Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque imputado interpuso paralelamente acción de libertad y solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por otra parte, consta que el accionante, solicitó la cesación de la detención preventiva y paralelamente formuló la presente acción de libertad, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no se puede activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, pues las partes deben actuar con lealtad procesal, evitando la existencia de duplicidad de resoluciones. En autos, la representante del accionante, obviando las atribuciones y competencias determinadas por ley para el juez cautelar, así como las de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, activó directamente la jurisdicción constitucional, queriendo corregir las posibles lesiones perpetradas por las autoridades demandadas, sin tomar en cuenta que tales agravios pudieron ser perfectamente rectificados y enmendados por mandato de la norma adjetiva penal, mediante la jurisdicción ordinaria, pues mientras exista una instancia apta para reparar las infracciones surgidas en dicha jurisdicción, como son los mecanismos de protección específicos determinados por el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, la representante del accionante activó la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado los mecanismos determinados por ley, vía jurisdicción ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03031-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Aguilar Villarroel en representación sin mandato de Armando Urrutia Heredia contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción de Guanay, provincia Larecaja del departamento de La Paz y Waldo López Paiva, Fiscal de Materia de Caranavi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 1 a 3 vta., la representante del accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue incriminado por los supuestos delitos de estafa, allanamiento de domicilio y sus dependencias y estelionato, sólo para hostigarle y amedrentarle a fin de que pague $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses), por concepto de un contrato de anticresis que nunca recibió, tal como consta del documento privado de 13 de agosto de 2007; empero, del cuaderno de investigaciones se infiere que el Fiscal de Materia, pidió la ampliación de diligencias preliminares por noventa días, plazo que vencía el 4 de enero de 2012, desde esa fecha los actos procedimentales no tuvieron control jurisdiccional, porque no existió la competencia judicial debida.comunicación de prórroga al juez instructor, por lo que no es comprensible se pretenda prejuzgar violando sus derechos constitucionales de la presunción de inocencia, debido proceso, no existiendo elementos suficientes que funden una imputación y menos una acusación, siendo obligación del Ministerio Público, rechazar la misma, pues los plazos son improrrogables y perentorios y ninguna ciudadana o ciudadano puede ser sujeto a investigación y procesamiento por tiempo indefinido.
Instalada la audiencia de medidas cautelares el "27 de febrero", el Juez sin velar por sus derechos y garantías constitucionales, prejuzgó y le negó el derecho a la defensa entrando en contradicción y creando inseguridad jurídica en sus resoluciones, pues incluyó como riesgo procesal, el hecho de no haber resarcido el daño a la víctima, aduciendo que no realizó actos para solucionar el problema; encontrándose indebidamente privado de su libertad, pues el fundamento de su aprehensión es el no haberse presentado a prestar su declaración informativa, lo que no pudo justificar porque fue víctima de un accidente de tránsito que fue acreditado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 6 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 84 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante ratificó el contenido de la acción, acotando que el Ministerio Público presentó una imputación con argumentos falsos, entrando en contradicción cuando reconoce que no existe control jurisdiccional, por lo que se ha perseguido a su defendido incumpliendo la "Sentencia Constitucional 1036". En el contrato de anticrético otorgado por los señores Urrutia, no existeel nombre de su defendido, tampoco ha firmado ningún documento, por lo que no existe delito, sino actividad procesal defectuosa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción de Guanay de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, presentó informe escrito, que cursa de fs. 82 a 83, señalando lo siguiente: a) La representante del accionante alega que su autoridad no habría dado cumplimiento al control jurisdiccional desde 9 de abril de 2011, al respecto, su persona conoció el mencionado caso desde el 27 de febrero de 2013, conforme consta en el sello de recepción, porque la causa le fue remitida por excusa del Juez de Instrucción suplente de Caranavi, Ramiro Blanco Fuentes; es decir, el accionante pretende que su persona ejerza control jurisdiccional en forma retroactiva, cuando los antecedentes se encontraban a cargo de un anterior juez; b) Se celebró audiencia de medida cautelar el 27 de febrero de 2013, tratándose de un caso con detenido, en la cual se planteó incidente de actividad procesal defectuosa que, fue rechazado por no adecuarse al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Después de tres días desde la audiencia de medida cautelar, el 1 de marzo de 2013, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 15 del mismo mes y año, sin embargo, escociéndose esta solicitud planteó acción de libertad el 1 de marzo, siendo así que después de celebrada dicha audiencia, no interpuso recurso alguno contra la Resolución 052/13-P, por lo que al estar pendiente de sustanciarse y resolverse la audiencia de cesación a la detención preventiva, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad.
Waldo Flores Paiva, Fiscal de Materia, brindó informe en audiencia, expresando: 1) Jacquelin Gloria Pacheco Larrea presentó denuncia contra el accionante y otros, cuyo inicio de investigación se puso en conocimiento del Juez Instructor de Caranavi el 8 de abril de 2011, quien se excusó y remitió el proceso al Juez de Instrucción de Guanay; 2) El accionante manifiesta que no se habría probado la imputación, la cual se realiza en base a la acumulación de elementos indiciarios del delito por el que se investiga; 3) El plazo de los seis meses comienza a correr desde la notificación con la imputación, por lo que tiene más de cinco meses para investigar, evidenciándose de la declaración del accionante que uno de los hermanos es el que otorga el anticrético y el otro es quien lo arroja del inmueble, como modus operandi incurriendo en asociación delictuosa por la gravedad del hecho; y, 4) Se fundamentó sobre los peligros de fuga y obstaculización, siendo la presente acción de última ratio, por lo que pide sea desestimada.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza de Partido y Sentencia Penal de Caranavi, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 85 a 90, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un mecanismo constitucional de protección inmediata del derecho a la vida, a la libertad física por causa de una ilegal persecución, procesamiento o privación de libertad indebido, en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, que de existir deberá hacerse uso de éste; ii) El recurso de apelación incidental, para el caso de medidas cautelares, se constituye en el medio idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho a la libertad, asignándose un trámite breve y rápido a efectos de que el Tribunal superior de manera inmediata -tres días- resuelva sin más trámite las presuntas irregularidades en que hubiera incurrido el inferior a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar de carácter personal; y, iii) Con relación a los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubieren incurrido el Juez y el Fiscal demandados a tiempo de imponer la medida cautelar personal, éstos debieron ser reclamados a través del recurso de apelación incidental, por lo que las presuntas ilegalidades ahora reclamadas, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción, por lo que el accionante antes de interponer la presente acción debió acudir al superior en grado, para que repare las arbitrariedades en que hubieran incurrido los demandados.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, el 26 de febrero de 2013, presentó requerimiento de imputación formal y solicitó aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en contra de Armando Urrutia Heredia, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y allanamiento de domicilio y sus dependencias (fs. 9 a 11 vta.).
II.2. Por Auto de 18/2013 de 26 de febrero, el Juez de Instrucción de Coroico en suplencia legal del Juzgado Mixto de Instrucción de Caranavi, formuló excusa del conocimiento del caso y dispuso que el mismo sea remitido a su similar de Guanay (fs. 12).
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