Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, siendo que la accionante no ejerció defensa pertinentes en su favor, en el momento procesal oportuno, incurriendo ella misma en la omisión y negligencia referidas, toda vez que tenía conocimiento del proceso, habiendo participado en éste como demandada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que, no existe indefensión absoluta alguna, por cuanto la progenitora quien tenía la representación legal de su hija y que incluso en virtud a aquello presentó la acción tutelar analizada no ejerció los actos de defensa pertinentes en su favor, en el momento procesal oportuno, incurriendo ella misma en la omisión y negligencia referidas, toda vez que tenía conocimiento del proceso, habiendo participado en éste como demandada, por lo que, pudo bien en dicha oportunidad, reclamar lo ahora demandado y no así actuar con una clara ausencia de diligencia, esperando el momento del desapoderamiento para recién activar los medios necesarios para la defensa de los derechos de la menor. Resulta pertinente aclarar que, lo manifestado no desconoce de modo alguno la excepción al principio de subsidiariedad tratándose de menores de edad, toda vez que, en el presente caso se presenta una situación particular en la que la madre de la accionante tuvo conocimiento de todo el proceso de reivindicación de lote de terreno seguido respecto al inmueble que alega es de copropiedad de su hija no habiendo realizado una defensa debida, en calidad de representante de la menor a fin de defender los derechos de ésta, no adecuándose por ende, su pretensión de nulidad a los supuestos desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina para su procedencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10313-2015-21-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 55 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Encarnación Lima Challa Vda. de Chambi en representación legal de su hija NN contra José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangüeza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido; y, David Paco Gutiérrez, Juez Primero de Instrucción, ambos Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 20 a 25 vta., la representante de la menor accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 12 de mayo de 2011, Julio Marcelo Barrero Zamuriano, formuló demanda de reivindicación de lote de terreno y demolición de construcción contra su persona; habiéndose apersonado dentro del proceso aludido, contestando acompañando la matrícula computarizada respectiva de Derechos Reales (DD.RR.) 4.01.1.01.0017737, de la que se advertía “en su asiento 2”, de la columna titularidad sobre el dominio, la declaratoria de herederos y consiguiente derecho propietario suyo y de su hija NN, sobre el derecho propietario “del 50% del de cujus” Benigno Chambi Magne; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia 16/2013 de 28 de marzo, contraria a sus intereses, sin que su hija como copropietaria del inmueble asuma conocimiento efectivo y legal del mismo.Precisa que, con prueba pertinente, José Lima Challa, tío de su hija, formuló recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia; empero, éste fue declarado sin lugar, siendo posteriormente desestimado el recurso de reposición planteado; determinaciones confirmadas en apelación sin considerar que se estaban transgrediendo los derechos de la menor. Por otra parte, alega que, la Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial, dictó la Resolución 10/2014 de 28 de abril, confirmando la Sentencia dictada, sin haber restituido el derecho de la copropietaria a defenderse.
Añade que, en casación, hizo “notar” que su hija, no fue citada como copropietaria del inmueble cuya reivindicación fue demandada; no obstante, se pronunció el Auto Supremo 013/2014 de 24 de julio que confirmó todo lo actuado, resaltando que en virtud al principio de convalidación su persona como progenitora no efectuó reclamo alguno anteriormente, alegando la copropiedad de su hija menor de edad; y que, las acciones intentadas por el tío de su hija “debieron llevar hasta agotar instancias jurisdiccionales e incluso constitucionales”. Dando lugar aquello a que, el 20 de enero de 2015, se ejecute el desapoderamiento en ejecución de Sentencia.
Cuestiona que, la Jueza de Instrucción Primera en lo Civil y Comercial, no haya dispuesto la aplicación del art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenando la notificación de su hija como copropietaria evitando así que el proceso de reivindicación iniciado se desarrolle sin vicios de nulidad, precautelando la igualdad efectiva de las partes habiéndose dictado una Sentencia sin realizar una revisión adecuada del proceso, negándole así a su hija menor de edad poder defender su derecho propietario; cuestión que se agravó con la negativa de aceptar la apelación formulada por el tío de la menor, “con el fútil y deleznable argumento que no tiene interés legítimo, es decir su calidad de interesado”, así como con la resolución del recurso de casación, que en cuanto a las observaciones de falta de citación de su hija señaló que se incurrió en convalidación del acto sin considerar “el derecho a demandar la nulidad por el incapaz que llegó a la mayoría de edad, sobre los actos que vulneraron sus derechos” y que, era obligación de los demandados cuidar la citación y notificación de su hija, en pro de tutelar sus derechos fundamentales. No siendo por ende, ejecutable el mandamiento de desapoderamiento en relación al derecho copropietario de su hija menor ante su clara “indefensión y desigualdad jurídica, para ejercer acciones de defensa respecto al mismo”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y del principio seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 16.III, 115.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando el restablecimiento de los derechos de su hija menor de edad, disponiendo a ese fin: a) La nulidad del proceso de reivindicación de lote de terreno y demolición de construcción tramitado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro hasta la instancia de la citación con la demanda a la “incapaz” NN, en la persona de su representante natural para que asuma defensa en el juicio, cumpliendo con preceptos constitucionales y legales; y, b) La restitución del derecho propietario afectado con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa señalada para el 12 de febrero de 2015, fue suspendida (fs. 42 y vta.); realizándose nuevamente dicho acto procesal, el 13 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, en la acción de amparo constitucional presentada se impetra la restitución de los derechos fundamentales de una menor de edad que no tiene la capacidad jurídica de poder decidir, siendo su progenitora “iletrada”, lo que provocó que tenga un mal asesoramiento por sus abogados siendo imperante que se le notifique para que tenga la posibilidad de asumir su defensa adecuadamente “porque con el poco conocimiento que tiene la madre que es iletrada, solo ha escuchado o ha visto cómo iban a hacerlo, confiando en los abogados” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron el informe escrito cursante de fs. 35 a 39 vta., señalando: 1) La Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reivindicación que motivó la interposición de la presente acción de defensa, declaró probada la demanda de reivindicación de lotes de terreno y demolición de construcción; decisión que fue confirmada por Auto de Vista, contra el que a su vez se recurrió de casación; 2) El mismo constituye una demanda nueva de puro derecho, debiendo cumplirse con lo estipulado por el art. 258 inc. 2) del CPC, para su interposición; en relación a citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la transgresión, falsedad o error, yase trate de recursos de casación en el fondo, en la forma o ambos no siendo viable por ende, su análisis, consideración y decisión sin la concurrencia de los requisitos referidos debiendo a más de ello expresar si se trata de casación en la forma o en el fondo con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal de casación, no resultando posible referirse a disposiciones legales presuntamente infringidas; 3) La representante de la menor accionante, expresa como agravio que el inmueble objeto de reivindicación era de propiedad suya conjuntamente ésta; por lo que, lo que compelía era dar aviso desde el primer momento al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES). Se impetra la nulidad de obrados; sin embargo, la parte accionante, no toma en cuenta que no se cumplieron los parámetros y principios que rigen las nulidades procesales, como los de convalidación, especificidad y trascendencia; no correspondiendo a más de ello la nulidad de obrados, observando la previsión contenida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece como requisitos para la nulidad, la indefensión y la irregularidad procesal; 4) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente manifiesta que no se fundamentó el fallo, vulnerando los arts. 236 y 227 del CPC; empero, la ausencia de motivación o resoluciones incongruentes, no concierne al recurso de casación en el fondo sino en la forma. No obstante lo señalado, correspondía a la agraviada activar el recurso de complementación y enmienda; 5) Si bien se alega también no haberse valorado algunos medios de prueba en forma correcta, debe tomarse en cuenta que dicha valoración es incensurable en casación debiendo fundamentarse al referirse a medios de prueba si se tratan de errores de hecho o de derecho, conforme al art. 253 inc. 3) del CPC; aspectos que no fueron advertidos debidamente por la parte accionante, dando lugar a la declaratoria de improcedencia de la tutela solicitada con costas; y, 6) El Auto Supremo data de 24 de julio de 2014, transcurriendo más de seis meses a la fecha de su presentación; correspondiendo declarar de manera llana su improcedencia, habiendo computado erróneamente dicho plazo la representante de la accionante, a partir del 20 de enero de 2015, cuando se ejecutó el desapoderamiento. Debiendo considerarse asimismo que, pronunciado el Auto Supremo referido todos los demás actos en ejecución de Sentencia fueron consentidos de forma expresa y voluntaria; ingresando dentro de las causales previstas en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron denegar la tutela requerida.
Por su parte, Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, presentó el informe escrito cursante a fs. 40 y vta., indicando que: i) La representante de la accionante disponía de la previsión contenida en el art. 548 del CPC, para deducir en la vía incidental la oposición al desapoderamiento no habiendo procedido en ese sentido; ii) La progenitora de la menor de edad debió realizar los actos pertinentes para la defensa de su hija acudiendo a las autoridades judiciales señaladas por ley, en observancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; y, iii) “En tanto el lote de terreno no se encontraría en lugar indicado por la presente accionante ya que sería un lote diferente y que no los presentes accionantes seríanlos legítimos propietarios siendo el lote de terreno ubicado en diferente lugar" (sic). Impetró se deniegue la tutela solicitada.
Finalmente, David Paco Gutiérrez, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, mediante el informe escrito cursante de fs. 35 a 36, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, toda vez que encontrándose el proceso de reivindicación en etapa de ejecución de Sentencia; instancia en la que se dispuso "la alternativa del desapoderamiento en caso de incumplimiento a lo dispuesto en este resolución", la progenitora de la menor NN, se hallaba facultada a activar la vía incidental a fin de deducir oposición al desapoderamiento aludido de acuerdo a lo previsto en el art. 548 del CPC. En ese mérito, si la representante de la ahora impetrante de tutela consideraba que aquella tenía derecho propietario u otro derecho real registrado sobre el bien inmueble en litigio, debió ejercer la vía incidental de reclamo y no así, dejar precluir su derecho, no existiendo causal expresa de excepción a la naturaleza subsidiaria de esta garantía constitucional que amerite considerar su procedencia; b) Ante el recurso de apelación interpuesto por el tío de la accionante, su autoridad emitió Resolución rechazándolo, por cuanto éste carecía de legitimidad al efecto, no habiendo acreditado ser su tutor legal calidad que correspondía a su madre, quien debía ejercer su representación en defensa de sus derechos fundamentales considerados como infringidos; c) El Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro confirmó la decisión asumida en sentido de rechazar la apelación descrita en el punto anterior; no habiéndose demandado contra esta autoridad superior en jerarquía la presente acción de defensa, lo que denota el consentimiento de la impetrante de tutela al respecto; d) El medio idóneo para lograr la reparación de vicios de procedimiento en caso de pretenderse la integración a la litis de la menor de edad, era la interposición del incidente de nulidad de obrados al tratarse de una cuestión accesoria no vinculada al fondo de la causa o de lo resuelto, precluyendo ese derecho al no haberse procedido en ese sentido; e) El petitotio de la acción tutelar, se ciñe a impetrar incoherentemente la nulidad de todo el proceso de reivindicación, cuestión que sería viable únicamente a través de una revisión extraordinaria de Sentencia, siendo que no incumbe a un tribunal de garantías disponer dicha nulidad al no tratarse de una instancia casacional competente para asumir la decisión citada no habiéndose procedido en ese sentido, a fin de agotar los mecanismos intra procesales de defensa previstos por el ordenamiento jurídico a su alcance; f) No se vulneró derecho fundamental alguno de la menor de edad accionante en el decurso del proceso de reivindicación que motivó la presentación de la acción de tutela examinada; siendo que su progenitora tuvo la posibilidad de ejercer por sí y en representación de su hija, todos los medios de defensa que consideraba pertinentes no siendo posible admitir la negligencia, impericia y falta de lealtad procesal con la que obró, "como el haber hecho apelar de la sentencia por una tercera persona sin acreditar legitimidad alguna"; y, g) Su autoridad no dispuso en momento alguno la emisión de mandamiento de desapoderamiento u otra acción análoga contra los intereses de la menor de edad, sino únicamente contra sumadre, quien pudo ejercer su derecho de oposición conforme a lo expuesto en su informe. Solicitó denegar la tutela pretendida al carecer la acción de defensa presentada de todo fundamento legal y fáctico.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Marcelo Barrero Zamuriano, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presento informe escrito alguno pese a su legal notificación según cursa a fs. 29.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 55 a 59 vta., por la que, declaró “improcedente” y denegó la tutela pretendida por la representante de la menor accionante, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante incumplió el requisito establecido por el art. 33.2 del CPCo, en relación a señalar el nombre y domicilio contra quién se dirige la acción; toda vez que en el caso de análisis, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Oruro, dictó también el Auto de Vista que confirmó el rechazo de la representación o personería del tío de la menor accionante, al no contar éste con la tutoría judicial de la mencionada, siendo la madre la que tenía dicha calidad; habiendo consentido esta decisión tanto la progenitora señalada como el tío al no haber activado otro recurso, como una acción de amparo constitucional constituyeron y convalidaron actos; 2) La demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Julio Marcelo Barrero Zamuriano contra Encarnación Lima Challa Vda. de Chambi, no fue dirigida contra la hija menor de ésta; sin embargo, siendo ella su representante legal teniendo tuición legal sobre la misma, no correspondía la notificación a la menor si su madre estaba viva, debiendo tomar en cuenta que recién a su fallecimiento, será declarada heredera propietaria del inmueble; 3) La representante de la menor accionante como su progenitora, contestó a la demanda de reivindicación, formulando reconvención, no habiendo referido en momento alguno que su hija también “es parte demandante”, olvidando que dicha etapa procesal era la pertinente para impugnar aquello a través del incidente de nulidad previsto en el art. 149 del CPC; es decir, mediante un saneamiento procesal. Al no proceder en ese sentido, “dejó pasar, consintió por impericia, falta de experiencia de su abogado”, por cuanto, se reitera, no se cuestionó indefensión alguna dentro del proceso; 4) El Derecho Civil se rige por principios dispositivos y de rogación que tienen que plantearse, resultando claro que, Encarnación Lima Challa Vda. de Chambi, al tener la representación legal de su hija y al ejercer la autoridad materna al no existir proceso de pérdida o extinción de la misma, debía administrar los bienes de ésta; 5) La representante de la menor accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada sin referir en momento alguno que su hija no hubiera sido citada legalmente con la demanda de reivindicación; siendo su tío quien “en una suerte de querer sorprender a las autoridades”, formuló el recurso citado que fue rechazado con los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instrucción, confirmando dicho fallo elCuarto de Partido Civil y Comercial, quien se reitera, no fue demandado en la acción de análisis; **6)** Conforme al principio de oportunidad, correspondía que la parte supuestamente agraviada, ejerza su derecho de interponer incidente de nulidad de acuerdo al art. 149 del CPC; al no haber planteado el mismo dejó precluir su derecho a formular cualquier reclamo posterior. Debiendo advertirse que ni siquiera en apelación la progenitora de la menor realizó reclamo alguno respecto a la citación de la señalada con la demanda de reivindicación, pretendiendo recién en casación en la forma, subsanar sus omisiones; aspecto que fue considerado extemporáneo y no pudo ser atendido en virtud a los principios de convalidación, especificidad y trascendencia; **7)** Todos los puntos denunciados de acuerdo a lo ya expuesto debieron ser cuestionados ante el Juez de la materia ordinaria y no así directamente a la acción de amparo constitucional que se rige por el principio de subsidiariedad, siendo aplicable al asunto el art. 54.1 del CPCo; **8)** Por otra parte, la progenitora de la accionante incurrió en actos consentidos conforme advierte el art. 53.2 del Código Procesal anotado, toda vez que, no impugnó durante todo el litigio de reivindicación los puntos directamente demandados en esta acción, lo que denota que se sometió a todo el trámite efectuado, no siendo viable que ahora pretenda la anulación de lo actuado y ya ejecutoriado; y, **9)** De acuerdo al art. 194 del CPC, la Sentencia únicamente alcanza a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeron o derivaron “de sus derechos de aquellos”; por lo que, “de la madre derivan los derechos que emergen de aquella hacia la hija y ella es heredera”, no pudiendo referirse que la menor no fue demandada, siendo que, su progenitora en su condición de tutora legal fue debidamente citada con la demanda reivindicatoria. Así, de los arts. 35, 40, 41 y 42 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se tiene que es deber de la madre y el padre, velar por los intereses de sus hijos; en cuyo mérito, al tener la progenitora la guarda de su hija, no podía el tío de ésta reclamar su supuesto derecho propietario, derivando de la autoridad de los padres la responsabilidad de proteger y resguardar de los bienes de sus hijos menores; por lo que, se insiste, no existía la necesidad de demandar a la menor, siendo su madre su representante legal.
Mostrando 36 de 71 parrafos.