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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0884/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0884/2013

En esta acción de amparo constitucional, el FONDESIF a través de su representante denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, en ejecución de sentencia se ordenó la retención de fondos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el FONDESIF a través de su representante denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, en ejecución de sentencia se ordenó la retención de fondos de las cuentas bancarias de la institución, sin tomar en cuenta ni responder a las reiteradas peticiones de que se aplique lo dispuesto por la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012, que prescribe la necesidad de programar en el presupuesto de la entidad gastos provenientes de procesos judiciales; por lo que solicitó se le conceda la acción de amparo y se anulen los Autos interlocutorios simples y proveídos impugnados disponiendo que el pago de la deuda social sea conforme a las normas del art. 13 parágrafos II y IV de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada por subsidiariedad porque en ejecución de sentencia de proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el empleador no interpuso apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, aplicable supletoriamente por permisión del art. 252 del CPT y no procede realizar una excepción al carácter subsidiario por daño irreparable y perjuicio irremediable, por cuanto la retención de fondos económicos en las cuentas de FONDESIF, en cantidad suficiente para proceder a la cancelación de la deuda laboral emergente del proceso, no destruirá ningún bien jurídico protegido de FONDESIF; además el presupuesto institucional de esa entidad podrá ser adecuado sin ninguna consecuencia para la institución.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque en ejecución de sentencia de proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el empleador no interpuso apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, aplicable supletoriamente por permisión del art. 252 del CPT no siendo posible una excepción al carácter subsidiario por daño irreparable y perjuicio irremediable, por cuanto la retención de fondos económicos en las cuentas de FONDESIF, en cantidad suficiente para proceder a la cancelación de la deuda laboral emergente del proceso, no destruirá ningún bien jurídico protegido de FONDESIF.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."Ahora bien, en el caso presente el representante legal del FONDESIF, denuncia que en el proceso laboral que por pago de beneficios sociales le fue iniciado a dicha entidad, la jueza demandada ha emitido los Autos interlocutorios simples 267/2012, 337/2012 y proveídos de 9 y 11 de octubre, 16 de noviembre de 2012; de los cuales, mediante el primero ordeno el pago de Bs196 657.- a la demandante Lourdes Caballero de Villafani a tercer día de su notificación; luego, ante los reiterados memoriales presentados a nombre de FONDESIF, en los que pidió la aplicación de la Ley del Presupuesto general del Estado -Gestión 2012, la juzgadora conminó a la cancelación de la deuda, sin responder al incidente de diferimiento de pago interpuesto por FONDESIF. Finalmente, por el proveído de 9 de noviembre de 2012, la Jueza emitió la orden de retención de fondos de las cuentas de FONDESIF en el sistema bancario, hasta un monto suficiente para cubrir la deuda emergente del proceso laboral. Revisados los actos posteriores de FONDESIF, se tiene que nunca reclamaron por vía del recurso de apelación ninguno de los actos jurisdiccionales que ahora impugnan, aunque así pudieron haber impugnado todas las resoluciones que demanda en la presente acción, dado que las normas del art. 252 del CPT, estatuyen la aplicación supletoria de las normas procesales civiles, en todo lo que no se encuentre regulado por ese cuerpo normativo, con esa permisión, se tiene que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; todos los fallos emitidos por la accionada y cuestionadas en el presente acción de amparo constitucional, fueron emitidas en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que bien pudieron ser apeladas, pero los representantes de FONDESIF no lo hicieron, acudiendo de forma directa a la presente acción de amparo constitucional, lo que hace aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, siendo que las resoluciones judiciales que se impugnan pudieron ser modificadas o suprimidas mediante el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar la tutela constitucional solicitada. Para finalizar y con el objeto de despejar dudas en el accionante, conviene aclarar que no corresponde aplicar las causales de excepción de la subsidiariedad en el caso presente, porque no existe inminencia de un daño irremediable e irreparable, el cual como ya ha sido explicado anteriormente, debe calificarse conforme a la posibilidad de la destrucción de un bien jurídicamente protegido, que en el caso presente no ha sido identificado, por lo que no existe un bien que sea destruido por la aplicación de las órdenes judiciales que se impugnan. Analizando la situación material que produjeron las resoluciones impugnadas, se tiene que la consecuencia de la aplicación de los actos demandados, es la retención de fondos económicos en las cuentas de FONDESIF, en cantidad suficiente para proceder a la cancelación de la deuda laboral emergente del proceso, lo que no destruirá ningún bien de FONDESIF; explicando el tema conforme a los argumentos de la entidad la acción, se tiene que si bien el ítem destinado al pago de contingencias judiciales no ha sido previsto para la gestión 2012, ese error es sólo una negligencia de los responsables de FONDESIF, ya que teniendo conocimiento de la existencia de procesos sociales como el instaurado por Lourdes Caballero de Villafani contra FONDESIF, correspondía tomar la previsión de inscribir fondos en la partida de contingencias judiciales; empero, al no existir la misma, de ningún modo se destruirá algún bien jurídico de esa entidad, ciertamente se procederá a obligar al pago de la deuda laboral e incluso con costas judiciales que corresponden, pero ello sólo es el cumplimiento de la obligación judicial de lograr una justicia eficaz, y de su lado el presupuesto institucional de esa entidad podrá ser adecuado sin ninguna consecuencia para la institución, por lo que no corresponde excepcionar de la subsidiariedad a la situación concreta demandada en la presente acción de amparo constitucional".

Precedentes

FJ.III.1."...lo que configura daño irremediable o irreversible es la destrucción de un bien jurídicamente protegido, como puede ser la salud, la vida o cualquier otro derecho constitucional; empero, siempre tomando en cuenta que destrucción, conforme el diccionario jurídico virtual de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es el aniquilamiento e inutilización de ese bien jurídico; así, en el caso del derecho propietario de un bien inmueble, la demolición de su casa significará la destrucción del bien jurídico protegido, o en el caso del despido del trabajo de una mujer embarazada o de un hombre progenitor, el bien jurídico destruido de modo irreparable será la seguridad social y la salud de la madre, durante el periodo que requeriría culminar el proceso judicial ordinario; de ese modo es que se debe identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional".

Titulacion jurisprudencial

La excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional por daño irremediable, irreparable o irreversible opera cuando se configura la anulación o destrucción del bien jurídicamente protegido, siendo exigible su identificación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, en la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, estableció algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R, 2066/2012; 2172/2012; 1902/2012; 0540/2012; 0903/2013-L; 1770/2013), o específicamente, por daño inminente e irreparable al derecho al agua - (0052/2012; 0052/2012; 0084/2012; 1027/2012; 1027/2012; 1539/2012; 1941/2012); por daño inminente e irreparable en el acceso a la educación (0080/2012); exigiendo identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional (0884/2013);3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo y 2044/2013); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); 5) Cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, grupos de protección reforzada (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R, 2179/2012; 2225/2012; 2234/2012) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, 6) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio); 7) Retiro intempestivo - (0650/2012; 1121/2013-L; ); 8) Ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación (1957/2012; 1917/2012; 1946/2012); 9) Cuando se vulnera el derecho a la seguridad social (1154/2012); 10) En temas vinculados a los salarios y sueldos devengados (SCP 368/2013).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02869-2013-06-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 9/13 de 15 de febrero de 2013, cursante de fs.135 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FODESIF) contra Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 97 a 104 vta., y de subsanación de 8 de febrero del mismo año de fs. 110 a 116 vta., el representante de la entidad accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Expone que FODESIF ha sido demandado en la vía laboral por beneficios sociales, habiéndose declarado probada la misma en resolución de primera instancia, apelación y casación, resoluciones que ordenan el pago Bs196.657.-( ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y siete bolivianos), por lo que la Jueza demandada emitió el Auto 267/2012 de 27 de septiembre, por medio del cual se le conmina a la cancelación del monto adeudado en el plazo de tres días; por lo que en vía incidental FODESIF solicitó el diferimiento del pago,argumentando que las normas del art. 13.II de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012 establecen que las instituciones públicas que tengan obligaciones de pago con sentencia ejecutoriada, deberán consignar esos montos en la partida de contingencias judiciales de sus presupuestos, asignando recursos en función de su flujo de caja; empero, por Auto 337/2012 de 23 de octubre, se reiteró la conminatoria, pronunciando además la alternativa de mandamiento de aprehensión, sin pronunciarse respecto de las normas de la referida Ley y sobre la petición de esperar hasta la incorporación en el presupuesto de la obligación emergente del proceso social; por lo que el 15 de noviembre de 2012, presentaron nuevo memorial solicitando nuevamente el cumplimiento de dicha Ley, pero tampoco se atendió su petición, emitiéndose más bien orden de retención de fondos de las cuentas del FONDESIF hasta el monto adeudado, dejando en indefensión a dicha institución.

Explica que el FONDESIF es una entidad descentralizada de derecho público, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y económicamente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que a diferencia de una entidad privada no puede disponer de sus recursos, todos sus gastos se sujetan a su presupuesto anual, que se regula por las reglas de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012, que expresamente determina en el art. 13.III, que las deudas emergentes de procesos judiciales deben consignarse como contingencias judiciales; luego, el parágrafo Cuarto del mismo artículo, dispone que las autoridades judiciales y administrativas deben cumplir esas normas para establecer las modalidades de pago de los adeudos de las entidades públicas.

Señalan que la juzgadora nunca se pronunció respecto de su petición, y que al no haber aplicado las normas de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012, lesiona los derechos de FONDESIF a la seguridad al debido proceso y a la defensa, así como a la seguridad jurídica, conforme a las SSCC 0982/2002-R, 1381/2002-R, 0384/2003-R, 0827/2003-R, 0820/2004-R, 0933/2004-R, 0048/2005-R; exponiéndose también que existió una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, pues no se ha percibido el contexto de las normas aplicables ni su finalidad, conforme requiere la SC 0816/2006-R de 21 de agosto, puesto que eran aplicables las normas del art. 13.II y IV de la Ley 211.

Además, según los representantes de FONDESIF, también se lesionó su derecho a la petición al no haber atendido oportunamente y de forma fundamentada su petitorio, exponiendo como precedente la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, que exige una respuesta fundamentada a toda solicitud, así como el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales.Finalmente, expone que en el caso presente es adecuado aplicar la excepción del principio de subsidiariedad, como lo ha dispuesto la SCP 0649/2012 de 2 de agosto, que impone cuatro requisitos para ello, los que se cumplen en la presente situación; así, respecto de la fundamentación y acreditación objetiva de que existe una medida de hecho o justicia a mano propia, afirma que habiendo sido notificados el 8 de octubre de 2012, presupuestaron para la gestión 2013 el monto a ser cancelado a la demandante en el proceso social, todo lo que fue de conocimiento de la autoridad demandada; de igual modo, existe daño inminente por el congelamiento de la cuenta bancaria de FONDESIF; no existen derechos controvertidos, exigiéndose solamente el cumplimiento de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012; y por último, no existe consentimiento puesto que se ha reclamado reiteradas veces la aplicación de la indicada Ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; consagrados por las normas de los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se anulen los Autos interlocutorios simples 267/2012 y 337/2012; y proveídos de 9, 11 de octubre, 16 de noviembre de 2012; disponiendo que el pago de la deuda social sea conforme a las normas del art. 13 parágrafos II y IV de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 131 a 134, en presencia del representante legal del FONDESIF, de la autoridad demandada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad porque en ejecución de sentencia de proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el empleador no interpuso apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, aplicable supletoriamente por permisión del art. 252 del CPT no siendo posible una excepción al carácter subsidiario por daño irreparable y perjuicio irremediable, por cuanto la retención de fondos económicos en las cuentas de FONDESIF, en cantidad suficiente para proceder a la cancelación de la deuda laboral emergente del proceso, no destruirá ningún bien jurídico protegido de FONDESIF.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el FONDESIF a través de su representante denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, por cuanto dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, en ejecución de sentencia se ordenó la retención de fondos de las cuentas bancarias de la institución, sin tomar en cuenta ni responder a las reiteradas peticiones de que se aplique lo dispuesto por la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012, que prescribe la necesidad de programar en el presupuesto de la entidad gastos provenientes de procesos judiciales; por lo que solicitó se le conceda la acción de amparo y se anulen los Autos interlocutorios simples y proveídos impugnados disponiendo que el pago de la deuda social sea conforme a las normas del art. 13 parágrafos II y IV de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada por subsidiariedad porque en ejecución de sentencia de proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el empleador no interpuso apelación directa conforme lo dispone el art. 518 del CPC, aplicable supletoriamente por permisión del art. 252 del CPT y no procede realizar una excepción al carácter subsidiario por daño irreparable y perjuicio irremediable, por cuanto la retención de fondos económicos en las cuentas de FONDESIF, en cantidad suficiente para proceder a la cancelación de la deuda laboral emergente del proceso, no destruirá ningún bien jurídico protegido de FONDESIF; además el presupuesto institucional de esa entidad podrá ser adecuado sin ninguna consecuencia para la institución.

Precedente

FJ.III.1."...lo que configura daño irremediable o irreversible es la destrucción de un bien jurídicamente protegido, como puede ser la salud, la vida o cualquier otro derecho constitucional; empero, siempre tomando en cuenta que destrucción, conforme el diccionario jurídico virtual de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es el aniquilamiento e inutilización de ese bien jurídico; así, en el caso del derecho propietario de un bien inmueble, la demolición de su casa significará la destrucción del bien jurídico protegido, o en el caso del despido del trabajo de una mujer embarazada o de un hombre progenitor, el bien jurídico destruido de modo irreparable será la seguridad social y la salud de la madre, durante el periodo que requeriría culminar el proceso judicial ordinario; de ese modo es que se debe identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional".

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