Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0885/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0885/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por hechos y derechos controvertidos, toda vez que la parte accionante debió reclamar el derecho que cree le pertenece en base a la declaratoria de herederos en la vía judicial ordinaria; en razón a que los hechos que no están consolidados o se encontra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por hechos y derechos controvertidos, toda vez que la parte accionante debió reclamar el derecho que cree le pertenece en base a la declaratoria de herederos en la vía judicial ordinaria; en razón a que los hechos que no están consolidados o se encontraren en controversia deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”En el caso de autos resulta preciso puntualizar que la persona que interpone una acción de amparo constitucional, de forma indefectible y en primera instancia debe ser titular del derecho del que demanda su protección; de no ser así, es competencia de los tribunales ordinarios la resolución y definición de los mismos, como consecuencia es imposible activar esta acción tutelar para proteger derechos que se encuentran en controversia o no estén consolidados, lo señalado es en relación a la basta jurisprudencia constitucional respecto al asunto. De la revisión de todo lo adjuntado al expediente se concluye que la parte accionante, debió reclamar el derecho que cree le pertenece en base a la declaratoria de herederos en la vía judicial ordinaria; en razón a que los hechos que no están consolidados o se encontraren en controversia deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial; debido a que, no es atribución de la jurisdicción constitucional el reconocer u otorgar derechos, sino más bien el resguardarlos cuando estos ya sean debidamente consolidados; lo expresado es en concordancia con lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10350-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/15 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 196 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Maryam de Alarcón Chumacero en representación legal de Berta Chumacero Ortega contra José Alexander Bayón Cárdenas, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal “San Francisco Solano Ltda.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 45 a 49, la accionante a través de su representante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sofía Ortega Vda. de Chumacero el 4 de junio de 1987, recibió el certificado de aportación número 029 emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco Solano Ltda.”, documentos suscritos por el presidente y tesorero de dicha Cooperativa, estableciendo la propiedad sobre “18.052.474.- (Dieciocho Millones Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro) certificados de aportación..." (sic), posteriormente, el 24 de marzo de 1991, falleció la mencionada titular, quedando Berta Chumacero Ortega como heredera universal de todos sus bienes entre ellos los certificados de aportación mencionados. El 26 de agosto de 1992, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), autoridad competente de control de cooperativas, determinó la existencia de su derecho propietario que fue reconocido por la vía ordinaria y emitió Resolución Administrativa (RA) 821 de 26 de agosto de 1992, que estableció: “Autorizar la liquidación actualizada y Pago de los 18 052 474Certificados de Aportación a la Sra. Bertha Chumacero como legítima heredera de su señora Madre Sofía Ortega Vda. de Chumacero..." (sic).

El 18 de agosto de 2014, la accionante vía nota se dirigió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) pidiendo se le reconozca su derecho como heredera de su difunta madre, ante las repetidas negativas de personeros de la cooperativa señalada, la solicitud fue respondida por el Gerente General de la Cooperativa, ahora demandada, afirmando que no existen registros o copias del certificado de aportación a nombre de su difunta madre y que se puede colegir que fueron destruidos y se pronunció sobre otros puntos más; en resumen, le fue negado su derecho propietario utilizando argumentos ilegales y arbitrarios.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la sucesión hereditaria, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se ordene "...el cese de las acciones arbitrarias de desconocimiento de su derecho propietario sobre 18.052.474 certificados de aportación" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 195 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional fue presentada por el desconocimiento de su derecho propietario por parte del demandado; b) La nota GG-201-2014 de 11 de septiembre, constituye el acto ilegal que motivó el recurso; ya que, es la vía para que éste responda a su solicitud afirmando varios puntos de forma ilegal y arbitraria; c) La misiva afecta su derecho propietario basada en argumentos ilegales e inoportunos vulnerando así su derecho constitucional a la propiedad y a la sucesión hereditaria; d) Los certificados de aportación no son propiamente títulos valores pero sí tienen la categoría de bienes conforme lo establecido por el art. 74 del Código Civil (CC) dispone que son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objetos de derechos; por lo que, los certificados referidos representan un derecho y deben ser considerados cómo bienes muebles; e) El demandado entre otras arbitrariedades pretende despojarle.de su derecho propietario bajo el argumento que los certificados habrían caducado; f) La prescripción es una forma de extinción de las obligaciones que no se aplica al presente caso, porque lo que pretenden es que pierda la calidad de socia por el transcurso del tiempo, vulnerando así su derecho a la propiedad; toda vez que, esa calidad de socia de su difunta madre fue transferida a su persona como heredera declarada en el trámite de declaratoria de herederos expedido por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes Gran Chaco del departamento de Tarija; g) Una de las causas para la exclusión de un socio no es el transcurso del tiempo; y, h) El Gerente General de la referida Cooperativa afirmó dos puntos que son totalmente contradictorios entre sí, primero, aseveró que no se encuentran respaldos sobre los certificados de aportación, porque se habrían destruido sus archivos o por la supuesta devolución de documentos y después dijo que el valor de esa aportación solo sería de Bs450.-(cuatrocientos cincuenta bolivianos).

I.2.2. Informe del demandado

El abogado del demandado, en audiencia señaló los siguientes aspectos: 1) Respecto al proceso judicial correspondiente, se puede ver que el memorial está dirigido al Juez de Partido Civil y Comercial; por lo cual, la señora Berta Chumacero Ortega inició un proceso ordinario, reconociendo así que existe una vía paralela para la recuperación de aportes que ella había generado, en ese sentido esa aportación voluntaria por la que se debe crear el cobro, implica la devolución y liquidación de los mismo; 2) La “Ley General” establece claramente la forma en la cual se va admitir a los asociados el “art. 40 de la Ley 365” instaura que el título de aportación pertenece al asociado; asimismo indica que las aportaciones deberán ser efectivas, pudiendo ser individuales; también señalan que toda transferencia se sujetará a lo dispuesto en dicha Ley y solo hay una forma para ello, que es a solicitud de los herederos, una vez reconocido éste se emite el respectivo certificado, todo esto se hace en cumplimiento del “art. 34 del Estatuto” que le da la competencia a la “asamblea general” de conocer sobre la inscripción de socios; 3) La presente acción está dirigida contra el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de “San Francisco Solano Ltda.”, pero la única instancia que puede reconocer un nuevo socio es la “Asamblea”, el Gerente no tiene competencia para reconocer la aportación solo la revalorización de los certificados; se puede evidenciar que todo el procedimiento registrado es para la actualización de pago y devolución de los aportes, en ningún momento la parte accionante solicitó que se le declare heredera y se le reconozca como socia, son dos trámites que derivarán el derecho de propiedad y el procedimiento adecuado que debería tener para ser reconocida como propietaria, determina que el certificado de aportes solo se transfiere a través de sucesión hereditaria, lo que está pidiendo es que se le devuelvan las contribuciones en función a una resolución de INALCO; 4) La impetrante nunca exhibió el original del certificado de aportación, siendo éste el título básico que demuestra la propiedad vulnerándose así el art. 1597 del CC; 5) Se informó que de esa época solo existen registros respecto a las actas escritas por los fundadores, que en el número 18 se encuentra Sofía Ortega vda. de Chumacero “certificado de aportes 5 pago 140El texto proporcionado en la imagen es el contenido que usted desea extraer de manera intacta. Por favor, defina si necesita que sea formateado en un archivo o presentado aquí de acuerdo a sus especificaciones.que ésta cumpla una función social”; ii) Se advierte que concurre una propiedad inicial a momento de la fundación de la cooperativa, además una resolución de la extinta entidad que acredita el derecho de la titular de la presente acción, también se determina por las normas referidas y en el ámbito de lo que representa el derecho cooperativo que existe la posibilidad conforme la mencionada norma de determinar la actualización y revalorización de los mismos; iii) En virtud que la impetrante de tutela ahora representada se encuentra con una dolencia de alzheimer nos remitidos a lo establecido por los arts. 52, 53 y 54 del aún vigente Código de Procedimiento Civil (CPC); iv) Como Tribunal de garantías se exhorta a las partes que se tramite lo que corresponde conforme a ley para ejercer la legitimación conforme a derecho; y, v) Este Tribunal no puede determinar sumas líquidas ni montos; toda vez que, su función es velar por el control de constitucionalidad y el ejercicio pleno de tutela de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución y las Leyes; asimismo, corresponde referir que no define derechos sino que únicamente tutela los transgredidos o amenazados de serlo; por lo que, el presente Tribunal no puede ni extra tampoco supra petita extenderse a otros elementos que no competen el ámbito del derecho constitucional y la tutela efectiva en estos casos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por hechos y derechos controvertidos, toda vez que la parte accionante debió reclamar el derecho que cree le pertenece en base a la declaratoria de herederos en la vía judicial ordinaria; en razón a que los hechos que no están consolidados o se encontraren en controversia deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0885/2015-S1Fuente oficial