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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0884/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0884/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento del carácter subsidiario del amparo, toda vez que se encuentra pendiente proceso disciplinario contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento del carácter subsidiario del amparo, toda vez que se encuentra pendiente proceso disciplinario contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) del análisis de los antecedentes descritos, que por cierto son anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, se establece que en la vía administrativa ya se tenía el inicio de un proceso disciplinario, en el cual se resolvió el recurso jerárquico deducido por el accionante y si bien fue anulado por el Juez sumariante -Auto de 6 de julio de 2010-, por haber establecido que en su desarrollo se causó indefensión al procesado, ello no representa que el proceso se haya extinguido, por el contrario la autoridad administrativa observó los agravios que hoy demanda como vulnerados el accionante y precisamente en resguardo de sus derechos es que se resolvió anular el tramite administrativo. Resultan así inciertos los argumentos expuestos por Jame Pari Callisaya, en su demanda constitucional, por cuanto el mismo tenía pleno conocimiento del inicio y trámite del proceso administrativo, pues conforme a los antecedentes arrimados por las autoridades demandadas, se tiene que el mismo por memorial de 5 de mayo de 2010, solicitó se le tome su declaración informativa, en tal virtud, bien pudo haber presentado sus descargos y alegatos a su favor que supuestamente no los pudo realizar por falta de inicio de un debido proceso. Concluyendo se tiene que, el hecho de que el accionante y supuesto agraviado presente de forma directa esta acción de amparo constitucional, sin aguardar la conclusión del proceso administrativo, impide la intervención de la justicia constitucional, no pudiendo analizar ninguno de los argumentos de fondo expuestos, por cuanto no agotó los medios y vías ordinarias que tenia para hacer prevalecer sus derechos, dicho de otro modo omitió dar cumplimiento a las reglas que revisten el principio de subsidiariedad, consiguientemente la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, por los fundamentos anotados".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22139-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2010 de 15 de julio, cursante de fs. 189 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Pari Callisaya contra Nila Efigenia Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes, Miguel Ángel Rimba Alvis, Viceministro de Deportes y Ricardo Llanos Jaimes, Director Ejecutivo a. i. de Bolivia Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2010, cursante de fs. 38 a 42, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum 26/2006 de 11 de julio, previo proceso de selección fue designado Responsable de la Unidad de Deporte Formativo y Educación Física, del Instituto Boliviano del Deporte de la Educación Física y la Recreación “Bolivia Deportes”, dependiente del Viceministerio de Promoción de la Salud y Deportes, funciones que desempeñó de manera ininterrumpida con eficacia, eficiencia y responsabilidad hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la cual sin previo aviso ni proceso, por memorándum 4/2010 de 26 de enero, fue destituido por haber infringido el art. 36 inc. b) y g) del Reglamento Interno de Personal de Bolivia Deportes.

El art. 36 de dicho Reglamento, señala que claramente la destitución de funciones procede previo proceso interno, lo que no ocurrió en su caso al haber sido intempestivamente destituido, acusándosele de la comisión de diferentes faltas, respecto de las cuales no pudo realizar manifestación de defensa alguna.

El 28 de enero de 2010, representó el memorándum de destitución, que se asimilaría al recurso de revocatoria, petitorio del que no obtuvo respuesta, por lo que el 22 de marzo del mismo año, presentó recurso jerárquico a efectos de que la máxima autoridad ejecutiva emita pronunciamiento; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta, abriéndose la posibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional llamada por ley al haber operado lo prescrito por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Lo anterior evidencia que a la fecha, han concurrido todos los elementos del silencio administrativo,entendido como una de las formas posibles de terminación del proceso administrativo, silencio que opera como mecanismo que permite en caso de inactividad, imputar a la administración de que se trata de un acto administrativo presunto que tendrá la calidad de verdadero en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que por el contrario será mera ficción jurídica si se configura como desestimatorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, de petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 117.I y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela incoada, se deje sin efecto el memorándum 4/2010, se lo restituya en sus funciones, se cancelen sus haberes no percibidos, se reconozcan sus derechos sociales, así como de imponerse costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2010, según consta del acta cursante de fs. 185 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, agregó los siguientes fundamentos: a) El Reglamento Interno del Instituto Boliviano de Deportes, en sus arts. 5 y 36 refieren que toda destitución debe estar precedida de un proceso interno, siendo de aplicación a todos los servidores públicos de la citada institución, normativa que no se aplicó en su caso; b) La representación efectuada al memorándum de 26 de enero de 2009, no tuvo respuesta alguna, habiendo operado el silencio administrativo, por lo que el 22 de marzo de la misma gestión, presentó recurso jerárquico, el cual tampoco tuvo respuesta hasta el 14 de junio, donde fue notificado con una resolución sin número cuyo contenido refiere que el recurso jerárquico fue presentado fuera de plazo; c) A partir del 26 de enero de 2009, presentó diversos memoriales y solicitudes al Viceministerio de Deportes los que nunca fueron contestados, y la oportunidad en que sí se logró una reunión con el Viceministro, se acordó que se le facilitaría la entrega de certificaciones, informes y toda la documentación para que pueda asumir defensa, lo que jamás se cumplió; d) En igual forma, se han dirigido tres memoriales al despacho de la Ministra de Salud y Deportes que tampoco tuvieron respuesta; y, e) Posterior a la emisión del memorándum de destitución, las autoridades administrativas han ido recabando una serie de informes de los asesores legales, los cuales son contradictorios entre sí, teniendo una similar redacción, incluso dos de ellos tendrían el mismo número; sin embargo, sobre la base de dichos informes se logró el inicio de un proceso sumario el 15 de abril de 2010, cuya resolución final al percatarse de varias irregularidades determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marina Luz Valda de Castro y José Luis Tapia Torrez, en mérito al Poder Especial, Amplio y Suficiente 1432/2010 de 14 de julio, se apersonan en representación de Nila Efigenia Heredia Miranda y en audiencia presentaron informe oral, sosteniendo los siguientes fundamentos: 1) Tanto la actual Ministra como la ex Ministra de Salud y Deportes no fueron quienes designaron al accionante como funcionario de la institución, sino fue nombrado por un Director General Ejecutivo, en el mismo sentido el agradecimiento de servicios fue firmado por un funcionario del mismo rango, por lo que el accionante no es reconocido como funcionario del Ministerio de Salud y Deportes; 2) El accionante.no ha empleado los recursos administrativos en contra del memorándum de destitución; 3) El actual proceso administrativo ha sido iniciado a solicitud del Viceministerio de Salud y Deportes, y que si bien, dicho proceso se encuentra anulado hasta el Auto inicial, al amparo del art. 55 de la LPA sólo se deben subsanar los defectos y proseguir con el mismo; y, 4) Actualmente existe un proceso disciplinario, consiguientemente la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad, al existir un proceso administrativo en pleno curso, donde se viene ventilando las alegaciones de la acción tutelar.

Cinthia Columba Jofre y Skarleth Eyleen Saavedra Alfaro, en mérito al Poder Especial, amplio y suficiente 269/2010 de 14 de julio, se apersonan en nombre de Miguel Ángel Rimba Alvis y Ricardo Llanos Jaimes, Viceministro de Salud y Director Ejecutivo a.i. Bolivia Deportes, respectivamente, y en audiencia presentan informe escrito a nombre de las citadas autoridades, el cual corre de fs. 94 a 96, el mismo que no es considerado por este Tribunal, por cuanto no se encuentra firmado ni refrendado por las autoridades demandadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 64/2010 de 15 de julio, cursante de fs. 189 a 190, denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La presente acción se encuentra supeditada al cumplimiento de dos principios: el de la inmediatez y la subsidiariedad; ii) En el caso de autos por la fundamentación realizada por la parte accionante como por las representantes de las autoridades demandadas, se evidencia la existencia de un proceso administrativo, el cual estaría anulado por haber existido indefensión en su trámite; sin embargo, en dicho proceso el accionante tiene la posibilidad de asumir su defensa conforme a ley, estableciéndose que la presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad; y iii) Con relación a las denuncias de carácter penal no amerita consideración alguna, finalmente señala que la Ministra de Salud y Deportes no tiene legitimación pasiva para ser demandada en el presente amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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