial, de 15 de noviembre de 1993 (fs. 36 a 38), Auto inicial 277/93 de 5 de diciembre de 1993, dictado por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, en la que se instruye el sumario penal contra Oscar Lira Galarza, por encontrarse su conducta inmersa en la sanción prevista por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), falsedad material e ideológica (fs. 40); y, querella presentada por Nicanor Ticona Laruta contra Oscar Lira Galarza (fs. 41 vta.).

II.6. Mandamiento de comparendo de 30 de diciembre de 1993, emitido por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal para citar al imputado Oscar Lira Galarza, para que preste su declaración indagatoria en el proceso penal que sigue Nicanor Ticona Laruta, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otro; representación de 31 de igual mes y año, efectuada por el Oficial de Diligencias del mismo Juzgado de Instrucción, señalando que el imputado no tiene su domicilio conocido, por lo que se desconoce su paradero (fs. 43 vta.).

II.7. Auto de 3 de febrero de 1994, emitido por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, que dispone la citación y emplazamiento del imputado Oscar Lira Galarza, mediante edicto, para que en el plazo de diez días a partir de la publicación, comparezca en el juzgado y asuma defensa dentro el proceso penal seguido por Nicanor Ticona Laruta, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley (fs. 45); publicación del edicto de 12 de marzo del mismo año, en un medio de prensa escrito (fs. 51); Auto de 28 del referido mes y año, que declara rebelde y contumaz a la ley al imputado Oscar Lira Galarza, designado como defensor de oficio a Williams Dávila (fs. 54 vta.) y su respectiva publicación del edicto (fs. 57).

II.8. Auto final de la Instrucción 117/94 de 1 de agosto de 1994, emitido por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, que dictó el Auto de procesamiento contra Oscar Lira Galarza, al haber sido juzgado en rebeldía; además, dispone que se expida mandamiento de detención formal (fs. 78 vta.); mandamiento de detención formal contra el accionante, de 22 de agosto de 1994 y la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado señalando que se desconoce el domicilio actual del rebelde y contumaz a la ley (79 vta.).

II.9. Auto de 27 de octubre de 1994, pronunciado por el Juez Octavo de Partido en lo Penal, dispone la citación del procesado Oscar Lira Galarza, mediante edicto, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley conforme el art. 250 del CPP 1972 (fs. 85); publicación del edicto (fs. 86); Auto del acta de audiencia pública de declaración de rebeldía de 16 de enero de 1995, emitido por el Juez Octavo de Partido en lo Penal, que declaró rebelde y contumaz a la ley al procesado Oscar Lira Galarza, designando defensor de oficio a Lizandro Herrera (fs. 89); publicación de edicto de 25 de enero de 1995, en un medio de prensa escrito (fs. 90).

II.10. Memorial de alegación para sentencia de 28 de diciembre de 1996 presentado por el defensor de oficio del hoy accionante (fs. 165).

II.11. Resolución 229/97 de 21 de octubre de 1997, dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal, contra Oscar Lira Galarza, quien fue juzgado en rebeldía, declarándolo autor de los delitos de falsedad material e ideológica, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de seis años, más...el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y la parte civil que serán regulados en ejecución de sentencia (fs. 229 a 234); publicación de edicto (fs. 236).

II.12. Resolución 41/99 de 23 de febrero de 1999, emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Penal, que calificó en la parte resolutiva el daño civil en la suma de Bs.10 000.-(diez mil bolivianos) que debe cancelar el reo rematado Oscar Lira Galarza en favor de Nicanor Ticona Laruta (fs. 279 a 280), acta de audiencia pública de Lectura de Sentencia (fs. 281) y diligencia de citación, notificación y emplazamiento con el mencionado fallo practicada el 4 de marzo de 1999 al defensor de oficio del accionante (fs. 282).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, porque dentro de proceso penal sustanciado conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972 en el que se emitió sentencia condenatoria en rebeldía y mandamiento de condena y captura, el procesado no estuvo en absoluto estado de indefensión, por cuanto en las distintas fases del proceso se le asignó un defensor de oficio que asumió defensa, siendo muy subjetivo alegar que no realizó una adecuada fundamentación en el recurso de apelación y por ello se le causó indefensión.

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