Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, porque el Juez Cautelar suspendió mediante providencia la audiencia de medidas cautelares por inasistencia de las partes, sin señalar una nueva audiencia y, cuando resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia, pese a que advirtió tal error no señaló nueva audiencia y, por el contrario, declaró sin lugar a la reposición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. El Juez Cautelar“ (…) debió en la misma providencia de suspensión señalar una nueva audiencia dentro de un plazo razonable, ejerciendo de esta manera el control jurisdiccional de la investigación y en aplicación del derecho-principio de igualdad procesal de las partes, y no como procedió suspendiendo el actuado procesal de manera indefinida dejando en incertidumbre a la parte querellante y sin definir la situación jurídico procesal del imputado, incurriendo de esta manera en dilación innecesaria que contraría a la celeridad procesal a la que está impelido el órgano jurisdiccional, en respeto al debido proceso. FJ.III.2.2. “(…)este Tribunal, encuentra razonable la determinación del Tribunal de garantías, de que la autoridad judicial demandada señale audiencia para definir la situación jurídica del imputado y en su caso se analice la aplicabilidad o no del instituto de la rebeldía. Que, las circunstancias anotadas precedentemente, evidencian que el demandado Juez Primero de Instrucción en lo Penal ahora demandado, vulneró el debido proceso vinculado a la celeridad procesal, como a la tutela judicial efectiva, determinando ello se conceda la tutela solicitada por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05268-2013-11-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 30/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación legal de Wálter Nicolás Cortez contra Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 34 a 42, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue su representado contra Félix Miranda Molina, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves, el Ministerio Público, presentó la imputación formal contra el imputado solicitando su detención preventiva. Es así que el Juez cautelar, señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de agosto de 2013, que no se llevó a cabo a solicitud del imputado suspendiéndose para el 15 del mismo mes y año, actuado procesal que mediante simple providencia fue suspendido para el 5 de septiembre de 2013, fecha en la cual instalada la audiencia pública, ante la inconcurrencia de todos los sujetos procesales incluyendo al imputado y su defensor de oficio, la autoridad jurisdiccional...dispuso su suspensión advirtiendo que esa determinación era impugnable a través del recurso de reposición, el cual lo interpuso solicitando se revoque la providencia de suspensión simple y llamamiento del actuado procesal señalado y se declare la rebeldía del imputado, aplicando el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que por Auto Interlocutorio 116/2013 de 6 de septiembre, declaró sin lugar el recurso interpuesto manteniendo subsistente la providencia impugnada, determinación judicial que no tiene recurso ulterior. En este entendido, alega que la autoridad demandada, señaló en dicha Resolución, que no podía declararse la rebeldía del imputado, porque debió ejercitarse para tal fin, la postulación o pedido fundamentado del Ministerio Público y la parte víctima-querellante, en la medida en que, aquella declaratoria importa la aprehensión y el arraigo del imputado, medidas cautelares que solo pueden ser aplicadas previa petición fundamentada de parte, lo que no es evidente; toda vez, que las partes invocadas por el Juez de la causa con anticipación solicitaron la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal, por lo que su inexistencia no impedía la continuación de la audiencia y contrariamente, la ausencia del imputado sin justificación alguna, importa su declaratoria de rebeldía por parte del órgano jurisdiccional no requiriendo para ello la petición o postulación del Ministerio Público o querellante, teniendo presente que el efecto de la inconcurrencia del imputado se encuentra taxativamente determinado por el art. 87.1 del CPP, con las consecuencias que establece el art. 89 con relación al art. 129 inc. 2), ambos del citado Código.
Expresa, que el principio de celeridad no debe ser aplicado únicamente a las solicitudes en las que estén involucradas postulaciones con el ejercicio del derecho a la libertad, sino además, a todas aquellas cuestiones pendientes que para resolverse, no requieren si no el control jurisdiccional, esto es, que el Juez de Instrucción cautelar, ejercite únicamente el cumplimiento de la ley, evitando que el proceso genere dilaciones indebidas o en su caso, desarrollando injustificadamente, suspensiones de audiencia, dejando las postulaciones de las partes en una incertidumbre temporal, por meros formalismos o bien, interpretaciones absolutamente forzadas y que en lugar de materializar el principio de celeridad, tienden a retardar la acción de la justicia en el proceso penal, en desmedro de los derechos y garantías de los sujetos procesales, como en el presente caso que a la audiencia pública suspendida, los sujetos procesales estaban convocados con la antelación necesaria; el Ministerio Público y la parte querellante en su oportunidad solicitaron la detención preventiva del imputado y sin embargo, dicho actuado fue suspendido simple y llamamiento ante la inexistencia de los sujetos procesales, en lugar de asumir decisiones jurisdiccionales establecidas por ley.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, de su representado, citando al efecto los arts. 115.I, II. y 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada, y se ordene: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 1163/2013; y, b) La autoridad jurisdiccional demandada, ante la inasistencia del imputado a la audiencia de 5 de septiembre de 2013, se pronuncie de manera expresa en función a lo que disponen taxativamente los arts. 87 y 89 del CPP, con responsabilidad de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 96 a 109 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó la acción planteada, y reiteró que:
1) La autoridad demandada en la audiencia señalada para el 5 de septiembre de 2013, debió considerar la ausencia del imputado quien fue legalmente citado, y quien no justificó la misma , circunstancia por la cual en ejercicio del control jurisdiccional le correspondía declarar la rebeldía del imputado, ordenar su aprehensión y arraigo, sin requerir solicitud expresa de la parte querellante o del Ministerio Público, quienes anticipadamente solicitaron su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; es decir, que no obstante no haber concurrido a dicho actuado procesal la parte querellante, el Juez de la causa debió pronunciarse con relación a la situación jurídica de Félix Miranda Molina, y no suspenderlo simple y llanamente; y, 2) Interpuesto el recurso de reposición contra esta suspensión simple y llana de la audiencia de 5 de septiembre de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada, emitió el Auto 1163/2013 de 6 de septiembre, que desde su perspectiva contiene fundamentos que no pueden alcanzar sustento procesal, doctrinal menos jurisprudencial, al sostener dicha autoridad que no podía decidir nada con relación al imputado, en la medida que si tenía que declararlo rebelde, debería de la parte querellante haber una solicitud fundamentada, es decir, que el arraigo y aprehensión no podían aplicarse de oficio porque se constituyen en obstaculizadores para el ejercicio de los derechos humanos.medidas cautelares de carácter personal que para su aplicación requieren pedido de parte, lo que no es pertinente. Es más hasta la fecha no ha vuelto a señalar audiencia de medidas cautelares, sobre lo cual espera una fundamentación en esta acción porque considera que no se está ejerciendo el control jurisdicción por parte del Juez demandado, quien no puede decidir nada de “oficio” -según él manifiesta-, negándose de esta manera paulatinamente el derecho a la justicia que tiene, por lo que considera que debe otorgarse la tutela y en ejercicio del control de constitucionalidad el Tribunal de garantías, declare la nulidad expresa del auto que resuelve el recurso de reposición, paralelamente que se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada, pronuncie una nueva resolución en la que establezca cuál la situación del procesado inconcurrente, declarándole rebelde de acuerdo a los arts. 87 inc. 1 y 89 del CPP, librando el mandamiento de aprehensión correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia, informó: i) El accionante, el 16 de septiembre de 2013, interpuso otra acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa que emitió el Auto 73/2013 de 17 de septiembre, por el que declaró la improcedencia en el límite de la referida acción constitucional, por lo cual existe identidad de sujeto, objeto y causa, determinando que la presente acción de amparo no proceda, solicitando al Tribunal de garantías, se pronuncie en ese sentido; ii) Con relación a lo cuestionado por el accionante, a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 5 de septiembre de 2013, no concurrieron la parte querellante, el Ministerio Público ni el imputado, motivando sea suspendida simple y llanamente, teniendo presente que no es extraño que antes de una audiencia de esta naturaleza , el imputado, la víctima y aún el fiscal, podrían resolver el conflicto jurídico penal en sede extrajudicial, razón por la que deciden no asistir al actuado procesal, ante la posibilidad de la suscripción de un acuerdo transaccional de documento privado que pondría fin al conflicto; iii) No obstante que la suspensión de la audiencia no fue notificada a la parte accionante, interpuso el recurso de reposición, es decir, recurrió de una providencia que no le fue legalmente expuesta, y su autoridad asumiendo el derecho a recurrir que tienen las partes, lo admitió y resolvió determinando en la parte resolutiva sin lugar al recurso, en razón a que la audiencia de medidas cautelares se rige por el principio “neproceda yurex ex oficio”, entendiéndose que el órgano jurisdiccional no puede actuar, si no es a pedido expreso de parte, lo que es aplicable a las medidas cautelares que requieren como condición indispensable, el pedido expreso y fundamentado de la parte interesada, jurisprudencia contenida en las Sentencias constitucionales que cursan en el recurso de reposición y por más que sean del 2001 y 20012, sonaplicables al no haber sido moduladas, y su aplicación es permisible de acuerdo a la Disposición Final contenida en la Ley 007; iv) Considera que uno de los efectos de la declaratoria de rebeldía es la aplicación de dos medidas cautelares como el arraigo y la aprehensión, por lo cual por una parte, ante la inasistencia del imputado no podía disponer su rebeldía, menos aplicarle medidas cautelares, además que los procesos se rigen por los principios de oralidad y contradicción, vale decir que, determinados actos del proceso deben de ser resueltos necesariamente en audiencia. Por otra parte, toda persona sometida a investigación, goza de ciertos derechos y garantías como es el principio de presunción de inocencia lo que no significa que el imputado sea inocente, si no que mantiene esa condición hasta que no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, además del derecho a la defensa, por lo cual su autoridad precautelando los derechos y garantías de las partes consagrados en la CPP, considera que se deben aplicar esos principios de corte acusatorio velando por la vigencia y respeto de los principios de contradicción, oralidad y audiencia, existiendo al respecto jurisprudencia en sentido que las medidas cautelares siempre deben ser consideradas en audiencia pública con la presencia de las partes; v) Con relación a la inobservancia por parte de su autoridad sobre el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, es necesario señalar que solo en determinados casos es posible a objeto del resguardo del principio de celeridad y de justicia pronta el señalamiento de audiencia de oficio a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares, aunque exista como se dice por parte del accionante, pedido escrito y fundamento previo a su consideración, pues no se puede actuar con esa celeridad en todos los casos y de acuerdo a las pretensiones de las partes; y, vi) Su autoridad velando por el derecho a la tutela judicial efectiva tramitó el recurso de reposición, interpuesto por el accionante sin que hubiera sido legalmente notificado con la providencia que impugnó.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 110 a 114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 1163/2013, debiendo el Juez demandado, señalar nuevo día y hora de audiencia, para resolver la situación procesal del imputado en el marco del Código Procesal Penal y para el caso aplicar los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas las partes, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de 5 de septiembre de 2013, el Juez demandado, inobservó los arts. 84 y 89 del CPP, limitándose simple y llanamente a suspender la audiencia sin emitir pronunciamiento respecto a la posición asumida por el imputado al no concurrir a la audiencia para la determinación de su situación procesal y que se refleje enla reparación a la tutela judicial efectiva para la víctima, además de omitir el control jurisdiccional que ejerce señalando nuevo día y hora de audiencia; b) La declaratoria de rebeldía tiene como finalidad lograr que el imputado acuda al llamamiento judicial ya sea en la investigación del proceso y en la aplicación de las medidas cautelares, y éstas se dan por bien cumplidas a tiempo que el imputado comparece ante la autoridad jurisdiccional, porque una vez que concrete la finalidad se deja sin efecto las medidas cautelares que se disponen como efecto de la declaratoria de rebeldía, que difieren ostensiblemente de las que establece el art. 240 del CPP, cuya finalidad es muy diferente y se dan ante la concurrencia del elemento sustancial y los riesgos procesales, y que en ese punto no existe pedido fundamentado de las partes; y, c) Existía el pedido fundamentado de detención preventiva por parte del accionante, por lo que no obstante que hubiere asistido únicamente el imputado, el Juez ahora demandado tenía la obligación de resolver su situación procesal, y no como ha actuado dejándola en incertidumbre indefinida como a la parte querellante, en lugar de proceder con equidad e igualdad, toda vez que no fundamentó los motivos por los que determinó la suspensión de la audiencia cautelar simple y llanamente, y cuando en el fallo que resolvió la reposición solicitada, emitió consideraciones contrarias al contenido de la normativa procesal.
Mostrando 33 de 66 parrafos.