Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, toda vez que transcurrieron seis meses desde la notificación con el último acto que se impugna de lesivo a derechos constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) se evidencia que si bien la parte accionante solicitó se aclare o complemente la Resolución principal, dicha solicitud no fue considerada por el Juez demandado; por cuanto, a criterio suyo los términos del Auto de 23 de agosto eran claros y precisos; consecuentemente, al no haber merecido pronunciamiento alguno la enmienda y complementación que modifique o altere el fondo o lo sustancial del Auto ahora impugnado, ese actuado procesal no puede ser considerado a efecto de realizar a partir de éste el computo de los seis meses. En el caso de estudio, el Auto impugnado de ilegal, fue notificado a la parte el 25 de agosto de 2011 y la presente acción tutelar interpuesta el 2 de marzo de 2012; es decir, fuera del plazo de los seis meses, aspecto que deviene en la inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, máxime, si como ya se señaló, dicho plazo no puede contarse a partir de la notificación del Auto que resolvió la solicitud de enmienda y complementación, cuando no ha modificado lo sustancial de la resolución principal; consecuentemente, al no haberse cumplido con el precepto constitucional previsto por el art. 129.II de la CPE, impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la problemática planteada, debiendo por ello denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00878-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 mayo de 2012, cursante de fs. 430 a 434 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Mauricio Ríos Antezana en representación legal de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 412 a 420 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2008, Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A., emitió a favor de Kleber Clara Lemos, la póliza de seguro de automotor AU2-CBB-000260, con vigencia de un año, para asegurar la camioneta marca Dodge Dakota, modelo 2006, color plateado, con placa de circulación 2005-EHF; documento que contenía las coberturas y obligaciones específicas aceptadas libremente por el asegurado y que no fueron observadas por éste en su momento.
Posteriormente, el 22 de junio de 2009, el asegurado denunció el siniestro ocurrido con su motorizado, el que una vez puesto en consideración de la Compañía, se determinó la improcedencia del mismo, al haberse establecidoque el conductor al momento de producirse el siniestro se encontraba bajo la influencia del alcohol, además de haber presentado declaraciones falsas y reticentes, conforme a la prueba acompañada; las cuales no fueron valoradas por el Tribunal Arbitral dentro de la demanda interpuesta por el asegurado, ante lo cual dicho Tribunal emitió el Laudo Arbitral 002/11 de 2 de febrero de 2011, declarando probada la demanda interpuesta por Kleber Clara Lemos, la misma que carece de una debida fundamentación, por cuanto, no explica por qué no se valoraron los elementos de juicio legalmente incorporados, así como no decidió el fondo de la controversia de acuerdo a las estipulaciones del contrato principal, infringiendo disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme a los arts. 53 y 54.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), aspecto que determinó que dentro del plazo previsto por los arts. 62 y 64 de la misma Ley, la empresa que representa, interpusiera recurso de anulación de Laudo Arbitral por la causal contenida en los arts. 63.1.2. de la LAC y 52.I del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial hoy demandado, evitando ingresar al análisis del recurso se limitó a establecer que carecía de competencia para revisar las resoluciones emitidas por un Tribunal Arbitral y examinar la valoración efectuada por éste; lo que no es evidente; por cuanto, la citada Ley faculta a dicho Tribunal desplegar esa labor cuando la Resolución que emita el ámbito público, por lo que la Resolución emitida por el referido Juez carece de total motivación, al no haber tomado en cuenta que el Tribunal Arbitral no consideró el informe pericial producido en la fase probatoria a fin de sustentar sus conclusiones, además que no valoró las declaraciones falsas en las que incurrió el asegurado, resultando nulos los Autos de 23 y 28 de agosto de 2011, conforme los alcances de los arts. 62 y 63 de la LAC.
Finalmente, refiere que si bien el art. 64.III de la LAC, reconoce la potestad al Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial para conocer el recurso de anulación previsto por el referido art. 62 de la LAC; sin embargo, ello no significa de manera alguna que al momento de interponer recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 002/11, se haya pretendido que el Juez de Partido resuelva la controversia, sino que al evidenciarse que el Tribunal Arbitral no fundamentó dicha Resolución realizando un análisis de elementos de prueba legalmente aportados, dio lugar a que esa Resolución sea contraria al orden público.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración del derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; citando al efecto el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); empero, no señala norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de los Autos de 23 y 28 de agosto de 2011, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo auto respecto al recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral 002/11; con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 4 de mayo de 2012 (fs. 428 a 429), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la Compañía representada por el accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) Denunciado el siniestro por Kleber Clara Lemos, la cobertura le fue negada ante el informe de alcoholemia donde se estableció que al momento del siniestro tenía influencia alcohólica; b) El asegurado interpuso acción arbitral, en la cual se presentó toda la prueba, como las declaraciones de los investigadores asignados al caso, que establecen que el siniestro no pudo darse en las condiciones descritas por el asegurado; y, c) El Tribunal Arbitral por Resolución 002/2011, declaró probada la demanda arbitral, ante lo cual la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. planteó recurso de anulación, instancia en la cual el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, no observó que el Laudo Arbitral carecía de la debida fundamentación, así como el dolo y mala fe del asegurado para conseguir fraudulentamente la cobertura del siniestro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 426 y vta., y en audiencia, manifestó: 1) En el proceso arbitral interpuesto contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., el representante legal de la referida institución, Francisco Mauricio Ríos Antezana, el 28 de febrero de 2011, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 002/11, por la causal contenida en el art. 63.I.2 de la LAC; 2) Radicada en su Juzgado la impugnación, se declaró infundada la misma mediante Auto de 23 de agosto de 2011; y por Auto de 28 del mismo mes y año, sin lugar a la enmienda y complementación planteada por dicha Compañía; 3) Respecto a que hubiera incumplido con la obligación de fundamentar en derecho el fallo emitido, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica; dicha aseveración no esevidente, por cuanto de los Considerandos III y IV del Auto de 23 de agosto, la Resolución se encuentra clara y debidamente fundamentada, siendo que en base a esos argumentos que se denegó el recurso de anulación presentado por Fortaleza, al no haberse evidenciado que el Laudo recurrido de anulación sea contrario al orden público; **4)** El Laudo Arbitral ha sido debidamente fundamentado y en su resolución se ha valorado y analizado todos los elementos y medios probatorios ofrecidos por las partes, no siendo cierto que se hubiera negado a la institución accionante el acceso a la justicia al haberse considerado y resuelto el recurso de anulación; y, **5)** La institución ahora representada por el accionante no ha individualizado, menos acreditado de qué manera los Autos pronunciados han lesionado los principios constitucionales de legalidad, justicia, igualdad y seguridad jurídica, debiendo por ello denegar la acción impetrada.
### I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, Kleber Clara Lemos, en audiencia argumentó que existe una mala interpretación sobre el supuesto grado de alcoholemia de su representado, aspecto que no obstante fue desvirtuado; la empresa aseguradora continúa dando evasivas para no cubrir los gastos del siniestro.
### I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 430 a 434 vta., **denegó** la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) Se impugna esencialmente la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; y de manera complementaria, la afectación del derecho al acceso a la justicia y los principios de legalidad, justicia e igualdad, los cuales no ameritan consideración, al no haber meritado la suficiente motivación en la acción; ii) A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, la seguridad jurídica dejó de ser considerada como derecho fundamental, ya que fue asumida como un principio constitucional general del ordenamiento jurídico, y como tal, no tutelable por medio de la acción de amparo constitucional; por lo que al respecto debe denegarse la tutela solicitada; iii) En el acta de reunión preparatoria de arbitraje, las partes acordaron que el Laudo a emitirse dentro de la controversia por el Tribunal Arbitral debía ser en equidad; por lo que la fundamentación realizada por dicho Tribunal estuvo dentro del marco normativo dispuesto por los arts. 54.II de la LAC y 44.II del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio, quien efectuó una compulsa con los elementos y los derechos probatorios aportados por las partes, no siendo evidente la falta de fundamentación; iv) En cuanto a las declaraciones falsas hechas con dolo ymala fe, que según la Compañía se debería a la influencia alcohólica del asegurado, el Juez estableció que la aseguradora no aportó prueba alguna, contrariamente con la presentada por la otra parte, que demostró que el asegurado no se encontraba bajo la influencia del alcohol al momento del siniestro, por lo que el Juez estableció que el Laudo cumplió todos los requisitos de forma y fondo, entre ellos, la valoración de los elementos de prueba; y, v) El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial no cometió ningún acto u omisión ilegal o indebida; por cuanto, la Resolución pronunciada el 23 de agosto de 2011, no adolece del defecto de falta de fundamentación, ya que la decisión emana de las pruebas producidas en el procedimiento de anulación, así como los razonamientos expuestos no se alejan de las normas de la sana crítica racional y la motivación contenida en la Resolución, explica de manera suficiente las razones que justificaron la decisión, absolviendo todos los puntos demandados en el recurso de anulación.
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