Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, no se espero la conclusión del mismo y se activó este mecanismo de manera directa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Concluyendo se tiene que, el hecho de que el accionante y supuesto agraviado presente de forma directa esta acción de amparo constitucional, sin aguardar la conclusión del proceso administrativo, impide la intervención de la justicia constitucional, no pudiendo analizar ninguno de los argumentos de fondo expuestos, por cuanto no agotó los medios y vías ordinarias que tenia para hacer prevalecer sus derechos, dicho de otro modo omitió dar cumplimiento a las reglas que revisten el principio de subsidiariedad, consiguientemente la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, por los fundamentos anotados".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013-L Sucre, 16 de agosto de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24727-50-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 76 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Torres Ramos contra Eva Graciela Escobar Coca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de abril de 2011, cursante de fs. 36 a 38 vta., el accionante expone los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala ser propietario de un lote de terreno ubicado en la zona sur, unidad vecinal 166, manzana 5, con una superficie de 360 m2, de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7011050005005. Indica que, Eva Graciela Escobar Coca, sin derecho alguno y aprovechando la complicidad de otros albañiles, ingresó a su propiedad construyendo edificaciones en forma clandestina y arbitraria, atentando su derecho propietario, hecho del que tomó conocimiento desde el 21 de marzo de 2011. Al día siguiente cuando se apersonó al lugar, en forma sorpresiva “aparecen los avasalladores” (sic) agrediéndolo verbal y físicamente, no sirviendo de nada mostrar sus documentos, por tal razón se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), módulo policial “Los Lotes Distrito Policial 9”, denunciando lo ocurrido, habiendo los asignados al caso efectuado sus informes a requerimiento fiscal. Agrega que, la propiedad se encontraba totalmente alambrada y contaba con puerta de ingreso, existiendo al interior sembrados de yuca y maíz, cumpliendo una función social, por otro lado tenía material de construcción como ladrillo, arenilla y ripio para construir la barda perimetral; sin embargo dicho material fue empleado por “los avasalladores” para levantar paredes en beneficio propio; por otro lado, “los usurpadores” limpiaron los sembradíos que había y en la actualidad vienen construyendo dos habitaciones en obra bruta, con la intención de materializar el despojo, así como de consolidar el loteamiento. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin hacer citar de normativa constitucional.I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “la procedencia del presente recurso de acción de amparo constitucional” (sic), se restablezcan sus derechos y garantías violentados, ordenándose se libre mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse con el auxilio de la fuerza pública, determinándose la responsabilidad civil y/o penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2011, conforme se tiene del acta cursante de fs. 68 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda.
Con el derecho a la réplica manifestó los siguientes argumentos: a) Cuenta con toda la documentación al día, como ser el registro en DD.RR., el plano expedido por el municipio de Santa Cruz de la Sierra, así como con el certificado de catastro, entre otros, por lo que existe la idoneidad en su título; y, b) La demandada ingresó al inmueble en marzo y la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de abril de 2011, no siendo extemporáneo como se sostiene, tampoco es cierta la posesión de los dos años que alegan, pues conforme a la documentación expedida por las empresas de agua y luz, los servicios recién fueron conectados entre febrero y marzo del citado año.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Eva Graciela Escobar Coca, en audiencia por intermedio de sus abogados, expuso los siguientes argumentos: 1) Al igual que el accionante, tiene su derecho propietario inscrito en DD.RR., registro que no hubiera sido concedido si la misma no hubiese presentado la documentación pertinente, contándose incluso con documentos que acreditan que ha tramitado los servicios de luz y agua, lo que hace controvertida la presente acción, por lo que no se puede llevar adelante la misma, peor declararla “procedente” cuando el derecho que se alega como vulnerado se encuentra controvertido; 2) El Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos; y que en su caso ha adquirido la propiedad hace más de dos años, tiempo que se encuentra en posesión y vive en el lugar; 3) Existen fotografías de un supuesto proceso penal iniciado por la parte accionante; empero, no fue notificada con la denuncia, pretendiendo llevar adelante un proceso sin que pueda asumir defensa y ahora a través de la presente acción recién se hace conocer del proceso penal; 4) El principio de subsidiariedad, refiere que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, procede cuando no existe otro medio eficaz de protección de derechos, en el caso no se agotó la vía civil, pues el accionante tenía dos interdictos para activar; y, 5) Finalmente con relación a la falsa acusación, la misma es de hace dos años atrás, habiendo dejado transcurrir más de seis meses, incumpliendo con el principio de inmediatez; por otro lado, tampoco se configura el elemento de la titularidad idónea. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada, con costas a efectos de reparación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 76 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 72 a 74 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, enmérito a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el accionante tiene un derecho propietario registrado en DD.RR., el mismo que se evidencia por la documentación adjunta; sin embargo, la demandada ha cuestionado tal derecho propietario, por cuanto la misma también tendría titularidad sobre el mismo bien inmueble; ii) El Tribunal de garantías no puede analizar cuestiones de hecho, menos el accionar de la oficina de DD.RR., de Catastro o de la Dirección del Plan Regulador, al haber otorgado inscripciones y planos de un mismo bien inmueble a dos personas distintas, por lo que se concluye que el derecho propietario del accionante se encuentra controvertido; y, iii) Tampoco se ha advertido la ejecución denunciada, si bien es evidente la presentación de una denuncia ante el Ministerio Público, la misma es por robo, porque si fuera por despojo no se le iba a admitir y si bien existe un informe policial, éste sólo refiere la existencia de bardas con un candado; empero, no se presentó documento alguno, que acredite que el ingreso de la demandada a la propiedad hubiese sido con violencia, por lo que tampoco se cumple con tal presupuesto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. De la matrícula computarizada 7.01.1.05.0005005 y testimonio de 20 de julio de 2001, expedidos por la oficina de DD.RR. de Santa Cruz, así como el plano de terreno y formulario de pago de impuestos, evacuados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Gabriel Torres Ramos -ahora accionante- cuenta con titularidad respecto del bien inmueble-lote de terreno, signado con el número 9, ubicado en la zona sur, unidad vecinal 166, manzana 5, con una extensión superficial de 360 m2 (fs. 28, 30 a 31 vta. y 33 a 34).
II.2. El 23 de marzo de 2011, Gabriel Torres Ramos ante la Fiscal adscrita al módulo policial “Los Lotes del Distrito Policial 9”, presentó denuncia por la comisión de los delitos de robo, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa, contra Eva Graciela Escobar Coca, en cuyo mérito María Belén Serrate, Fiscal de Materia, el 24 del mismo mes y año, requirió porque personal de la FELCC, se constituya al lugar de los hechos, a efectos de realizar una verificación para requerir lo que fuese de ley (fs. 16 a 17).
II.3. El 25 de marzo de 2011, los efectivos policiales Zenón Hinojosa Rodríguez y Mario Mamani Espinoza, se constituyeron en la avenida Radial, pasando una cuadra del sexto anillo, unidad vecinal 166, manzana 5, lote 9, zona “La Colorada”, verificando la existencia de un lote de terreno embardado, con material de construcción y rejas metálicas de color negro, evidenciando en el interior la construcción de dos habitaciones, así como el colocado del servicio de luz eléctrica (fs. 15).
II.4. Por las fotografías que corren de fs. 21 a 26, se advierte la existencia de un lote de terreno amurallado con ladrillo, existiendo en su interior la construcción de pequeñas habitaciones, estando cerrada por una puerta metálica con rejas.II.5. De la documentación que corre de fs. 46 a 55, se advierte que la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda., así como la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), proveedores de agua y luz, entre los meses de febrero y marzo, procedieron a conectar los mencionados servicios en el inmueble ubicado en el lote 9, unidad vecinal 166, del barrio Roca y Coronado, av. El Palmar, a requerimiento de Eva Graciela Escobar Coca -ahora demandada-.
II.6. Mediante minuta de transferencia de 31 de diciembre de 2009, Carmelo William Abuawad Ampuero apoderado de Juan Alfredo Abuawad Ampuero y Marcia Roda de Abuawad, transfirió a favor de Eva Graciela Escobar Coca, el lote de terreno, signado con el número 9, de la manzana 5, unidad vecinal 166, ubicado en la zona sur este, con una superficie de 360 m2, documento reconocido en sus firmas en la misma fecha, ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 53, José Raúl Jordán Arauz (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que la demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto sin derecho alguno con la complicidad de otras personas, ingresó a su lote de terreno ubicado en la zona sur, unidad vecinal 166, manzana 5, con una superficie de 360 m2, de la ciudad de Santa Cruz, construyendo edificaciones en forma clandestina, incluso con el mismo material que tenía al interior de su propiedad, situación de la que se habría enterado recién el 21 de marzo de 2011, y que tras apersonarse al lugar exhibiendo su documentación, aparecieron “los avasalladores y usurpadores”, agrediéndolo verbal y físicamente, quienes le manifestaron que si volvía le iría peor. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existe vulneración de derechos fundamentales.
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