Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho a la defensa del accionante, ante la no tramitación y resolución debida de las excepciones que interpuso, en ejercicio de su derecho a la defensa, los Magistrados demandados le indicaron que debía estar a lo dispuesto en el Auto de 29 de julio de 2014, respecto a las excepciones que planteó; posteriormente, en el Auto de 1 de septiembre de ese año, le señalaron que no podían pronunciarse sobre sus impugnaciones, al ser tercero interesado en el recurso del proceso contencioso administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Ahondando más en las ilegalidades cometidas, ante el recurso de reposición deducido por la parte accionante, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la disidencia de una de sus componentes en esta oportunidad; declaró no ha lugar al mismo, bajo el fundamento esta vez de no ser posible la interposición de las excepciones por parte del tercero interesado, bajo las previsiones de los arts. 50 y 335 del CPC; por lo que, concluyó no ser viable un pronunciamiento sobre lo pedido. Al respecto, se evidencia que las autoridades agrarias ahora demandadas, no consideraron que, en el caso en particular, el hoy accionante como propietario de los predios ?Timboitiguazu? y ?Buena Vista?, cuyos títulos ejecutoriales fueron concedidos en virtud a la Resolución Suprema 227710, que era impugnada en el proceso contencioso administrativo; fue notificado en calidad de tercero interesado, ante la posible afectación directa de sus intereses y derechos por una eventual decisión contraria a su derecho propietario; razón por la que, no podía restringírsele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa ampliamente, en igualdad de condiciones a las partes procesales, habiéndose convertido también el mencionado en sujeto pasivo de la pretensión. A más de lo expuesto supra, resulta evidente que, los Magistrados demandados, incurrieron en contradicciones en la emisión de sus Resoluciones, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por el representante del ahora accionante; siendo que, pese a que inicialmente, con el voto de sus tres miembros, le indicaron que debía estar a lo dispuesto en el Auto de 29 de julio de 2014, respecto a las excepciones que planteó; posteriormente, en el Auto de 1 de septiembre de ese año, con la disidencia esta vez de una de sus componentes, le señalaron que no podían pronunciarse sobre sus impugnaciones, al ser tercero interesado, imposibilitado según su entender, a formular las excepciones deducidas. Aspectos que también incidieron en la lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela, claramente identificada de los actos ilegales descritos en los que incurrieron los demandados en el decurso del proceso contencioso administrativo, ante la no tramitación y resolución debida, se reitera, de las excepciones que interpuso, en ejercicio de su derecho a la defensa. Debiendo precisarse en este punto que, si bien la Magistrada, Gabriela Cinthia Armijo Paz, no signó el Auto de 1 de septiembre de 2014, sí suscribió el de 29 de julio del mismo año, igualmente vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes indicadas. En mérito a lo expresado, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que otorgó inicialmente la tutela impetrada por el representante del accionante; instancia que de un estudio correcto y pertinente sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, concluyó ser efectivas las denuncias del impetrante de tutela y la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales al no haber considerado los demandados, no sólo la jurisprudencia constitucional, sino los fallos propios de la jurisdicción agroambiental, existentes sobre la intervención obligatoria de los terceros interesados en los procesos judiciales o administrativos, de los que derive la posible afectación directa de sus intereses y derechos fundamentales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10247-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 66/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 368 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Hassenteufel Salazar en representación legal de Amos Venturi Mori contra Paty Yola Paucara Paco, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 244 a 251 vta., subsanado el 24 del mismo mes y año (fs. 256), el representante del accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen “SAN TCO”, asociación comunitaria de la zona de Macharety, polígono 547, concerniente a las propiedades “Timboitiguazú” y “Buena Vista”, ubicadas en el “cantón” Ñancorainza, sección Tercera de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario, Susana Rivero Guzmán, pronunciaron la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema 227710 de 13 de noviembre de 2005, anulando los Títulos Ejecutoriales 353755 y 353756, con antecedentes en la Resolución Suprema 136251 de 25 de octubre de 1966, a nombre de Poeri Venturi y Vanda Mori de Venturi; y, vía conversión, otorgaron nuevos títulos ejecutoriales individuales a favor de su representado, Amos Venturi Mori, en relación a los predios antes citados, además de la adjudicación de 34.has, anexadas al intitulado “Buena Vista”, por tratarse de una sola unidad productiva.
Añade que, contra la mencionada Resolución Suprema 227710, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, transcurridos seis años de su emisión, y habiéndose expedido ya el título ejecutorial respectivo; el 27 de noviembre de 2013, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando su nulidad, así como la del proceso de saneamiento de los predios referidos; demanda que fue dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, citándose en calidad de tercero interesado a su mandante.
Enfatiza que, su defendido, se apersonó mediante apoderado legal ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial de “fs. 94 a 100 vta.”, contestando la demanda y oponiendo las excepciones de incompetencia del Tribunal, impersonería del demandante y cosa juzgada; empero, éste no mereció sustanciación alguna por parte de los Magistrados demandados, quienes además de omitir pronunciarse sobre el apersonamiento, no tramitaron las excepciones interpuestas ni consideraron la respuesta a la demanda, señalando únicamente que se reservaba la respuesta al memorial hasta la devolución de la orden instruida que constate la notificación a ambos terceros interesados, Amos Venturi Mori y Santos Mani. Contrariamente, añade que, sí se resolvieron las excepciones opuestas por el demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), quien las planteó reservándose su derecho a contestar la demanda hasta su resolución; petición que fue debidamente providenciada el 3 de julio de 2014, corriéndose en traslado las excepciones y resolviéndolas por Auto de 29 del mismo mes y año, declarando probada la de incompetencia e improbada la de cosa juzgada en lo relativo al predio “Buena Vista”, quedando el mismo excluido del proceso contencioso administrativo.
Cuestiona que, en la parte final del Auto de 29 de julio de 2014, recién se consignó tener por apersonado al apoderado de su representado, como tercero interesado en dicha demanda, señalando en relación a sus excepciones, que debía estarse al Auto dictado, al ser supuestamente concordantes en los argumentos expuestos por el INRA; decisión ilegal puesto que, fue asumida sin tramitar y sustanciar debidamente las excepciones de su mandante, en franca vulneración de la previsión contenida en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo idénticas las excepciones formuladas por el INRA y por su representado; careciendo también el fallo citado de la fundamentación razonable y motivada respecto a la resolución de las excepciones de incompetencia y cosa juzgada; a más de no haber resuelto la excepción de impersonería del demandante, no habiéndose efectuado ninguna alusión sobre la misma, ignorando los demandados la obligación que tenían de resolver conforme a derecho, todas las pretensiones deducidas por las partes.Precisa que, por las razones mencionadas supra, planteó recurso de reposición contra el Auto de 29 de julio de 2014, por infracción de normas procesales y derechos fundamentales, mismo que fue declarado sin lugar, con el fundamento central que el planteamiento de excepciones se halla reservado únicamente para ser ejercido por la parte demandada, de acuerdo al art. 335 del Código Procesal anotado, y no así por los terceros interesados; afirmación que contraría la uniforme y basta jurisprudencia constitucional que faculta a los mencionados a asumir defensa de sus derechos en igualdad de condiciones que las otras partes del proceso, toda vez que dentro del proceso contencioso administrativo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, el único afectado con una eventual anulación de la Resolución Suprema impugnada, será su representado; por lo que, resulta ilegal impedir que el tercero asuma la defensa de sus derechos, no existiendo prohibición alguna al respecto por el art. 335 del CPC, siendo más viable de acuerdo a lo estipulado en el art. 14.IV de la Norma Suprema. Advirtiendo por otra parte, el contrasentido en que incurrieron los Magistrados demandados, al señalar inicialmente en el Auto de 29 de julio de 2014, que su representado debía estarse a lo resuelto en dicho fallo, al ser concordantes las excepciones que opuso con las del INRA; efectuando así un tácito reconocimiento a su obligación de resolver las excepciones del tercero interesado; negando posteriormente, mediante el Auto de 1 de septiembre de ese año, el derecho de oposición de los medios de defensa mencionados, olvidando que la participación del tercero interesado, no tiene sólo carácter testimonial o deriva de un formalismo legal, sino que otorga a éste la posibilidad de asumir su defensa en plenitud, caso contrario, su notificación con la demanda, no tendría efecto jurídico alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la petición, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.IV, 16.II, 24, 115.I y II, 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 incs. a) y b); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de los Autos de 29 de julio y 1 de septiembre, ambos de 2014, pronunciados dentro de la demanda contenciosa administrativa que motivó la interposición de la acción de defensa, restableciendo así los derechos fundamentales de su mandante; y, b) Que, los Vocales demandados, tramiten y resuelvan conforme a derecho, las excepciones opuestas por su representado, pronunciándose en relación a cada una de las pretensiones deducidas en el recurso de reposición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 363 a 367 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado representante de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; adjuntando como prueba para sustentar la acción de defensa presentada, la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre y la Sentencia Agroambiental Nacional S1 068/2014 de 4 de diciembre, fallos que demostrarían que en esos casos, se dejó participar a un tercero interesado dentro de un proceso, contrariamente a lo acontecido en el caso de su representado.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado representante del accionante, refirió que la acción de amparo constitucional formulada, tiene como eje central lograr que los demandados se pronuncien y tramiten las excepciones opuestas por su representado; no así, la declaratoria de inconstitucionalidad de “la parte vigésima” del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, conforme afirmó la codemandada, Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el informe que presentó. Por otra parte, señaló que, respecto al informe de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en el que se afirma que los terceros interesados no son parte del proceso; tanto la Norma Suprema como la ley, no prohiben a éstos la interposición de excepciones; por lo que, su aseveración no tendría sustento legal. Resultando viable la tutela pretendida, ante la falta de tramitación y resolución de las excepciones planteadas por su mandante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, codemandada dentro de la presente acción tutelar, presentó el informe escrito cursante de fs. 287 290 vta., señalando: 1) Si bien la parte accionante opuso excepciones de impersonería del demandante, cosa juzgada e incompetencia; la Sala Primera del Tribunal Agroambiental del que forma parte, se pronunció sobre las de incompetencia y cosa juzgada en relación a las interpuestas por la autoridad demandada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; declarando en ese mérito, probada la de incompetencia e improbada la de cosa juzgada, respecto al predio “Buena Vista”, señalando al accionante, que debía estarse a lo fallado en el Auto referido, en cuanto a las excepciones que formuló; 2) Sobre el reclamo de la falta de pronunciamiento de la excepción de impersonería por ausencia de legitimación activa del demandante; no se considera que aquello sí fue resuelto a través del Auto de 1 de septiembre de 2014, que la declaró no ha lugar, toda vez que el tercero interesado, ahora impetrante de tutela, no era parte en el proceso de acuerdo a la previsión contenida en el art. 50 del CPC, no habiendo sido dicha excepción planteada por la parte demandada; 3) Del análisis del memorial de fs. 94 a 100 vta., se evidencia que el accionante, observó la impersonería del Viceministro de Tierras, en base a la Disposición Final Vigésima del DS 29215,señalando que el indicado representaba a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, reuniendo en una misma persona la calidad de demandante y demandado; cuando en derecho correspondía promover la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la normativa citada; al no obrar en ese sentido, el impetrante de tutela incumplió lo dispuesto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); siendo inconcebible que, a título de falta de pronunciamiento de la supuesta excepción de impersonería que objetó la norma antes citada, se pretenda dilatar el proceso, resultando claro que, el Tribunal de garantías, no puede desconocer una disposición que faculta al Viceministro de Tierras, la interposición de demandas contenciosas administrativas; 4) Las partes principales en un proceso contencioso administrativo, son esencialmente el demandante, que conforme a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, es el Viceministro de Tierras; y, los demandados, constituidos por aquellos que firman la Resolución Final de Saneamiento; es decir, la Resolución Suprema impugnada. En el caso, la Resolución Suprema 227710, se halla suscrita por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; resultando éstas las únicas partes intervinientes en el proceso, de acuerdo al art. 50 del CPC, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 5) Según el punto anterior, y en cumplimiento a la SCP 0150/2014-S3, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sí se pronunció sobre el planteamiento de las excepciones opuestas por el hoy accionante, indicando por qué no correspondía ingresar al análisis de fondo de las mismas; siendo que dicho derecho, se halla reservado para las partes del proceso, y no así para los terceros interesados; no existiendo en consecuencia, ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de impersonería del demandante, ni carencia de fundamentación razonable respecto a las de incompetencia y cosa juzgada, siendo que dichos medios intra procesales fueron absueltos de forma congruente, motivada y con razonamiento lógico-jurídico, no constando por ello, vulneración alguna a los arts. 335, 336 inc. 7), 338 y 340 del CPC, correspondiendo su interposición sólo al demandado, en virtud al régimen de supletoriedad antes anotado; y, 6) No existe lesión de la inmutabilidad de la cosa juzgada, ni se creó inseguridad jurídica por no respetar el alcance, valor e irrecurribilidad de Resoluciones Ejecutoriadas en sede administrativa; tampoco vulneración de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, dado que esa norma se encuentra vigente, no habiendo sido sujeta a declaración de inconstitucionalidad; por lo que, reitera, los fallos que emitió como componente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se hallan debidamente congruentes, motivados y fundamentados; no habiéndose realizado apreciaciones subjetivas, respetándose más bien los derechos incorrectamente invocados como lesionados por el ahora representante del accionante. Solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas.
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, también codemandados dentro de la presente acción de defensa, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la misma, pese a su legal citación (fs. 259 y vta.).
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosNemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 341 a 344, indicando: i) Las excepciones previas y perentorias reguladas por el art. 335 del CPC, únicamente pueden ser planteadas por la parte demandada de un proceso, no así por los terceros interesados; por lo que, el accionante debió actuar bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, evitando cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso; lo que no fue cumplido, siendo que su única intención evidente es diferir el proceso contencioso administrativo sustanciado ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, ii) El accionante ingresa en contradicciones en el memorial de interposición de su acción constitucional al indicar inicialmente que los demandados, vulneraron las normas del Código de Procedimiento Civil, al otorgar a las excepciones en materia agraria un tratamiento civilista; señalando posteriormente, que conforme a los arts. 90 del CPC y 106.I y II del nuevo Código Procesal Civil, debía aplicarse la normativa agraria contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de dicha norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 66/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 368 a 373 vta., por la que, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto: a) El Auto de 1 de septiembre de 2014, dictado por los Magistrados demandados a efectos que éstos, reconduciendo procedimiento, antes de proseguir la causa, tramiten y resuelvan conforme a ley, de manera independiente y expresa, las excepciones interpuestas por el impetrante de tutela, por ser de previo y especial pronunciamiento; y, b) El párrafo subtitulado “PROVEÍNDOSE AL MEMORIAL DE fs. 94 a 100”, que cursa en fotocopia legalizada “A FS. SELLADAS CON LOS NÚMEROS 000163-00164 DE LA PRESENTE ACCIÓN”, correspondiente al Auto de 29 de julio de 2014, pronunciado también por las autoridades judiciales demandadas.
La Resolución citada, fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que la convocatoria a terceros interesados, tanto en acciones de defensa cuanto en procesos de diversa naturaleza, es un mecanismo para que éstos sean oídos y asuman la defensa de sus intereses y derechos que pudieran ser afectados con la decisión a emitirse ante el órgano correspondiente; por lo que, mal podría limitarse a éstos, siendo legalmente convocados a la causa a activar los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, alegando “no tener la calidad de parte”; siendo que con ello se deja sin objeto su convocatoria, limitándola a una simple formalidad, vulnerando los derechos a la defensa irrestricta, a la igualdad y al acceso a la justicia; 2) El ahora accionante, fue legal y expresamente notificado por el Tribunal Agroambiental en calidad de tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando laResolución Suprema 227710, emitida dentro del proceso de saneamiento de tierras denominadas "Timboitiguazú" y "Buena Vista", en el que se le otorgó el derecho propietario de los referidos predios; razón por la que, a través de apoderado, en defensa de sus intereses y derechos, formuló las excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y cosa juzgada; memorial que fue providenciado por el Magistrado semanalero, reservándose su consideración, hasta la devolución de la orden instruida que acredite la notificación a los terceros interesados; siendo evidente por ende, la denuncia del impetrante de tutela en relación a que no se tramitaron y resolvieron debidamente las excepciones que interpuso, en vulneración de sus derechos fundamentales; 3) El Auto de “fs. 171-172 vlta.”, emitido por las autoridades demandadas, resolvió las excepciones interpuestas por el representante del INRA; así se advierte de toda su parte argumentativa y decisoria; sin embargo, de manera sui géneris y sin base normativa, se pronunció sobre un memorial ajeno a la cuestión que resuelve, presentado por el demandante, y en un segundo acápite, se refiere al memorial ofrecido por el apoderado del hoy accionante, en su calidad de tercero interesado; aceptando su personería y señalando, en relación a los argumentos expuestos respecto a las excepciones opuestas que, al ser coincidentes con los expresados por el INRA, debía estarse a lo resuelto en el fallo dictado, "por encontrarse subsumido al mismo"; Resolución que por ende, vulneró de manera flagrante el debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación al no haberse tramitado las excepciones interpuestas por el tercero interesado, concluyendo directamente la similitud de fundamentos en las excepciones plantadas tanto por el INRA como por el ahora impetrante de tutela, sin fundamentar aquello, no siendo evidente lo afirmado, dado que, ni siquiera se hizo mención a la excepción de impersonería del demandante formulada; lo que sin dudas lesionó el debido proceso, en sus elementos de una fundamentación y motivación debidas, a la defensa y el acceso a la justicia; 4) Ante la reposición planteada por el ahora accionante, observando entre otros, los defectos referidos en puntos anteriores; los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto de 1 de septiembre de 2014, declarando su pedido no ha lugar, indicando esencialmente que la oposición de excepciones se halla destinada para ser ejercida por la parte demandada, de acuerdo al art. 335 del CPC, aplicable por supletoriedad; no así por los terceros interesados, que no tenían calidad de parte esencial en el proceso, conforme al art. 50 del Código Procesal anotado; afirmación que incurrió en un nuevo acto ilegal vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, dado que la limitación para la oposición de excepciones al tercero interesado es contraria al derecho a la defensa irrestricta instituida por la Norma Suprema y a la interpretación amplia y no restrictiva que impone ésta respecto a todos los derechos fundamentales; 5) Los demandados, incurrieron igualmente en trasgresión del derecho a la igualdad, tomando en cuenta que en otro proceso considerado por el Tribunal Agroambiental, se acogieron y resolvieron las excepciones interpuestas por el entonces tercero interesado, a quien se le reconoció la participación plena en el proceso, sin discriminación respecto "a las partes esenciales del proceso"; asimismo, debe tener en cuenta que, lo concluido por las autoridades agrarias demandadas, vacía de razón y objetividad la convocatoria a proceso a los terceros interesados, toda vez que las restricciones impuestas ilegalmente, limitarían el ejercicio del derecho a la defensa, impidiendo el ejercicio de obtener una respuesta justa.en derecho, respecto a sus pretensiones; 6) El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, exigen que el juzgador responda a cada una de las pretensiones llevadas a su juicio no siendo legal ni constitucionalmente admisible que la autoridad eluda su consideración y resolución específica, aludiendo que ya se pronunció al respecto “al resolver lo interpuesto de manera similar por otro sujeto procesal”; y, 7) Conciérne conceder la tutela impetrada, a efectos que los Magistrados demandados, tramiten y resuelvan las excepciones formuladas por el impetrante de tutela, respetando y materializando sus derechos fundamentales.
Mostrando 37 de 73 parrafos.