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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0883/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0883/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de requisitos toda vez que, quien formule una acción de amparo constitucional, deberá precisar los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos acaecidos, situación que en el caso concreto no ocurrió, al no haberse explicado de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de requisitos toda vez que, quien formule una acción de amparo constitucional, deberá precisar los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos acaecidos, situación que en el caso concreto no ocurrió, al no haberse explicado desde el punto de vista causal, como los hechos relatados lesionaron algún derecho de la hoy accionante, de manera que sin este elemento debidamente identificado, no será posible emitir un fallo que resuelva la cuestión planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "Ahora bien, pese a que la ahora accionante realizó una amplia relación de los hechos ocurridos durante el trámite de visación del plano de ubicación y uso de suelo iniciado el 2012, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra sobre el lote de terreno ubicado en la UV 75, manzana 3, lote 26; sin embargo, pese a que en su demanda afirma que ese bien inmueble lo transfirió a los esposos Méndez Cuellar, no indicó en qué medida le afectaron los actos administrativos emitidos por los funcionarios municipales ahora demandados hoy impugnados. Por otro lado, siendo que la hoy accionante ya no es titular del derecho propietario sobre el mencionado lote de terreno; empero, no manifiesta en qué condición activó la jurisdicción constitucional ni de qué manera la anulación de un plano sobre el referido inmueble que ya no le pertenece lesionó sus derechos cuya vulneración denuncia. Al respecto, el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales. En ese marco, quien formule una acción de amparo constitucional, deberá precisar los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos acaecidos, situación que en el caso concreto no ocurrió, al no haberse explicado desde el punto de vista causal, como los hechos relatados lesionaron algún derecho de la hoy accionante, de manera que sin este elemento debidamente identificado, no será posible emitir un fallo que resuelva la cuestión planteada. Consiguientemente, en la presente acción tutelar que se estudia, no existe una relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos, lo que impide a esta Sala analizar el fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2016-S3

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14835-2016-30-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 20 de abril de 2016, cursante de fs. 72 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Aponte Flores contra Rubén Paz Serrano, Director de Regulación Urbana y Gabriela Bravo Pinto, Jefa del Departamento de Uso de Suelo, ambos de la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2015, 5 de enero y 25 de febrero de 2016, cursantes de fs. 40 a 46 vta., 48 y 52, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 75, manzana 3, plano de ubicación y uso de suelo 16647 se encontraba en poder de su familia por más de treinta años, adquiriéndolo de sus padres el 2000; posteriormente, el 26 de marzo de 2014 lo transfirió a favor de Carlos Alberto Méndez Leigue y Alcira Beatriz Cuéllar de Méndez según testimonio 660/2014.

En el trámite iniciado el 2012, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Departamento de Uso de Suelo de la Dirección de Regulación Urbana de esa entidad municipal, cumpliendo todas las normas establecidas, se logró la aprobación del plano de ubicación y uso de suelo 16647 con una superficie de 663 12 m2 según título y 755 42 m2 de mensura, posteriormente se procedió a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), pagando todos los impuestos correspondientes para poder en unfuturo disponer y/o vender el mismo, lo que ocurrió en los hechos, ya que el 26 de marzo 2014, procedió a transferirlo a favor de los esposos Méndez Cuellar.

El 24 de febrero de 2015, Antonio José Ortiz Aguilera -hoy tercero interesado- interpuso recurso de revocatoria contra el acto administrativo que aprobó el plano de ubicación y uso de suelo 16647, y de manera intempestiva, se emitió la Resolución de 10 de abril de 2015, disponiendo la anulación de dicho plano, así como de sus vecinas Lily Carrillo de Suruguay y otro, sin ser parte en el recurso, señalando que se habría modificado el tracto sucesivo de la urbanización; además, dicho recurso fue resuelto de manera extemporánea. Posteriormente, el 21 del citado mes y año, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) DRU 004/2015 de 25 de junio, confirmándose la anulación de los mencionados planos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 56. I y II, 109, 115.II, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) Se anulen las Resoluciones de 10 de abril de 2015 y DRU 004/2015 de 25 de junio; b) Se dicte "...nueva resolución administrativa disponiendo la vigencia plena de mi plano NPL..." (sic); y, c) Se establezca la responsabilidad civil y sea con el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72 vta., presentes las partes accionante y demandada, así como el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) El inmueble ubicado en la UV 75, manzana 3, con plano de ubicación y uso de suelo 16647, se encontraba en su poder, por más de treinta años, en las mismas condiciones de propietaria, y para actualizar dicho plano, el Plan Regulador detectó que no concordaba el terreno como estaba, sugiriéndole que haga el trámite respectivo, solicitando al topógrafo autorizado el levantamiento topográfico, el cual fue realizado evidenciando que el terreno antes contaba con una superficie de 655 m² y en la actualidad con 755 m², otorgándole el uso de suelo mediante certificado, el cual es requisito para su inscripción en DD.RR.; 2) Una vez inscrito en DD.RR. se pagó todos los tributos y procedió a su venta; 3) Los nuevos propietarios se...apersonaron al Plan Regulador, realizando los mismos trámites, les dieron nuevos planos con todas las certificaciones también lo inscribieron en DD.RR.; 4) El 27 de febrero de 2015, le notificaron con un recurso de revocatoria instaurado por el hoy tercero interesado, contestando al mismo el 6 de marzo del citado año; 5) El Plan Regulador tenía el plazo de veinte días para resolver el recurso de revocatoria, según lo establece el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, es decir, que si no se resolvía en ese término, el recurso se tenía por denegado, resolviendo dicho recurso el 10 de abril de ese año, y disponiéndose anular los planos, señalando que se hubiera modificado el tracto sucesivo de la urbanización; y, 6) Presentando el recurso jerárquico, hizo notar la violación al art. 65 de la LPA, pero decidieron ratificarlo mediante RA DRU 004/2015.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Rubén Paz Serrano, Director de Regulación Urbana y Gabriela Bravo Pinto, Jefa del Departamento de Uso de Suelo, ambos de la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por informe presentado el 5 de abril de 2016, cursante a fs. 63 a 64, y en audiencia, sostuvieron que: i) Habiendo recibido la solicitud de revocatoria más una ampliación de la misma, resulta ser procedente por encontrarse los lotes de terreno en cuestión, consolidados de forma distinta al parcelamiento aprobado del sector a nombre del hoy tercero interesado el 13 de mayo de 1986, evidenciándose el cambio de sentido del lote de terreno 26 que se sobrepobló al lote de terreno 28 al aumentar de superficie, ya que se lo realizó sin hacer la modificación de parcelamiento, por lo que se sugirió a los interesados, previamente a la visación de plano y uso de suelo, realizar la modificación de parcelamiento; ii) Se puede evidenciar que la Resolución de 10 de abril de 2015 fue en mérito a los principios establecidos en el art. 4 de la LPA; iii) El recurso jerárquico planteado, fue resuelto por la Dirección de Regulación Urbana de la Secretaría Municipal de la citada entidad municipal, la cual confirmó parcialmente la mencionada Resolución; y, iv) No se agotó la vía administrativa contenida en los arts. 69 y 70 de la LPA referentes al proceso contencioso administrativo.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de requisitos toda vez que, quien formule una acción de amparo constitucional, deberá precisar los derechos o garantías invocados como lesionados por los hechos acaecidos, situación que en el caso concreto no ocurrió, al no haberse explicado desde el punto de vista causal, como los hechos relatados lesionaron algún derecho de la hoy accionante, de manera que sin este elemento debidamente identificado, no será posible emitir un fallo que resuelva la cuestión planteada.

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