Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2026-S3 Sucre, 8 de junio de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 70685-2025-142-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 242/2024 de 12 de diciembre, cursante de fs. 107 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Choque Portillo contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2024, cursante de fs. 38 a 47, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado de su parte en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro -ahora tercero interesado-, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 124/2023 de 7 de septiembre, que declaró probada su demanda; por lo que, la entidad edil demandada presentó su recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 232/2023 de 15 de noviembre, que revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales.
Ante tal Resolución lesiva para sus derechos laborales, interpuso recurso de casación en contra del indicado Auto de Vista; mismo que, fue conocido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió el Auto Supremo 119/2024 de 22 de marzo; por el que, se declaró infundado el recurso de casación presentado de su parte y mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 232/2023.
Dicho Auto Supremo, que es la Resolución ahora confutada, llegó a tal determinación bajo el argumento expresado en el Auto de Vista recurrido, que básicamente afirmó que el demandante no probó de manera objetiva que este mantuviera una relación laboral de carácter permanente con la referida entidad edil demandada, sino que éste realizaba trabajos eventuales en determinados proyectos; por lo que, no se cumple con el presupuesto determinado por la Ley 321 de la Ley General de Trabajo, cuyo contenido establece que para poder ser amparado bajo el régimen laboral, lo que básicamente exige es que se trate de trabajadores asalariados permanentes; requisito que no cumple por la circunstancia de haber sido un trabajador eventual y que prueba de ello es que este recibía diferentes montos de remuneraciones; ya que, ninguna era igual a la otra; pues, siempre se le pagó por ejecución de cada proyecto de manera diferenciada.
Tal decisión no observó que la Sentencia de primera instancia declaró probada su demanda de pago de beneficios sociales; ello debido a que, luego de una serie de conflictos colectivos, que son de conocimiento público, los trabajadores de avance de obra de la Alcaldía Municipal de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos, ello a través de la Resolución Administrativa (RA) 019/2007 de 5 de febrero, emanada por el entonces Jefe Departamental de Trabajo, que luego de ser recurrida, fue confirmada, por el entonces Ministro de Trabajo y Previsión Social, mediante la Resolución Ministerial (RM) 249/2007 de 5 de junio, que se encuentra vigente, y cuyo contenido establece que los trabajadores de avance de obra se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo; toda vez que, la relación laboral -con el ahora GAM de Oruro- se inició antes de la vigencia de las Leyes 2028 de 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999.
Aparte de ello, afirma que de su parte, dentro del indicado proceso laboral, presentó prueba testifical y documental; por la que, acreditó que su relación laboral como peón-albañil con el GAM de Oruro inició el 2 de enero de 1999, relación que continuó de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, correspondiendo se le reconozca los beneficios sociales demandados, entre ellos la vacación y bono de antigüedad y otros derechos laborales.
En ese entendido, concluye que el Auto Supremo confutado, se sustenta en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, lo que devela su incongruencia que vulnera su derecho a la defensa, además de una motivación arbitraria; pues, no cumple con la obligación del juzgador de aplicar el principio de proteccionismo para los trabajadores, debiendo preferirse la interpretación más favorable al trabajador, e inobserva el valor de horizontal y vertical de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 48, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 119/2024, y que los demandados "deban fallar en el fondo conforme a derecho".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a tiempo de ratificar su acción de defensa, en audiencia agregó que: a) Respecto al informe de los Magistrados ahora demandados, este carece de sustento legal; pues, la Sala Constitucional -se entiende la que emitió la Resolución constitucional en revisión- puede corroborar que en dos anteriores acciones de amparo constitucional se cuestionó fallos judiciales similares, siendo que el Auto Supremo ahora impugnado, únicamente cambia el nombre del accionante y su fundamento, señalando que el prenombrado no cumpliría uno de los presupuestos de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, -Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo- que el recurso de casación es una nueva demanda, que debe ceñirse a analizar los argumentos del Auto de Vista impugnado; empero, cuando se denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0239/2015-S3 de 20 de marzo, 2221/2012 de 8 de noviembre, entre otras que también son mencionadas en el escrito de acción de amparo constitucional, resaltando que se denunció todas estas observaciones en el recurso de casación y que no fueron resueltas en casación; b) No se reclama que el impetrante de tutela se encuentra bajo la protección de la Ley 321, sino por la RM 249/2007, que reconoce el estatus de los trabajadores de avance de obra del GAM de Oruro, se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo; c) En la demanda formulada, señaló que su persona ingresó a trabajar el 2 de enero de 1999 y se retiró el 31 de diciembre de 2021, que se respaldó en el periodo probatorio correspondiente, mediante testificales; asimismo, la entidad edil tercera interesada, presentó documentales que no fue cotejada por el Tribunal Supremo de Justicia, limitándose en el Auto Supremo impugnado y su informe que el solicitante de tutela, trabajaba en proyectos temporales, que no tiene continuidad y que se le pagaba el aguinaldo; resaltó también que, el GAM de Oruro presentó planillas de pago que comprobarían que el trabajador ha tenido continuidad, no como concluyeron las autoridades de casación, en el mismo sentido, acerca de los aportes de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que son del año 2011, aclarando que en ese año se dieron los conflictos laborales que decantaron en la emisión su afiliación a las AFP y la Caja de Salud y que en el expediente cursa el estado de ahorro provisional del accionante que devela la continuidad desde el 2011, hasta la fecha de retiro, concluyendo que si los trabajos son temporales, porqué los aportes son continuos; d) La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció sobre la Resolución Ministerial -se entiende 249/2007-, no hace mención si evidentemente el ahora impetrante de tutela se encuentra amparado o no bajo la Ley General del Trabajo, únicamente hace alusión a la Ley 321; por lo que, se demuestra que omitió su deber de motivar y fundamentar, haciéndole ver al solicitante de tutela porqué él no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo; y, e) De acuerdo al art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), El Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de sentar y uniformar jurisprudencia, resaltando que en éste "...se tiene una unidad de jurisprudencia, que desvirtúa y desnuda todos los fundamentos del auto supremo que ahora estamos realizando el análisis y qué dice esta sala? Casa y confirma la sentencia en sus diferentes fundamentos entonces sería absurdo señalar que la sala constitucional, se podría apartar, porque no son casos análogos, son las mismas características, que todos los autos supremos que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, por informe escrito de 2 de diciembre de 2024, cursante de fs. 56 a 61 vta., solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) El Auto Supremo cuestionado, contiene fundamentos y argumentos de orden factico, jurídico y doctrinario que sustentan su decisión, otorgando respuesta a todas las infracciones planteadas en el recurso de casación resuelto; 2) La acción de amparo constitucional adolece de argumentos, fundamentos ni sustento alguno que pueda hacer dudar de alguna vulneración a derechos y garantías a raíz del Auto Supremo 119/2024, que se traduce en la alusión propia de alguien que pretende suplir via justicia constitucional las decisiones de la jurisdicción ordinaria que tienen calidad de cosa juzgada, como el presente caso; 3) En atención al recurso de casación formulado por Gerardo Choque Portillo -ahora accionante-, se evidenció que, el Auto Supremo cuestionado en el acápite VI análisis del caso concreto, el Tribunal Supremo de Justicia, expuso las razones que llevaron a concluir que la relación entre las partes no cumple con los presupuestos que exige la Ley 321 para la aplicación de la Ley General del Trabajo; y, 4) Respecto a los Autos Supremos 60/2024 de 12 de marzo, 178/2023 de 29 de mayo, 389/2023 de 22 de agosto; y, 390/2023 de 22 de agosto, el Tribunal Supremo de Justicia tiene permitido apartarse de sus propios precedentes, a través de una resolución fundamentada; dado que, no todos los casos se encuentran bajo las mismas condiciones, que en el caso concreto, no existe discusión de que las labores desempeñadas por el ahora accionante, fueron manuales; empero, por cierto tiempo y necesidad de temporada, pese a que adujo continuidad, reconoció su eventualidad al referir que el trabajo de "Avance de Obra" eran para proyectos específicos.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Adhemar Willcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 3 de diciembre de 2024, cursante de fs. 62 a 65 y en audiencia, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: a) El impetrante de tutela hace alusión a normativa laboral y jurisprudencia de manera amplia, pero no señala de qué manera el Auto Supremo 119/2024, vulneraria el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y el principio de seguridad jurídica; asimismo, de acuerdo al art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), entre las formas de decisión del Auto Supremo, se encuentra declarar infundado el recurso, lo que devela que las autoridades hoy demandadas no evidenciaron la existencia de inobservancias legales en el recurso de casación formulado por el solicitante de tutela; b) El caso de los trabajadores de avance de obras es una modalidad sui generis que solo existe en Oruro, que también se encuentran normados en la RM 249/2007, que establece como requisito para que estos sean reconocidos bajo la Ley General del Trabajo, que hayan empezado su relación laboral antes de la vigencia de las Leyes 2027 y 2028; además de que, la labor haya sido continua y permanente; por lo que, en base a ello, al no estar el accionante amparado en la referida Ley laboral, no tiene derecho a beneficios sociales, bono de antigüedad; c) El GAM de Oruro, al ser una institución que administra recursos públicos, requiere el cumplimiento de requisitos para la procedencia de pago de beneficios sociales, en el caso, de los trabajadores de avance de obra, su remuneración emerge de un determinado proyecto inserto en el Programa Operativo Anual (POA), siendo el pago proporcional al cumplimiento de lo contemplado a través de los supervisores; aspecto que, fue demostrado en el proceso ordinario; d) En el proceso social, no puede disponerse el pago de beneficios sociales, en uso de recursos públicos, que son susceptibles de finalización por parte de la Contraloría General del Estado; así como, la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", por la disposición discrecional de éstos; e) La acción de amparo constitucional, no es la vía adecuada para dilucidar hechos controvertidos; ya que, la remuneración del accionante no proviene de las partidas presupuestarias 11000 (personal permanente) y por defecto no se puede atender por medio de la partida 12100, debiéndose en el presente caso, para el pago de salarios retroactivos, realizar su acreditación con documentación pertinente; sin embargo, dicho requisito no existe, en razón a que el impetrante de tutela no cuenta con un ítem y su pago fue por ejecución de proyectos del GAM de Oruro; f) El informe presentado por las autoridades demandadas, resaltó que los trabajos realizados por el solicitante de tutela eran eventuales, temporales y sin continuidad, conforme así se evidenció de la prueba aportada en el proceso ordinario; sobre los aportes a la AFP a los que hizo alusión el prenombrado, estos conjuntamente a las planillas y papeletas de pago arrimadas al expediente, demuestran que los aportes no son los mismos, lo que demuestra la inexistencia de una remuneración fija, producto de que los trabajadores de avance de obra, son eventuales y por avance; por lo que, se puede evidenciar del estado de ahorro previsional que los aportes no coinciden en los montos; y, g) Conforme se tiene del informe presentado por las autoridades hoy demandadas, se puede advertir que no existe lesión a derecho y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 242/2024 de 12 de diciembre, cursante de fs. 107 a 118 vta. denegó la tutela solicitada, determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del presente caso, el accionante afirmó que este se encuentra amparado bajo la Ley General del Trabajo; ello debido a que, la RM 249/2007, ha reconocido los derechos laborales de los trabajadores de obra dentro del municipio de Oruro, que fue correctamente aplicado por el Juez de la causa, pero que en apelación y casación, los Vocales como los Magistrados ahora demandados omitieron referirse a dicha Resolución, y se limitaron a cuestionar su calidad de trabajador permanente, sin valorar la prueba presentada de su parte; ii) Al respecto, del análisis del Auto Supremo confutado, se advierte que en su contenido, se ha ingresado a resolver los agravios expuestos por el ahora impetrante de tutela en su recurso de casación, aplicando jurisprudencia constitucional referente a la verdad material, y haciendo referencia especialmente a la Ley 321 y los presupuestos de protección se debe considerar que los trabajadores deben ser asalariados de carácter permanente; si desempeñan funciones en servicios manuales, técnicos operativos, y que no sean servidores públicos electos o de libre nombramiento; iii) De ese análisis se ha concluido que el ahora solicitante de tutela no es un trabajador asalariado permanente, de acuerdo a las partidas presupuestarias que fueron señaladas en las pruebas; toda vez que, este realizó trabajos en la Unidad de Proyectos, que depende de que estos realicen trabajos en diferentes proyectos; por lo que, no se encuentra dentro del referido municipio como trabajador asalariado permanente; puesto que, su pago o remuneración que recibió deviene de la aprobación de dichos proyectos; por ello, si bien el accionante desempeñó la función en servicio manual y técnico operativo, no se ha desconocido ese aspecto; por lo que, no se constituye en un trabajador asalariado permanente, por lo tanto el accionante no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo ni a la Ley 321, extremo que hace inviable también el pago del bono de antigüedad y de vacaciones impetrados; iv) También dentro del indicado Auto Supremo, se hizo referencia al DS 24468 en su art. 7 que establece que las entidades públicas no podrán utilizar en ningún caso las previsiones de recursos para la creación de nuevos ítems; citando la Ley 2042 en su art. 5, la Ley 1178 en su art. 3 y la Ley 004 de 31 de mayo de 2010; v) En cuanto a la presunta vulneración de la congruencia; se tiene que, se ha dado respuesta a todos los agravios expresados por el accionante en relación a la Ley 321, como en la naturaleza del trabajador y se ha explicado por qué el impetrante de tutela no es un trabajador asalariado de carácter permanente, y si bien no se desconoce la Resolución Ministerial, pero el análisis se centró en la naturaleza del trabajo que realizaba el recurrente, con base en la Ley 321; y, vi) Si bien es evidente que no hubo pronunciamiento sobre la declaraciones testificales; empero, tal extremo carece de relevancia constitucional; ya que, la conclusión arribada responde a una valoración razonable de la prueba documental analizada.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Auto Constitucional 207/2026-CA/S de 1 de abril, cursante de fs. 127 a 131, ante la solicitud efectuada por el solicitante de tutela, de adelanto de sorteo (fs. 122 y vta.), por encontrarse dentro de un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el requerimiento referido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 124/2023 de 7 de septiembre, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro; que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos interpuesto por Gerardo Choque Portillo -ahora accionante- en contra del GAM de Oruro -hoy tercero interesado- (fs. 2 a 15 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 232/2023 de 15 de noviembre, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Sentencia 124/2023, y declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos formulada por Gerardo Choque Portillo en contra del GAM de Oruro (fs. 16 a 26 vta.).
II.3. Se tiene Auto Supremo 119/2024 de 22 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Gerardo Choque Portillo; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 232/2023 (fs. 27 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y al principio de seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso laboral por el pago de beneficios sociales que su persona instauró en contra del GAM de Oruro, si bien la Jueza de primera instancia determinó declarar probada su demanda, tal Resolución fue revocada por el Auto de Vista 232/2023, y ante el recurso de casación presentado de su parte, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 119/2024, se sustenta en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, dejando de lado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que se emitió en problemática totalmente idénticas a su caso, que protegieron los derechos laborales de los trabajadores en sus mismas circunstancias, lo que devela una motivación arbitraria; pues, no cumple con la obligación del juzgador de aplicar el principio de proteccionismo, e inobserva el valor de horizontal y vertical de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, privándole de sus beneficios sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0349/2018-S2 y la SCP 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente en el Fundamento Jurídico III.3 la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Entendimiento extraído de la SCP 0244/2026-S3 de 23 de marzo.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
"El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, citando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".
Precedente jurisprudencial extraído de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. Vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia de los máximos tribunales de justicia
Respecto a la jurisprudencia de los máximos tribunales de justicia, la SCP 0007/2017-S1 de 2 de febrero, que cita a la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, y esta a su vez a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que: ""...la Constitución, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE), que por mandato de la propia Ley Fundamental y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de: a) Los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y, también; b) Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que 'La función judicial es única...', que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
En ese orden, la Constitución Política del Estado asigna a los máximos tribunales de justicia de la pluralidad de jurisdicciones, como son el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Agroambiental, máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones. Ocurriendo similar situación en el caso de la Justicia Constitucional, cuyo máximo tribunal es el Tribunal Constitucional Plurinacional. Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia".
En ese entendido, en relación al Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, en la Fundamentación Jurídica III.2.1. de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que: "La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
En efecto, el art. 38.9 referido a las atribuciones de la Sala Plena, señala: 'La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (...) Sentar y uniformar la jurisprudencia'. En el mismo sentido, el art. 42, enlistando las atribuciones de las Salas Especializadas, el numeral 3, estipula: 'Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (...) Sentar y uniformar la jurisprudencia'. De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución. En este sentido se pronunció la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0819/2006-R de 22 de agosto, señalando: '...la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación'".
(...)
Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.
b) De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: 'Sentar y uniformar la jurisprudencia´, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales"" (las corresponden al texto original).
Precedente extraído de la SCP 0103/2022-S2 de 13 de abril.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusó la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y al principio de seguridad jurídica; en razón a que, el fallo judicial impugnado, se apoya en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, sustentadas en conjeturas que carecen de base probatorio y jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, lo que demuestra una motivación arbitraria; pues, no cumple con la obligación del juzgador de aplicar el principio de proteccionismo, e inobserva el valor de horizontal y vertical de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, privándole de sus benéficos sociales.
Principalmente, a raíz de que no se realizó una compulsa de la Sentencia 124/2023, que declaró probada su demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, que reconoció sus derechos en base a que la RM 249/2007, que reconoce que los trabajadores de avance de obras se encuentran amparados de por la Ley General del Trabajo, además de las pruebas aportadas; por lo que, el Auto de Vista que fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto de Supremo, no discernió que se encuentra bajo la referida Ley.
En ese margen, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en obrados, de lo que tenemos que, Cursa Sentencia 124/2023, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro; que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos interpuesta por Gerardo Choque Portillo -accionante- en contra del GAM de Oruro -tercero interesado- (Conclusión II.1).
Posteriormente, ante la interposición del recurso de apelación por parte del GAM de Oruro, por Auto de Vista 232/2023, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Sentencia 124/2023, y declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos formulada por Gerardo Choque Portillo en contra del GAM de Oruro (Conclusión II.2). A raíz de ello, el ahora accionante, interpuso recurso de casación en contra del referido Auto de Vista, impugnación que fue resuelta, por medio del Auto Supremo 119/2024, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Gerardo Choque Portillo; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 232/2023 (Conclusión II.3.).
Bajo estos antecedentes se produjo la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, a efectos de analizar la supuesta lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde aclarar que bajo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la evaluación de la problemática planteada, debe ser a partir de la última decisión que asumió la jurisdicción ordinaria, debido a que es esta decisión la que tuvo la oportunidad de resguardar los bienes jurídicos ahora reclamados. Asimismo, resulta importante resaltar que, en observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso, toda reclamación efectuada ante la justicia constitucional, debe haber sido manifestada ante la autoridad demandada, a efectos de procurar la protección requerida; en virtud a que, esta acción de defensa no constituye una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, la pretensión constitucional recae en la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba e inobservancia del principio de seguridad jurídica.
a) Con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Si bien el escrito de la acción de amparo constitucional, refiere de manera dispersa las causas de la lesión, no expone de manera pormenorizada ni detallada en qué consistiría la lesión; es decir, no refiere de manera específica y contrastada la vulneración acusada; sin embargo, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, aclara suficientemente su pretensión.
Causa de tutela, que básicamente se centra en denunciar que el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión impugnada, se apartó del análisis sugerido por el entonces recurrente, centrando su argumentación y postura en la aplicación de la Ley 321, cuando el recurso se fundó en la compulsa de los efectos jurídicos de la RM 249/2007, además inobservando las pruebas aportadas que darían lugar a entender que cumpliría con los parámetros legales necesarios para los derechos reconocidos en la referida Resolución Ministerial.
Consecuentemente a efectos de evidenciar si lo aludido es evidente, corresponde remitirnos al contenido del Auto Supremo 119/2024, que consignó como agravios expresados por el entonces recurrente -ahora accionante-, los siguientes:
"...Interpretación errónea del art. 1 de la Ley 321, dado que la función desarrollada dentro de la entidad municipal era manual, por lo que el vínculo laboral entre la GAM de Oruro estaba regulado por la Ley General del Trabajo, correspondiendo el pago de beneficios sociales (indemnización) y derechos adquiridos (Bono de Antigüedad y Vacaciones), así como el 30% de multa, conforme lo establece el art. 9 del DS 28699.
Señaló que, los Trabajadores de Avance de Obra del GAM de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, emanada por el entonces Jefe Departamental de Trabajo que después de agotado el recurso de revocatoria y jerárquico, generó la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio firmada por el Ministro de Trabajo.
Indicó que, sobre la Resolución Ministerial la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, que fue confirmada por la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio firmada por el Ministro de Trabajo, que reconoció el estatus de los trabajadores de avance de obras sujetos a la Ley General del Trabajo, el GAM de Oruro buscó su nulidad mediante un proceso contencioso administrativo, demanda que fue declarada IMPROBADA por Auto Supremo de Sala Plena No. 280/2008 de fecha 19 de noviembre, consecuentemente la citada Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio, continua vigente, concluyendo que el demandante se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, por haber ingresado a trabajar desde antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y la del Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, siendo que su persona prestó funciones en el cargo de PEON en AVANCE DE OBRAS desde el 2 de enero de 1999.
Manifestó que, en tal contexto, se entendió que su persona ingresó dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de la Ley N° 321; primero, porque el referido cuerpo normativo data de 20 de diciembre de 2012, momento en que, ya se encontraba prestando servicios en el GAM de Oruro; segundo, es claro que, las funciones que desarrollaba dentro de la entidad municipal demandada eran manuales, así lo demostraron los trabajos que realizaba, es decir los servicios de PEON y la prestación de mano de obra para diferentes trabajos para el cumplimiento del Programa Municipal de Mejoramiento y Mantenimiento de Ornato Público, concluyendo que, el vínculo laboral entre su persona y el GAM de Oruro estuvo regulado por la Ley General del Trabajo.
Indicó que la administración de recursos estatales asignados por la CPE en su art. 339, parág. III señala: "Los ingresos del estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el presupuesto general del estado y con la ley" en el caso de los Gobiernos Municipales tienen límites establecidos de cumplimiento obligatorio, tal es así que la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001 (ley del gasto municipal), delimita el gasto municipal del gasto de funcionamiento y gasto de inversión, siendo los primeros gastos a financiar las actividades habituales y permanentes del GAM de Oruro en sujeción a dicha Ley, misma que contiene el pago de sueldos y salarios y en las mismas no se encuentra en ninguna partida presupuestaria de la demandante perteneciente a avance de obras.
Al respecto señaló que, por disposición constitucional no se debe perder de vista que, por naturaleza de las relaciones laborales, éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el estado y constitucionalmente garantizadas por el art. 4 de la LGT, así como los parág. I-III y IV del art. 48 de la CPE establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, por tratarse de derechos consolidados, conforme lo establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente al principio de la inversión de la prueba.
Indico que, los derechos de los trabajadores no pueden estar supeditados a las condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador, no se debe perder de vista que al elaborar el plan Operativo Anual y formular su presupuesto, la institución debe consignar todas las obligaciones que deberá enfrentar en la gestión y si aún no se hubiera consignado alguna de ellas por error u otra causa, también existen partidas para consignar contingencias, como se trata en el caso, de una contingencia judicial y en la más adversa de las circunstancias, si el presupuesto no prevé las posibilidades señaladas, aun así, los administradores deberán buscar las formas y mecanismos para cumplir con los derechos de los trabajadores que son irrenunciables siendo nula toda convención en contrario que tienda a burlarlos.
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