Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos en medidas de hecho y porque existe controversia sobre la oportunidad del reclamo de las medidas de hecho y el aparente transcurso del tiempo que ha modificado las condiciones de hecho, lo que impide que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar el fondo de la controversia.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Ahora bien, de la documental adjunta tanto por la accionante como por la parte demandada se puede establecer que la accionante adquirió varios lotes de terreno del Banco Unión S.A. (fs. 2 a 8), encontrándose los mismos dispersos entre los condominios “Bosques de Loreto”, “Campiña de Guardiola”, en las urbanizaciones “Vergel de Junilla” y “La Comarca”, por lo que si bien, por una parte se demuestra que la accionante es propietaria de estos predios; sin embargo, de las distintas fotografías aportadas por la parte demandada, como de las facturas de servicios básicos, se constata que algunos demandados se encuentran en posesión de estos terrenos desde el2010 (fs. 116); se puede advertir que existen construcciones que no pueden ser tomadas por precarias o recientes (fs. 92, 102, 111, 113, 132, 138 y 150), más al contrario existen elementos que hacen presumir que las construcciones tienen data antigua, existiendo por tanto una discusión respecto al momento en que se hubieran producido las medidas de hecho, los motivos que determinaron que los accionantes no hayan reclamado de manera oportuna la restitución de sus derechos en la jurisdicción constitucional, permitiendo que se realicen construcciones solidas sobre el mismo, se efectúen conexiones a los servicios básicos de agua y electricidad; discusión que no puede ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional ya que por su diseño procesal cuenta con una etapa de debate reducido que no permite alcanzar la certeza de los hechos controvertidos que se presentan, corresponde por tanto que el conflicto sea resuelto de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de conocimiento dentro del cual se pueda alcanzar certeza respecto a los hechos controvertidos advertidos y en definitiva se solucione el conflicto garantizando a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa de forma amplia. (...) en el presente caso como se manifestó de manera previa, existe controversia sobre la oportunidad del reclamo de las medidas de hecho y el aparente transcurso del tiempo que ha modificado las condiciones de hecho, lo que impide que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar el fondo de la controversia".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05253-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 189 de 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 171 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossemary Aranibar Cuellar contra “Héctor Molina y Lourdes Vaca y otras personas que se encuentran en posesión ilegal de sus terrenos”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 74 a 78 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la cabeza de “Héctor Molina y Lourdes Vaca” y otras treinta personas, irrumpieron en sus lotes de terreno que se encuentran ubicados en la urbanización “LA COMARCA”, zona Norte, Unidad Vecina (UV) S-14 parcelas 14 y 26, derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 7.01.1.06.0008180 y 7.01.1.06.0009321, actuando mediante medidas de hecho, destrozando postes y alambrados, y robando el material de construcción que existía en el lugar.
Ante tales actos ilegales y arbitrarios refiere que se apersonó ante los predios avasallados a fin de demostrar su derecho propietario sobre los mismos y persuadir a que estas personas desalojen sus terrenos; empero, éstos de manera delincuencial con machetes palos y azadones, la amenazaron de muerte por lo que tuvo que abandonar los terrenos para resguardar su integridad física, y ante este hecho, los loteadores convocaron a más gente que se encuentra ocupando su terreno.
Indica también, que ante los actos de violencia presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de “Los Tusequis”, siendo el funcionario policial asignado al caso Héctor Quispe, y la que dirige la investigación es la Fiscal de Materia, Carmen Delia Montero Ferreira.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante estima como lesionados sus derechos a la propiedad privada y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se ordene la inmediata desocupación de todas personas de los predios que le pertenecen, bajo prevención de librarse mandamiento de desocupación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2013, cuya acta cursa de fs. 158 a 171, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliándola, señaló que: a) Rossemary Aranibar Cuellar, viene a ser la única propietaria de los predios en cuestión, conforme se tiene de la documental adjunta; y, b) De acuerdo a las últimas líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera taxativa se estableció que procede la tutela contra avasallamientos que lesionan el derecho a la propiedad privada por ser un derecho garantizado por el Estado.
En uso de su derecho a la réplica, la parte accionante indicó que: 1) Si las cinco personas que se encuentran en audiencias están ahí es porque viven en los predios de la accionante y conocían de la celebración de la presente audiencia, vale decir, que de manera tácita aceptan su legitimación pasiva dentro de la presente acción; 2) La parte accionada hace referencia a los requisitos para que se otorgue la tutela ante medidas de hecho haciendo referencia a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que fue citada en el memorial de interposición de la acción; empero, los requisitos señalados son de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, queriendo hacer incurrir en error; 3) Si bien es cierto que la denuncia ante la FELCC fuepresentada por Elsa Cuellar Camacho, pero conforme al poder 995/13 de 25 de julio de 2013, se tiene que ésta es apoderada de la accionante; 4) Existe un informe policial de la denuncia realizada, está la declaración y las fotografías que demuestran el avasallamiento y los actos de violencia; y 5) La denuncia realizada fue aceptada por la Fiscal de Materia, quién ordenó la realización de los actos investigativos, por lo que si el funcionario policial obró de manera equivocada se analizará en el proceso penal.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ana María Vaca Gonzales, Bladimir Rocha Vega, Eduardo Mostacedo Alegre, Peter Paul Padilla Rivera y Yamil Rojas Morón, representados por su abogado, quién en audiencia señaló: i) La SCP 0998/2012, citada por la accionante, indica que para la otorgación de la tutela ante medidas de hecho es necesario cumplir cuatro presupuestos de los cuales sólo cumplió uno referente al derecho propietario sobre
los predios; ii) Existen contradicciones en la demanda de acción de amparo constitucional, y es que por un lado,en la fecha que se indica en la denuncia, el avasallamiento hubiera ocurrido el “25 de julio”, pero en la demanda del amparo se consigna como el “15 de julio”; iii) Las fotografías presentadas no indican quien, donde y cuando fueron tomadas y tampoco existe autoridad policial alguna que de fe de las mismas; iv) Al presente, el proceso penal ya se encuentra bajo control del “Juez Noveno de Instrucción en lo Penal”, por lo que la presente acción debe ser denegada alhaberse activado una doble vía sobre el mismo problema jurídico; y, v) No existe prueba alguna que demuestre que el funcionario policial haya actuado por orden de un representante del Ministerio Público y tampoco existe requerimiento fiscal alguno, por lo que se incumplió el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con el derecho a la dúplica, el abogado de los demandados entregó en audiencia planos de ubicación y uso de suelo, además de facturas de pago del servicio de luz y agua, indicando que el presente asunto de avasallamiento es “añejo”, antiguo, demostrándose que el plazo de los seis meses para la presentación del amparo constitucional ya pasó; asimismo, y en nombre de sus defendidos “confesó” que efectivamente se encuentran asentados en los predios de la accionante, estando estos terrenos en disputa.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 189 de 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 171 a 175, por la que declaró la “improcedencia” del amparo solicitado; en base a los siguientes fundamentos: a) De los medios de prueba aportados no se evidencia que los demandados hubieran interrumpido violentamente en la propiedad de la accionante, el 15 de julio de 2013, para hacerse posesión, de manera ilegal y arbitraria,sobre la propiedad de la accionaste; es decir, no se cumplió con la carga de la prueba; b) Por la documental presentada por los demandados se demuestra que existen casas de ladrillos, pagos por servicio de agua y luz de gestiones de 2010, del 2012 y de marzo de 2013, por lo que las vías de hecho no fueron realizadas hace tres meses como refiere el accionante, por lo cual no se cumple con el requisito del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c)En el muestrario fotográfico, si bien se ve una barda derribada y casa precarias, no se divisa gente asentada en el lugar; y, d) Los demandados “Gabriel Guardia Monasterio, Diego Armando Tribiño, Juan Mena, Yordi Fernández Maturano y Jorge Menacho Falcon” , acreditaron que sólo tienen facturas por el mes de abril de 2013, es cierto, que a septiembre no transcurrieron tres meses; empero, si consideramos el trámite para la instalación de esos servicios básicos la ocupación de esos terrenos es de data anterior al mes de abril, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez, puesto que se presentó la acción de manera extemporánea.
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