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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0883/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0883/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso contencioso tributario, el auto supremo cuestionado, vulnera el derecho a la motivación ya que no expone de manera clara los fundamentos de derecho que ampararon la decisión ni las citas legales que la sustentan.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso contencioso tributario, el auto supremo cuestionado, vulnera el derecho a la motivación ya que no expone de manera clara los fundamentos de derecho que ampararon la decisión ni las citas legales que la sustentan.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.8 "....Asimismo, se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar del Auto Supremo 282, tantas veces citado, no observaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución judicial, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, que una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; y, cuando se omite dichos elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes -y hoy a la justicia constitucional- conocer cuáles son las razones que llevaron a las autoridades demandadas a declarar legal la compulsa, extremo que debe ser corregido por las autoridades demandadas, más aún cuando ellos provienen de la máxima autoridad de justicia ordinaria que tiene como labor entre otros, la de uniformar su jurisprudencia, evidenciándose así la vulneración de los derechos de la empresa Sinchi Wayra S.A. al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013-L

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24744-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/13 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 371 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce y Julián Mamani Condori contra Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico, Ángel Eduardo Siñani Quispe y Cinthya Quispe Silva, Jueces Sumariantes; todos del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2011, cursante de fs. 122 a 127 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2010, se encontraban como encargado y operador de tractor respectivamente, en el campamento de la residencia de Patacamaya.

El 6 de septiembre de 2010, el encargado del campamento informó a Juan Carlos Salazar Torrez, que el tractor D7-80, a cargo de Julián Mamani Condori, tenía fallas desde febrero hasta el 16 de agosto de 2010, y que a raíz del cambio de Prefectura a Gobernación, no se efectivizó la compra de un repuesto, quedando ese pedido en oficinas del SEDCAM, oportunidad en la que los comunarios de la angostura de Sapahaqui, quisieron alquilar el tractor, a quienes se les hizo conocer su mal estado.

Indican que, el 9 de septiembre de 2010, los comunarios presentaron una carta a Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico de SEDCAM, solicitando firma del "convenio de la unidad D7-80" (sic), quienes compraron el motor de arranque, dos piezas punteras, un juego de cuchillas, un filtro de diesel, un filtro de aceite para el tractor y un tambor de aceite para el equipo residual, dinero que sería cancelado con el costo del alquiler del tractor, decisión asumida a presión de los municipios de la zona. El 15 de igual mes y año Teófilo Freddy Maydana Yahuita ex Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones, presentó un informe al Director Técnico del SEDCAM sobre los hechos del convenio.

Manifiestan que, el 1 de octubre de 2010, se emitió el Auto inicial de sumario interno 11/2010 contra sus personas y otros funcionarios, debido a que no se observó el procedimiento administrativo y por no haber informado al Director Técnico del SEDCAM. El 5 del referido mes yaño, Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, presentó informe adjuntando facturas de las compras realizadas como pruebas de descargo, a Ángel Eduardo Siñani Quispe, abogado y autoridad sumariante del SEDCAM, haciéndole conocer que las autoridades de dicha institución fueron autorizadas por Teófilo Freddy Maidana Yahuita, ex Jefe de la Unidad de Operaciones y Jorge Guevara; posteriormente, prestó su declaración, sin que conste su firma ni fecha. El 13 de igual mes y año, Julián Mamani Condori, presentó a Ángel Eduardo Siñani Quispe, el informe referido a la compra o adquisición de repuestos para el tractor, haciéndole conocer que su persona en agosto de 2010, fue transferido al proyecto "Tito Yupanuqui" y luego a la Residencia Nor Yungas.

Señalan que, el 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 respectivamente, fueron notificadas con la Resolución Sumarial 11/10 de "22" de noviembre de ese año, en la que se les estableció una responsabilidad administrativa por omisión de funciones y contravención de las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sancionándolos con la multa del 20% de su remuneración mensual. El 26 de noviembre de 2010, Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial, que fue confirmada el 3 de diciembre del mismo año por Ángel Eduardo Siñani Quispe; posteriormente, interpuso recurso jerárquico el 7 de diciembre de igual año, siendo sancionado por el Director Técnico del SEDCAM mediante el memorándum RR.HH. 33/2010 el 13 de dicho mes y año.

El 20 de diciembre de 2010, Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico del SEDCAM emitió la Resolución Administrativa 016/10, anulando obrados hasta el vicio más antiguo por defectos procesales, que puesto en conocimiento de Cinthya Quispe Silva, como nueva autoridad sumariante de la señalada institución -ahora demandada- a fin de que emita el instrumento legal pertinente. Es así que el 11 de febrero de 2011, emitió Auto inicial administrativo interno 04/2011 por los mismos hechos. El 1 de marzo del indicado año, Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, presentó a la nueva autoridad sumariante el mismo informe que habría presentado anteriormente. Posteriormente, el 16 del mes y año señalados se dictó la Resolución Sumarial 09/11, disponiendo su destitución, habiendo interpuesto recurso de revocatoria el 4 y 8 de abril de 2011, señalando que ya se sancionó con el 20% de su remuneración de diciembre de 2010, siendo confirmada la Resolución sumarial por Resolución 08/2011 de 14 de abril, argumentando que el señalado descuento carece de fundamento al no haber emitido ninguna sanción, por cuanto ésta puede ser aplicada una vez que el proceso administrativo interno sea debidamente ejecutoriado.

El 18 y 23 de mayo de 2011, respectivamente interpusieron recurso jerárquico. Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, presentó memorial al Director Técnico del SEDCAM, solicitando informe para asumir defensa sobre la sanción pecuniaria que ya fue ejecutada en diciembre de 2010; quien el 23 y 24 de igual mes y año, dictó un Auto otorgándoles cinco días hábiles para la presentación de nuevos documentos de prueba.

El 15 de junio del indicado año, Julián Mamani Condori elevó un informe al referido Director Técnico, sobre la adquisición de repuestos para el tractor D7-80 y en la misma fecha los Secretarios Generales y Mallkus de la provincia Loayza de la segunda sección Sapahaqui, ratificaron el señalado informe.

Refieren que, el 20 del mes y año señalados, Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce presentó en calidad de prueba el informe solicitado el 18 de mayo de 2011, en el que el Director Técnico del SEDCAM indicó que previa revisión de los antecedentes y file personal se evidencia que no existe documentación y/o memorándum de descuento, habiendo un error en el sistema de proceso de planillas y que la oficina de tesorería debería proceder a la devolución de dicho descuento, devolviendo que no fue efectivizada hasta la “fecha”.

El 24 y 28 de junio de 2011, el Director Técnico del SEDCAM, emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) 035 y 036/11, por las que ratificó su destitución indicando que no existe doble sanción.Asimismo, por memorándum RR.HH. 038/2011 del 23 de agosto de 2011, suscrito por el indicado Director Técnico, se dispuso la destitución de Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, el que le fue entregado el 31 del mes y año señalados, sin que Julián Mamani Condori, hasta la fecha, haya sido destituido “desconociendo las razones o causales para ello” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, imparcialidad, ética, transparencia, eficiencia y honestidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 109, 115, 117.II, y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el segundo proceso administrativo interno 04/2011 del 11 de febrero; b) Quede firme y subsistente el primer proceso administrativo interno 11/2010, en vista de que la sanción impuesta ha sido ejecutada; c) La restitución inmediata a su fuente laboral; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por la existencia de los delitos de incumplimiento de deberes y de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes a fin de su investigación y sanción penal; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios de acuerdo al “art. 102 de la Ley 1836” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta del acta cursante de fs. 366 a 370 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron en su integridad la demanda, y ampliando la misma, manifestaron que: 1) El Juez sumariamente del SEDCAM ejecutó la sanción del proceso administrativo sin que se haya dictado previamente el recurso jerárquico; 2) Juan Carlos Salazar Torrez, fue quien pasó los memorándums para el descuento del 20% y fue quien dictó la Resolución por la que anuló obrados del proceso administrativo ordenando que se inicie un nuevo proceso sumario; 3) Transcurridos dos meses desde la resolución jerárquica del proceso administrativo 11/2010, se inició otro proceso administrativo; 4) Existe contradicción entre los dos procesos administrativos, ya que en la primera Resolución se sanciona con la multa del 20% del salario, y con los mismos fundamentos en el segundo proceso se resuelve su destitución; 5) Pese a sus reclamos, hicieron caso omiso, desconociendo que nadie puede ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho; y, 6) El recurso jerárquico fue dictado el “28.06.11” (sic), infringiendo los términos y plazos establecidos por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Carlos Salazar Torrez, presentó informe escrito cursante a fs. 198 y vta., por el cual, manifestó: i) Carece de legitimación pasiva para ser demandado; ii) La presente acción tutelar fue presentada el 9 de noviembre de 2011 y le fue notificada el 27 de mayo de 2013, a casi dos años después de haberse interpuesto, periodo durante el cual dejó de ser autoridad del SEDCAM; y, iii) No puede informar porque no tiene posibilidades de adjuntar actuados concernientes al hecho denunciado, ya que no es autoridad del SEDCAM.

Ramiro Ticona Mamani y Cinthya Quispe Silva, a través de su abogada apoderada manifestaron: a)De conformidad con la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A y el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se dio inicio al proceso administrativo; b) El 1 de octubre de 2010, la entonces autoridad sumariante Ángel Eduardo Siñani Quispe, inició proceso sumario contra los accionantes, debido a que fungían como encargado del campamento de Patacamaya y operador del tractor D7-80 respectivamente, habiéndose perdido un motor de arranque del tractor; c) El encargado del campamento, suscribió un convenio con ayuda de las autoridades, comprometiéndose los comunarios a comprar el motor de arranque y otros repuestos, y una vez que funcione podrían realizar obras para la comunidad, situación que incumple procedimientos, ya que los accionantes no solicitaron autorización a sus superiores, tampoco celebraron un convenio con las autoridades del municipio, para que puedan hacer reparar el tractor, por cuanto se efectuó obras para terceras personas, lo cual está prohibido por el DS 0181 de 28 de junio de 2009, determinando indicios de responsabilidad administrativa; d) Dándose inicio al proceso administrativo, que se desarrolló con vicios procedimentales, por lo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDCAM el 20 de diciembre de 2010, anuló el mismo hasta el vicio más antiguo, que fue a cargo de otra autoridad sumariante, siendo que Ángel Eduardo Siñani Quispe, ya había concluido el proceso; e) Es evidente que se emitió el memorándum de descuento del 20%, pero al anularse el proceso administrativo, ha quedado sin efecto esta situación, motivo por el que el entonces Director Técnico del SEDCAM, dispuso que se devuelva el 20% que se les habría descontado en el mes de diciembre de 2010; f) A través de la nota RR.HH. 575/2011 de Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico del SEDCAM, se señaló que previa verificación del file de Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, se evidenció que no existe descuento, sino se trató de un error del sistema de proceso de planillas, por lo que la MAE dispuso su devolución; g) Cynthia Quispe Silva, actual autoridad sumariante, tuvo conocimiento del proceso el 9 de febrero de 2011, cuando fue notificada con la resolución para que inicie el proceso administrativo, por lo que no hubo incumplimiento de plazos, habiendo dictado Auto inicial del proceso el 11 de febrero de 2011, contra los accionantes, por haber contravenido el art. 157 del DS 0181 en su inc. a), al haber permitido la utilización de bienes del Estado por terceros; h) Los accionantes, fueron notificados con dicha Resolución y asumieron defensa, presentando un informe de prueba, que dictada la Resolución 6 de 16 de marzo de 2011, por la autoridad sumariante, dentro de los plazos establecidos en el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, fueron destituidos por causar daño económico a la institución y permitir el uso de bienes del Estado por terceras personas, habiendo interpuesto recurso de revocatoria el 4 y 8 de abril de 2011 respectivamente, siendo confirmada la Resolución Sumarial, mediante la Resolución de recurso de revocatoria 08/2011, posteriormente, Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, interpuso recurso jerárquico, pidiendo en el mismo, se instruya a Recursos Humanos (RR.HH.) informe con relación al descuento, que prestado el referido informe se indicó que no se emitió memorándum y que hubo descuento por multas y sanciones, no dentro del proceso administrativo interno; i) Que si bien ha existido un descuento a los accionantes, éstos se encontraban facultados para impugnar de acuerdo al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), haciendo conocer a las autoridades de RR.HH. como a la autoridad sumariante que conocía el proceso; sin embargo, no lo hicieron, considerando además que recién en el recurso jerárquico planteado por Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, hacen conocer tanto a la autoridad sumariante como a la MAE, que ellos habían sido sancionados; empero, cabe aclarar que Juan Carlos Salazar Torrez dispuso la devolución; j) En conformidad al art. 30 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, las resoluciones que hayan llegado a recurso jerárquico causan estado y no pueden ser revisadas por otra autoridad administrativa, por lo que el proceso administrativo que piden sea dejado sin efecto se encuentra de acuerdo a las normas legales vigentes, considerando que solicitan se mantenga el primer proceso administrativo que fue anulado y se encuentra sin efecto para los actos posteriores; k) Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, fue procesado posteriormente el 20 de diciembre de 2010, por haber aprobado un informe en el cual permitía el pago a la empresa de “Felix Condori” sin que haya cumplido con el trabajo, habiéndose determinado responsabilidad civil y penal, también tiene procesos penales en investigación, existiendo una imputación formal en su contra de 23 de julio de 2003, y una denuncia realizada en27 de enero de 2009, por robo agravado; l) Respecto al accionante Julian Mamani Condori una vez que conoció las resoluciones de revocatoria y jerárquico no hizo ninguna observación en cuanto al descuento del 20% que habría realizado el mes de diciembre de 2010, m) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de la acciones ordinarias que la ley asigna a distintas jurisdicciones, tampoco es un mecanismo subsidiario, que al solicitar los accionantes su reincorporación a su fuente de trabajo, tienen la vía de la judicatura laboral, que no puede ser sustituida por la acción de amparo constitucional, en cuanto a la legalidad del proceso administrativo interno se ha seguido conforme lo que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su decreto reglamentario; y, n) Los accionantes no han reclamado en su oportunidad dentro del segundo proceso administrativo que ellos habrían sido sancionados con un descuento del 20%, el cual debe ser devuelto según lo instruido por la MAE, por lo que han convalidado todos los actos dentro del proceso administrativo, en consecuencia pide se deniegue la tutela impetrada y se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.

Adicionalmente, luego de que Cinthya Quispe Silva sea cuestionada por el Tribunal de garantías, indicó que no se efectivizó la devolución del 20% porque los accionantes no se han apersonado al SEDCAM.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/13 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 371 a 374, denegó la tutela impetrada, disponiendo que el evidenciarse que el reintegro del descuento del 20% no fue efectivizado hasta la fecha, se dispone que las autoridades demandadas, hagan efectiva la devolución o la restitución de dicho descuento en el plazo de setenta y dos horas a favor de los accionantes; con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes fueron destituidos previo proceso administrativo donde han tenido la oportunidad de defenderse ampliamente, siendo su destitución justificada; 2) Cursa el CITE RR.HH. IT55/11 de 15 de junio de 2011, por el que el encargado de RR.HH. Oscar Alanoca Mamani y el Director Técnico de Servicios del SEDCAM, Juan Carlos Salazar Torrez, señalan que no existe documentación o memorándum para el descuento, verificándose que fue realizado por un error del sistema de cómputo de planillas, instruyéndose a la oficina de Tesorería la devolución de dicho descuento, por lo que no existe doble sanción; 3) El mantener un proceso administrativo anulado por la autoridad jerárquica resulta un contrasentido, cuando los accionantes se sometieron al nuevo proceso administrativo, sin que hayan reclamado en su oportunidad dicho extremo asumiendo amplia defensa; y, 4) Al no haberse evidenciado vulneración de los derechos alegados como infringidos, corresponde denegar la tutela solicitada, y si bien la abogada de los accionantes, señala como otros derechos vulnerados el debido proceso, el doble proceso y la cosa juzgada, dichos derechos no han merecido mayor fundamentación, por lo que se ve inhibido de referirse a dichos extremos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalPor Resolución 83/2011 de 16 de noviembre, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia en límite de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce y Julián Mamani Condori, quienes impugnaron la referida Resolución, que venida en revisión a este Tribunal, a través del AC 0161/2012-RCA-SL de 30 de noviembre, dispuso se admita la misma para seguir el trámite correspondiente conforme a derecho. Emergente de ello, este Tribunal, en revisión, pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Ernesto Reynaldo Bacarreza Arce, Encargado del campamento residencia Patacamaya mediante el RESD.PAT. 14/10 de 6 de septiembre de 2010, informó al Director Técnico del SEDCAM de La Paz, Juan Carlos Salazar Torrez, la compra de repuestos para el tractor D7-80, mismo que se encuentra en el sector de Sapahaqui a cargo de Julián Mamani Condori, donde indica que el motorizado se encontraba parado desde febrero al 16 de agosto de 2010, fecha en la que comunarios de la Angostura de Sapahaqui, se apersonaron al SEDCAM para alquilar el tractor, que informados de que requería repuestos, se procedió a la compra de los mismos por los comunarios y el electricista del SEDCAM, hechos que indica fueron de conocimiento del Jefe de la Unidad de Operaciones y el Responsable de Convenios (fs. 1).

II.2. Cursa la solicitud de firma de Convenio Unidad D7-80 de 6 de septiembre de 2010, de Armin Odón Condori Quispe, Rudy Eddy Mamani Flores y Eloy Anara Mamani, de las comunidades de Jarandilla y Angostura respectivamente, a Juan Carlos Salazar Torrez, Director Técnico del SEDCAM (fs. 2).

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