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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0882/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0882/2014

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados, en cuanto, si bien el accionante señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592 contradice lo s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados, en cuanto, si bien el accionante señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592 contradice lo señalado por el art. 14. II de la Constitución Política del Estado, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente toda vez que se advierte que no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 “(…)al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta con señalar cuál es la norma o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, por lo que resulta aplicable el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, contenida en el AC 0193/2012-CA, ya referido”. FJ.III.6. “(…), el ahora accionante, planteó la presente acción, cuestionando la constitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, por contradecir presuntamente los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, ya que el texto de dicha norma legal, vulneraría el principio de impugnación al establecer que los proveídos de mero trámite, notificación y resolución de inicio de proceso no pueden ser impugnados. Consecuentemente, si bien se señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, contradice lo señalado por el art. 14. II de la Norma Suprema, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente con relación al referido art. 14 constitucional, toda vez que se advierte que el accionante, no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional, expresando cuáles son los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria al referido artículo, en este entendido es aplicable lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no solo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco es suficiente mencionar, los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucional, se contraponen con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera el contenido del citado art. 14 de la CPE”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la jurisprudencia contenida en la SCP 0646/2012

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.6 “(…)el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, entendido en su triple dimensión como principio, derecho y garantía, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo, y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo además aquel conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso. Precisamente uno de los derechos inherentes, a la garantía del debido proceso, constituye el derecho de recurrir del fallo o derecho de impugnación, señalado como principio por el art. 180.II de la CPE, el mismo que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la interpretación de las normas de instrumentos internacionales como los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos y 8.2 inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe entender que el mismo también constituye el derecho de recurrir un fallo o resolución que cause agravio, con la finalidad de corregir la falibilidad del juzgador y con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional; empero, como se ha señalado en el mismo Fundamento Jurídico, el derecho de impugnar no es absoluto ya que existen limitaciones precisamente como el denominado principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales trascendentes, según el cual únicamente determinadas resoluciones, caracterizadas por sus relevancia en un proceso son susceptibles de ser impugnadas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 04002-2013-09-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucional concreta presentada por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), ante el Secretario de Medio Ambiente y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, por presuntamente vulnerar los arts. 14.II, 115.II, 117.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 62 a 64 vta., el accionante manifestó:

Contenido de la acción

El 3 de junio de 2013, la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) AACD 016/2013, AACD 017/2013, AACD 018/2013, las que dieron inicio a un proceso administrativo sancionatorio contra la UMRPSFXCH, institución a la cual representa, por lo que presentó contra estas resoluciones recurso de revocatoria solicitando su nulidad, misma que aún se encuentra pendiente de resolución, cuyo resultado depende de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, que textualmente establece que: “Los proveídos de mero trámite, ..."notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento”.

Sostiene que la norma ahora impugnada vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, derechos reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, debido a que la misma establece que no se puede recurrir, objetar ni impugnar la resolución administrativa que da inicio a un proceso administrativo, así como los proveídos y notificaciones, que en su caso buscan dar una sanción por la presunta comisión de una infracción administrativa.

Refiere que el art. 180.II constitucional, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, norma que está vinculada al art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forma parte del bloque de constitucionalidad de conformidad al art. 410 de la CPE, por lo que es un deber del Estado proteger este principio reconocido tanto por la Norma Suprema, como por instrumentos internacionales en materia de Derecho Humanos; es claro que el contenido de la norma impugnada deja cerrada la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas, extremo que vulnera el referido principio que debe ser aplicado en todo proceso administrativo como judicial, ya que debe advertirse que las autoridades no están exentas de cometer errores, omisiones o incluso injusticias, muchas veces sin advertirlas.

I.2. Trámite procesal de la acción

I.2.1 Alegatos de la otra parte

Armando Orgaz Núñez, Director de Área de Recursos Naturales y Medio Ambiente, pese a su legal notificación, con la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cursante a fs. 66, no presentó sus alegatos.

I.2.2. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución AACD 25/2013 de 24 de junio, cursante de fs. 78 a 87 vta., el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) El DS 28592, de Complementaciones y modificaciones al DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, en sus títulos cuestionados por el “incidentista”, no vulnera la Constitución Política del Estado, menos los convenios internacionales referentes a Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado boliviano; b) No es procedente lo esgrimido por el “incidentista”, no solo porque las normas constitucionales cuya violación alega como infringidas -art. 115.II y 117.I- nada tienen que ver con el “recurso indirecto o incidental de impugnación”.inconstitucional” de la litis, sino porque éstas hacen referencia a normas constitucionales relativas al órgano judicial “garantías jurisdiccionales”, sobre las que no ejerce tuición; c) Si el “incidentista” cree que se vulneraron sus derechos respecto a la autoridad que ejerció el control administrativo, debió formular excepción de incompetencia; d) La infracción de los arts. 14.II y 180.II de la CPE, no se encuentran debidamente fundamentada, ni adecuada a lo peticionado por el incidentista, ya que el proceso administrativo se apoya en todas y cada una de las normas dispuestas en la Ley de Medio Ambiente, el DS 28592 y el DS 24176, las mismas que se encuentran compatibilizadas con las normas constitucionales, en respeto de la supremacía constitucional y la seguridad jurídica; e) La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, pues la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los mismos que se encuentran enmarcados en su totalidad en la presente acción administrativa, ya que constituyen la base de las normas adjetivas procesales; y, f) El Estado Plurinacional de Bolivia, en apego estricto de la Constitución Política del Estado, asumió la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, reglando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población, en aplicación de la Ley de Medio Ambiente, el DS 24176 y el DS 28592, normas legales ahora objetadas por el “incidentista”, sin tomar en cuenta que las mismas datan del año 1992, 1995 y 2006 respectivamente, como alternativa a la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales.

I.3. Admisión y citación

Por AC 0268/2013-CA de 5 de julio (fs. 100 a 104), la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución AACD 25/2013, cursante de fs. 78 a 87, pronunciada por el Secretario Departamental del Medio Ambiente y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, ordenando que la acción y el Auto de admisión se pongan en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como representante del órgano que generó la norma impugnada, lo cual se cumplió el 3 de septiembre de 2013, mediante cédula cursante a fs. 129.

I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.Mediante memorial, presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 134 a 150 vta., Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, formuló los siguientes alegatos:

1) El DS 28592, tiene como objeto la implementación de una serie de complementaciones y modificaciones al Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado en su momento por el DS 24176, uno de los reglamentos de la Ley de Medio Ambiente, justamente en lo que respecta al procedimiento para el tratamiento de infracciones administrativas y a la imposición de sanciones que correspondan en materia de medio ambiente;

2) La norma impugnada deriva directamente de los mandatos constitucionales, específicamente del art. 33 de la CPE que determina claramente que: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente", mientras que el art. 34 de la Norma Suprema, determina que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercer las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente. A la luz de las referidas normas, se instituye todo un sistema de protección y conservación del medio ambiente, regulado por la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, conforme a ello, el propio ordenamiento jurídico aporta de las normativas que incluyen la institución de medidas de seguridad, determinando para ello las infracciones administrativas en materia de medio ambiente, y tipificando delitos ambientales como se tiene en el Título XI de la Ley de Medio Ambiente;

3) La norma impugnada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, ya que solo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permita al Estado la defensa del medio ambiente, a través del cumplimiento de la Ley del Medio Ambiente y sus normas reglamentarias, las que deben ser cumplidas obligatoriamente, constituyendo un medio para que el Estado cumpla con su deber, otorgando a quien esté a cargo de hacer cumplir las normas ambientales (sea a nivel central o departamental), que se denomina como Autoridad Ambiental Competente, la función de procesar y sancionar administrativamente a las personas naturales o jurídicas que contravengan la citada Ley o cualquiera de sus reglamentos, aspectos que desechan por completo la idea de transgresión a derechos o garantías constitucionales, en este caso de infracciones a leyes ambientales, fundamento esencial de la presente acción;

4) La parte accionante, sostiene que existe vulneración al principio de impugnación o doble instancia, cuando el reglamento objeto determina que no procede la impugnación en caso de proveídos de mero trámite y resoluciones de inicio de procedimiento, al instaurarse un procedimiento administrativo sancionatorio por contravenciones ambientales, aspecto que es completamente erróneo, ya que la norma impugnada encuentra su origen constitucional en los arts. 33 y 34 de la CPE y su origen legal en el art.99 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), que dispone que las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas cuando ellas no configuren un delito, por lo que tales violaciones serán sancionadas por la autoridad competente y de conformidad con el reglamento correspondiente; por lo previamente precisado, se tiene que la norma impugnada tiene plena compatibilidad con la misma Constitución Política del Estado y encuentra su origen en la Ley de Medio Ambiente, por lo que el citado art. 20, no norma acciones abusivas o crea una figura que coarte la impugnación administrativa, tal y como afirma la parte accionante; 5) El núcleo de la acción de inconstitucionalidad se encuentra en la imaginaria trasgresión al art. 180.II de la CPE, que contiene el principio de impugnación o doble instancia, sobre los cuales deben ser considerados los siguientes lineamientos jurídicos: i) Implica una garantía para toda persona sometida a un proceso judicial o administrativo imposibilitando que una sola autoridad monopolice la decisión final de un proceso; ii) La garantía de impugnación debe plasmarse a través de las normas conducentes a materializar la misma, debiendo mantenerse como un elemento que hace al debido proceso, sin que implique el convertirse en un mecanismo de dilación de los procesos, como al parecer pretende la parte accionante; iii) En materia administrativa se previene que la impugnación solo puede ser interpuesta contra actos administrativos definitivos o actos equivalentes cuando los mismos afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; es decir, aquellos actos que definan en el fondo el asunto sometido a procedimiento o pongan fin a una actuación administrativa, permitiendo que el obrar administrativo cumpla con su principal objetivo que es la función administrativa en resguardo del interés público; y, iv) Todos los actos, tanto administrativos como los judiciales, deben responder al principio de finalidad, evitando los actos suntuosos, formales y rituales, y justamente un ritualismo sin sentido es el que pretende sentar la parte accionante en materia de procedimientos administrativos, puesto que pretende se reconozca la posibilidad de impugnar una providencia de mero trámite y resoluciones de inicio de procedimiento (que equivale a impugnar una admisión de demanda civil o se pueda apelar una imputación formal en materia penal); 6) Para que opere el principio de impugnación, resulta necesario verificar la existencia de elementos intrínsecos, que configuran este principio que vienen a ser: a) La existencia de una acto administrativo de carácter definitivo o su equivalente; es decir, que defina en el fondo la situación jurídica sometida a procedimiento; b) En su caso, el acto administrativo o equivalente que ponga fin a una actuación administrativa; c) En ambos casos, las actuaciones administrativas deben implicar la afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, involucrados en el procedimiento administrativo; y, d) Para que exista la trasgresión al principio de impugnación o doble instancia, denunciado por la parte accionante, la norma debería prohibir o impedir que un administrado haga uso de la impugnación en los casosprecedentemente establecidos, lo contrario sería reconocer la impugnación de cuanto acto de mero trámite emita una autoridad, lo que impediría el ejercicio de la función administrativa y en este caso, el despojar y quitarle todo sentido al sistema normativo que protege el derecho al medio ambiente; 7) La norma impugnada, trata de un acto, que no define derecho alguno, ni el fondo del asunto y no impide ningún tipo de sanción, por lo que no afecta derecho subjetivo, ni el interés legítimo; por otra parte, el art. 33 de las normas complementarias aprobadas por el DS 28592, establece que el procedimiento de primera instancia y los medios de defensa de todo administrado sometido al mismo puede hacer valer, ya que una vez notificado con una resolución de inicio de proceso administrativo por infracciones administrativas a normas ambientales, corresponde al procesado el presentar los descargos para desvirtuar las mismas, luego de ello, es la Autoridad Ambiental Competente la que emitirá la resolución de primera instancia, que si se constituye en una acto administrativo que puede generar la interposición del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico, quedando plenamente materializado el principio de impugnación y el de doble instancia; y, 8) En mérito a las consideraciones efectuadas, solicita se declare la constitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, toda vez que de su contrastación con las normas de la Constitución Política del Estado, no existe contradicción, ni incompatibilidad alguna con las normas, principios o valores supremos reconocidos en el texto de la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 22 de febrero de 2013, mediante CITE: SDMAMT 134/2013, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, hizo conocer al Rector de la UMRPSFXCH, que en aplicación del art. 25 de la LMA, que establece que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental, le solicitan que haga llegar en el plazo de cinco días la documentación ambiental de las infraestructuras ejecutadas a partir de la gestión 2011 y las que se encuentran en actual ejecución como ser: 1) Construcción de la Clínica del Seguro Social Universitario en su fase final; 2) Construcción de la Facultad de Ingeniería Civil; 3) Construcción de la Facultad de Arquitectura; y, 4) Construcción Bloque “A” de la Carrera de Historia- Facultad de Derecho (fs. 1).

II.2.El 3 de junio del mismo año, mediante Resolución Administrativa (RA) AACD 016/2013, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y MadreTierra, determinó: i) Iniciar proceso administrativo sancionatorio al representante legal de la "AOP" (sic), "Construcción Carrera de Ingeniería Civil", Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSXCH, de conformidad a lo establecido en el art. 33.1 del DS 28592, que reglamenta la Ley del Medio Ambiente, por existir indicios en la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental, establecidas en el art. 17.II inc. a) del referido Decreto Supremo; y, ii) Abrir un período probatorio de diez días hábiles computables a partir de la notificación con la misma Resolución Administrativa, para que el representante de la AOP asuma defensa y presente los descargos correspondientes (fs. 14 a 17).

II.3.El 3 de junio del año referido, mediante RA AACD 017/2013, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, determinó: a) Iniciar proceso administrativo sancionatorio al representante legal de la AOP, "Construcción Carrera de Arquitectura", Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSXCH, de conformidad a lo establecido en el art. 33.1 del DS 28592, que reglamenta la Ley del Medio Ambiente, por existir indicios en la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental, establecidas en el art. 17.II inc. a) del indicado Decreto Supremo; b) Abrir un período probatorio de diez días hábiles computables a partir de la notificación con esa misma Resolución Administrativa, para que el representante de la AOP asuma defensa y presente los descargos correspondientes (fs. 22 a 25).

II.4.El 3 de igual mes y año, mediante RA AACD 018/2013, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, determinó: 1) Iniciar proceso administrativo sancionatorio al representante legal de la AOP, "Construcción Bloque 'A' Carrera de Historia Facultad de Derecho", Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSXCH, de conformidad a lo establecido en el art. 33.1 del DS 28592, que reglamenta la Ley del Medio Ambiente, por existir indicios en la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental, establecidas en el art. 17.II inc. a) del mismo Decreto Supremo; y, 2) Abrir un período probatorio de diez días hábiles computables a partir de la notificación con esa misma Resolución Administrativa, para que el representante de la AOP asuma defensa y presente los descargos correspondientes (fs. 30 a 33).

II.5.El 13 del mes y año antes referidos, mediante memorial, Walter Isidro Arízaga Cervantes, interpuso recurso de revocatoria contra las RRAA AACD 016/2013; AACD 017/2013 y AACD 018/2013, solicitando su nulidad por ser atentatorios a los derechos fundamentales del debido proceso, al no haber sido notificado con el acta de inspección técnica de manera conjunta a las precitadas Resoluciones Administrativas (fs. 37 a 43).II.6. El 24 del referido mes y año, mediante Resolución AACD 25/2013, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Madre Tierra, se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta por ser manifiestamente infundada, en cuyo caso se dispone la prosecución de la causa administrativa (fs. 78 a 87).

II.7. La norma cuya constitucionalidad de demanda, es la parte in fine del art. 20 II del DS 28592, cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 20 (DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA AAC)

(...)

II. La AAC dentro de los procesos por infracciones administrativas, podrá emitir las siguientes actuaciones administrativas:

a) Proveídos de mero trámite

b) Proveídos de notificación

c) Resolución de inicio del proceso administrativo

d) Resolución de primera instancia

e) Resolución para resolver el recurso de revocatoria

f) Resolución para resolver el recurso jerárquico

Los proveídos de mero trámite, notificación y Resolución de inicio del proceso administrativo, no podrán ser impugnados por constituir instrumentos preparatorios de mero trámite, que no producen indefensión, ni impiden la continuación del procedimiento” (las negrillas nos pertenecen).

II.8. Las normas constitucionales que se consideran infringidas, son los artículos: 14.II, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE:

II.8.1. El art. 14.II de la CPE, que establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.II.8.2. El art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

II.8.3. El art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

II.8.4. El art. 180.II de la CPE, que sostiene: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, cuestiona la constitucionalidad de la parte in fine del art. 20.II del DS 28592, por contradecir presuntamente los arts. 14.II, 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, debido a que el texto de la norma impugnada vulnera el principio de impugnación al establecer que los proveídos de mero trámite, notificación y resolución de inicio de proceso no pueden ser impugnados.

Corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.

III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta su naturaleza y alcances

La acción de inconstitucionalidad, encuentra su fundamento jurídico, en la Sección IV, art. 132 de la CPE, cuando establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Asimismo, el art. 133 de la dicha norma constitucional señala que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

La Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, ahora derogada, en su parte segunda art. 109, establecía respecto al objeto de la misma, que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidado inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, lo que significa que el recurso solo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Al respecto, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “(TIPOS DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD). Las Acciones de inconstitucionalidad podrán ser:

1. Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones judiciales.

2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, con respecto al alcance y procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, a través de la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, señala que: “En este marco, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, respecto a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta sostuvo: ‘…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otras)’. Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la solución.procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...”.

Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra las normas que deben aplicarse en la decisión final y en aquellas resoluciones donde se deban resolver incidentes y excepciones, dando a entender que al producirse incidentes y excepciones en ejecución de sentencia, ésta también puede plantearse en esa fase.

III.2. Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados

Con relación del cumplimiento del requisito de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, dispuso: “...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “...La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...)” (las negrillas fueron adicionadas).

El Código Procesal Constitucional, precisamente establece como uno de los requisitos que debe contener las acciones de inconstitucionalidad, la necesaria fundamentación de las mismas cuando señala en su art. 24.1.4. lo siguiente: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: (...) 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normasconstitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

En este entendido, se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta con señalar cuál es la norma o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, por lo que resulta aplicable el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, contenida en el AC 0193/2012-CA, ya referido.

III.3.Del debido proceso conforme la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales

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Ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados, en cuanto, si bien el accionante señala que la parte in fine del art. 20.II del DS 28592 contradice lo señalado por el art. 14. II de la Constitución Política del Estado, citándose a este artículo como la norma constitucional infringida, este Tribunal no puede ingresar a realizar la contrastación correspondiente toda vez que se advierte que no realizó la correspondiente fundamentación jurídico constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0882/2014Fuente oficial