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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0883/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0883/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y congruencia en el Auto Supremo que resuelve negar el recurso, pues el mismo estaría contemplado dentro de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y congruencia en el Auto Supremo que resuelve negar el recurso, pues el mismo estaría contemplado dentro de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8. "(...) se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar del Auto Supremo 282, tantas veces citado, no observaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución judicial, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, que una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; y, cuando se omite dichos elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes -y hoy a la justicia constitucional- conocer cuáles son las razones que llevaron a las autoridades demandadas a declarar legal la compulsa, extremo que debe ser corregido por las autoridades demandadas, más aún cuando ellos provienen de la máxima autoridad de justicia ordinaria que tiene como labor entre otros, la de uniformar su jurisprudencia, evidenciándose así la vulneración de los derechos de la empresa Sinchi Wayra S.A. al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21947-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 182/2010 de 8 de junio, cursante de fs. 148 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Luis Martín Botero Reynolds, Juan Pablo Bonifaz Echalar y Roberto Arturo Corrales Dorado en representación de Sinchi Wayra S.A. contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y José Luís Baptista Morales, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 82 a 98 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que la Administración de Impuestos Internos de La Paz, rechazó la solicitud de la Compañía Minera del Sur (COMSUR) S.A., respecto a la extensión de certificados de devolución impositiva, esta institución exigió el pago de Bs3 287 066.- (tres millones doscientos ochenta y siete mil sesenta y seis bolivianos), por los períodos fiscales de marzo a septiembre de 1997, y que comprendía las multas; pero, luego de plantear demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, obtuvieron la Resolución 23 de 30 de julio de 2005, que declaró probada en parte la demanda, modificando el adeudo a Bs1 015 867.- (un millón quince mil ochocientos sesenta y siete bolivianos); determinación que al ser apelada mereció el Auto de Vista 265 de 29 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior, que dispuso revocar, determinando que COMSUR S.A. pague Bs 2 049 325.- (dos millones cuarenta y nueve mil trescientos veinticinco bolivianos) a favor de la Administración de Impuestos Internos, debiéndose agregar los intereses y las multas emergentes por la mora.

Indica que, COMSUR S.A., a tiempo de hacer notar su cambio de razón social a Sinchi Wayra S.A., presentó recurso de casación contra el citado Auto de Vista, mereciendo la emisión del Auto Supremo 825 de 29 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia que determinó su improcedencia.

Añade, que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, sucesora de la Administración de Impuestos Internos, inició proceso de ejecución tributaria para cobrar el monto fijado en el Auto de Vista 265 y los intereses sobre la sanción impuesta; empero, fue impugnada mediante demanda contenciosa-tributaria presentada el 18 de diciembre de 2008, por el que pidieron la nulidad del proveído de inicio de la ejecución tributaria y la errónea liquidación que contenía intereses sobre la sanción.

El 16 de enero de 2009, GRACO de La Paz opuso excepción previa de cosa juzgada que mereció laemisión del Auto Interlocutorio 12/2009 de 2 de marzo, que determinó no haber lugar a la excepción formulada, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 84 de 12 de agosto de 2009, que provocó que la referida entidad presente recurso de casación el 6 de octubre del señalado año, pero fue rechazado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 459 de 21 de octubre de ese año, afirmando que no está contemplado dicho recurso en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ante la negativa de conceder el mencionado recurso, GRACO de La Paz, presentó recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia que generó el pronunciamiento del Auto Supremo 282 de 22 de diciembre de 2009, que declaró legal la compulsa ordenando la emisión de la respectiva provisión compulsoria.

Finaliza, indicando que el mencionado Auto Supremo 282, no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, vulnerando el principio de congruencia en razón a que no cuenta con una relación fáctica y legal que justifique el porqué debía declararse la legalidad de la compulsa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos de la entidad que representa, al debido proceso en su elemento a la motivación, fundamentación y pertinencia; a la defensa, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva e igualdad, consagrados en los arts. 14.I, 115.II, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se determine dejar sin efecto el Auto Supremo 282 de 22 de diciembre de 2009, y se pronuncie uno nuevo fundamentado y motivado, más el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2010, según consta en el acta cursante en fs. 145 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa Sinchi Wayra S.A. a través de su abogado y apoderado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, pidiendo se conceda la tutela.

Haciendo uso del derecho a la réplica dijo: a) El informe de la autoridad codemandada no desvirtúa la vulneración de sus derechos y garantías; y, b) Las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado tienen como objeto reparar la omisión de derechos y garantías fundamentales, siendo el amparo constitucional la única forma de enmendar los derechos de la empresa que representa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luís Baptista Morales, Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe de 8 de junio de 2010 cursante de fs. 128 a 129 vta., expresó: 1) Se presentó el amparo constitucional con el propósito de interrumpir el cobro coactivo de la obligación tributaria emergente de la Resolución Administrativa (RA) 003/99 de 24 de marzo de 1999, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); 2) Se limitaron a declarar legal la compulsa en el marco de los arts. 255, 262 y 283 del CPC, debido a que el Tribunal compulsado no tenía competencia para negar el recurso de casación planteado por la Administración Tributaria en virtud a que la excepción de cosa juzgada fue opuesta como previa con el propósito de poner fin al litigio cortando todo procedimiento ulterior; y, 3) El nuevo proceso contencioso administrativo iniciado por la entidad accionante no debe percibirse como medio para interrumpir el procedimiento de ejecución tributaria, ya que no es susceptible de interrupción por ningún recurso ordinario no pudiéndose alterar por la interposición del amparo. En base a ello, pide se deniegue la tutela.

Beatriz Alíca Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación practicada el 2 de junio de 2010 (fs. 101 vta.).

I.2.3. Informe del tercero interesadoWilliam Paris Hurtado Morillas, Gerente a.i. de GRACO de La Paz del SIN, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010, cursante de fs. 131 a 141 vta. de obrados, expresó: i) En ejecución de fallos ejecutoriados, inició la ejecución tributaria efectuándose el pago parcial de la deuda, pero no de los intereses; ii) Pese que la ejecución tributaria se suspende sólo por las causales previstas por el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB), la entidad accionante planteó demanda contenciosa tributaria que fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, al que se apersonaron y opusieron excepción de cosa juzgada, pero fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 12/2009 de 2 de marzo, confirmada por Auto de Vista 084/09 de 12 de agosto de 2009; iii) Considerando que el citado Auto de Vista 084/09 es vulneratorio de sus derechos, interpusieron recurso de casación en el fondo y forma; empero, fue rechazado por “Auto 459/09-SSA III” de 21 de octubre de 2009, razón por la cual plantearon recurso de compulsa que fue declarado legal; iv) Emergente de la legalidad de la compulsa, está pendiente de resolución el recurso de casación, consecuentemente, no se agotó las vías legales para la interposición de la acción de amparo constitucional; y v) Sinchi Wayra S.A.- ahora accionante- consistió el acto considerado ilegal, pues presentó memorial de el 27 de mayo de 2010, solicitando la suspensión de la ejecución tributaria, aceptando con ello la legalidad del cobro del adeudo, habiendo incluso ofrecido dos boletas de garantía bancaria para garantizar el pago; y, vi) El Auto Supremo 282, es legal y se encuentra fundamentado sin que vulnere el principio de congruencia ni los derechos y garantías del accionante. En base a ello, pide se declare la “improcedencia” del amparo constitucional. I.2.4. Resolución La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 182/2010 de 8 de junio, cursante de fs. 148 a 151 vta., concedió la acción planteada, dejando sin efecto el “Auto Supremo 282-compulsa” de 22 de diciembre de 2009, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución fundamentada y motivada en el marco de los arts. 255, 262 y 283 del CPC, con el siguiente argumento: a) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de seis meses y no existe subsidiariedad; b) El Auto Supremo cuestionado no realiza ningún análisis de las normas legales ni establece qué resoluciones son susceptibles del recurso de casación; c) La fundamentación además de ser requisito esencial de toda decisión es el derecho que tienen las partes de conocer las razones de hecho y de derecho que se están aplicando; y, d) No existe congruencia en el Auto Supremo objetado, pues las consideraciones efectuadas en el segundo considerando son apreciaciones generales referidas a las actuaciones de la Jueza de primera instancia y de los Vocales que resolvieron el recurso y sin embargo, en su parte resolutiva declara legal la compulsa. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20-I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Cursan escrituras públicas 384/2005 y 140/1980 de modificación de Estatuto y adecuación de pacto social de COMSUR S.A. conferido en la Notaría de Fe Pública 51 y 30 de la ciudad de La Paz, de 15 de noviembre de 2005 y 20 de marzo de 2006, que evidencian que fue inscrito en el registro de comercio a cargo de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) (fs. 2 a 28 vta.). II.2. Se adjuntó fotocopia legalizada de la escritura pública 402/2005 de modificación de Estatuto de la sociedad denominada antes COMSUR S.A., ahora Sinchi Wayra S.A., extendida en la Notaría de Fe Pública 51 de la ciudad de La Paz y certificado emitido por FUNDEMPRESA que constata el cambio.de razón social y su respectivo registro (fs. 1 y 29 a 39 vta.). II.3. Resolución 84/09 de 12 de agosto de 2009, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que confirma el Auto Interlocutorio 12/2009 de 2 de marzo, emitido por el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por GRACO de La Paz argumentando entre otros: 1) La excepción perentoria de cosa juzgada puede ser resulta antes de la sentencia conforme prevé el art. 243 del CTB; 2) La controversia se suscitó por la interpretación de los arts. 58 y 59 del Código Tributario de 1995 (CTb1992) y la liquidación de intereses sobre accesorios; 3) La cosa juzgada, en su función negativa, prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y, en su rol positivo, dota de seguridad a las relaciones jurídicas en la defensa de un interés legítimo de acuerdo con el art. 334 del CPC, aplicable por previsión del art. 214 del CTB; 3) Rechazar una demanda vulnera los arts. 115.II de la CPE; y, 90 y 313 del CPC, conforme señala el Auto Supremo 758 de 10 de octubre de 2007; 4) .la excepción de cosa juzgada opuesta por la Administración Tributaria no corresponde por falta de fundamento legal...; y, 5) La cosa juzgada requiere de la concurrencia de identidad de objeto, sujeto y causa, situación que no ocurre en la demanda; notificándose a la Gerencia GRACO de La Paz el 28 de septiembre de 2009 (fs. 41 a 42 vta.). II.4. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2009, la Gerencia GRACO de La Paz del SIN, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Resolución 84/09, que mereció la emisión del .Auto 459/09-SSA III. de 21 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior, que determinó declarar ejecutoria, argumentando: I) El recurso de casación y/o nulidad procede en los casos previstos por el art. 255 del CPC, aplicable por previsión del art. 74.2 del CTB; y, ii) El proceso no se encuentra previsto en ninguna de esas situaciones, notificándose a la referida institución el 3 de noviembre de 2009 (fs. 57 a 58). II.5. Después de anunciar la presentación de la compulsa el 6 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de ese año, la Gerencia GRACO de La Paz del SIN planteó recurso de compulsa ante la todavía Corte Suprema de Justicia, manifestando entre otros: a) Se está vulnerando su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica al negarse el derecho a recurrir e impugnar una resolución judicial, que está reconocido en el art. 8.5 inc.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impidiéndose demostrar las extralimitaciones de la Sala Social y Administrativa Tercera y el Juez de primera instancia; b) De acuerdo al art. 255 inc. 3) del CPC, procede el recurso de casación contra Autos Interlocutorios que pusiesen fin al litigio, situación que se cumple en el presente caso, debido a que de la correcta valoración de la cosa juzgada opuesta podría ponerse fin al proceso contencioso tributario iniciado; c) El recurso de casación fue planteado por la violación de los arts. 58 y 59 del CTb1992, existiendo la obligación de COMSUR S.A. de pagar los intereses emergentes de la sanción por la tardía cancelación del adeudo, en razón a que se canceló la sanción y mantenimiento de valor y no así los intereses; d) Intimaron a contribuir - hoy accionante- para que en el término de quince días, después de su notificación, pague Bs2 705 682.- por concepto de tributos adeudados, pero fue impugnada mediante proceso contencioso tributario; y, e) Al existir fallos ejecutoriados, es aplicable el art. 305 del CTb1992, que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada. En base a ello pide se declare fundada la compulsa y se ordene librar provisión compulsoria (fs. 60 a 64 vta.). II.6. El mencionado recurso de compulsa fue resuelto mediante Auto Supremo 282 de 22 de diciembre de 2009, pronunciado por Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y José Luís Baptista Morales, Presidentes de la Sala Social y Administrativa Primera y Sala Penal Segunda de la Corte Suprema- hoy Tribunal Supremo- de Justicia- arguyendo: 1) ...la Jueza Titular del Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que conoció la demanda contencioso-tributaria de la Empresa Sinchi Wayra S.A. contra GRACO de La Paz, no debía rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por dicha entidad...; y, 2) Como el Auto Supremo 825 de 29 de noviembre de 2007, mantuvo firme y válido el Auto de Vista 265 de 29 de noviembre de 2006, corresponde a laempresa minera cancelar la suma de Bs2 049 325.- más intereses y multas por la demora en el pago de tributos devengados “…razón por la cual tal decisión no debía ser confirmada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz”, notificándose con el referido fallo a la empresa accionante el 8 de enero de 2010 (fs. 68 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa Sinchi Wayra S.A., a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y pertinencia y su derecho a la defensa, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva e igualdad, por cuanto el Auto Supremo 282 de 22 de diciembre de 2009, no está fundamentado y motivado ni guarda relación de pertinencia con los argumentos contenidos en el recurso de compulsa presentado por la Gerencia GRACO de La Paz. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; esta acción de tutela podrá ser planteada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

III.2. El recurso de compulsa y su finalidad

Con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada es necesario desarrollar la naturaleza jurídica del recurso de compulsa y su finalidad prevista por el legislador; al respecto el célebre procesalista latinoamericano Eduardo Couture sostuvo: “Si el andamiento de la apelación quedara subordinada a la voluntad del juez apelado lo probable es que el instituto quedara desnaturalizado. Por un lado, el amor propio excesivo conduciría a la conclusión de considerar justa la sentencia y no someterse a la autoridad de un mayor juez. Por otro, en un plano moral superior, existe la posibilidad de que el juez, sin amor propio excesivo pero con sincero convencimiento, crea que es beneficioso para la causa de la justicia no suspender los defectos de su fallo y niegue el recurso por sincera convicción de hacer el bien”.

Bajo este entendimiento, el art. 283 del CPC, prevé que el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:”1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación”.

Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; en otras legislaciones, suele denominársela como recurso de queja, ya que a través de esta vía el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo.

Al respecto la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció: “En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales” (las negrillas son nuestras).III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada

El derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0883/2012Fuente oficial