Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por falta de celeridad, siendo que el memorial de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado indefectiblemente, dentro las veinticuatro horas siguientes a su presentación, por tratarse de un decreto de mero trámite (Acción de libertad de pronto despacho).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…la presunta comisión del delito de estafa, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 9 de marzo de 2015 (Conclusión II.1), y el 17 de idéntico mes y año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado-, decretó al mismo indicando que, previamente presente los elementos de juicio que hacen a sus pretensiones (Conclusión II.2); advirtiéndose en lo mencionado que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, consiguientemente dilación indebida y lesión al derecho a la libertad; ya que, luego de ocho días de haber sido recepcionado el memorial de cesación, recién fue providenciado por dicha autoridad, incumpliendo así lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más cuando se señala específicamente que el memorial de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado indefectiblemente conforme dispone el art. 132.1 del CPP; es decir, dentro las veinticuatro horas siguientes a su presentación, por tratarse de un decreto de mero trámite; no siendo válido ni podría considerarse como justificativo, la nota ‘En la fecha a despacho’ (sic), que fue consignada al inicio del decreto de 17 de marzo de 2015 (Conclusión II.2). Además, la autoridad demandada, al denegar al accionante su petición de cesación a la detención preventiva, argumentando que previamente presente los elementos que hacen a su petición; es decir al ordenar que adjunte prueba, también incurrió en un acto ilegal y dilatorio, contrario al derecho a la libertad del ahora accionante, siendo que en audiencia pública podía haberse ponderado ese aspecto, bajo el principio de inmediación y contradicción, para garantizar la igualdad de las partes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10556-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olivia Aruquipa Patiño en representación sin mandato de Valerio Durán Curpus contra Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado- se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal - Ley 586 de 30 de octubre de 2014, misma que además de no haber sido atendida por dicha autoridad por dos semanas, se les notificó con decreto, el cual dispuso que: "previo a ser atendido nuestra solicitud esta parte deberá acompañar la documentación pertinente a fin de dar curso a nuestra solicitud” (sic); es decir, no convocó a audiencia en el plazo previsto por ley, encontrándose comprometido su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega como lesionado su derecho ala libertad de locomoción al realizar un procesamiento y persecución ilegal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarando la ilegalidad del procesamiento y ordenando que el Juez demandado, convoque a audiencia de cesación a la detención preventiva, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 25 a 26, refiriendo que: a) Valerio Durán Curpús, pidió cesación a la detención preventiva que mereció el proveído que correspondía, ya que se encuentra condicionada dicha solicitud a la obligación del imputado de previamente presentar prueba, por principio de igualdad de las partes; b) Ante el decreto de 17 de marzo de 2015, el imputado -ahora accionante- debió interponer recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acción de libertad opera subsidiariamente; y, c) Si bien puede demandarse sin mandato, se requiere el consentimiento directo del accionante, que no existe.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva inmediatamente la solicitud de modificación de medidas cautelares; con el fundamentos que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, es de 9 de enero de 2015 y su decreto de 17 de marzo de igual año, ésta última con la leyenda “en la fecha a su despacho” (sic), queriéndose hacer ver que la misma hubiera sido de conocimiento de la autoridad demandada recién en esa fecha; empero, el Juez demandado advertido de la dilación, debió acelerar la petición para enmendar el referido retraso, dejando bajo responsabilidad exclusiva del peticionante -ahora accionante- cualquier suspensión de audiencia por la inoportuna.demostración de sus pretensiones, conforme las “Ss.Cc. Nrs. 1115/2011, 1150/2011, 2373/2012” (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 9 de enero de 2015, presentado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -presentado- el 9 de marzo del citado año según cargo de recepción-, Valerio Durán Curpus solicitó cesación a su detención preventiva, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa a denuncia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), (fs. 14 y vta.).
II.2. El 17 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandado- decretó el memorial precedente, indicando que previamente se presente los elementos de juicio que hacen a su pretensión; existiendo a inicio de dicho proveído la nota “En la fecha a despacho” (sic) (fs. 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad de locomoción por el procesamiento y persecución ilegal en su contra; al considerar que, a su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, además de no haber atendido la misma por dos semanas, decretó a ésta que previo a ser atendido su pedido debería acompañar documentación pertinente.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar, la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos,donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan lograr una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad.A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como lo establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
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