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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0886/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0886/2012

Concede la acción de amparo constitucional desvirtuando previamente el rechazo por falta de legitimación pasiva por parte del juez de garantías; debido a que la autoridad demandada revocó la Resolución que determina el pago de asistencia familiar desde la suscripción del documento por el cual el pad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional desvirtuando previamente el rechazo por falta de legitimación pasiva por parte del juez de garantías; debido a que la autoridad demandada revocó la Resolución que determina el pago de asistencia familiar desde la suscripción del documento por el cual el padre se comprometió al pago de dicho beneficio; pues el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que la asistencia familiar no sólo debe cubrir la etapa prenatal como se señala en el documento suscrito sino también la etapa posterior a la gestación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, el Juez de garantías denegó la tutela impetrada por una supuesta falta de legitimación pasiva, al considerar que el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, fue quien originó el acto presuntamente ilegal; por lo que según su entender, la acción debió dirigirse contra ambas autoridades judiciales y no únicamente contra la Jueza Cuarta de Partido de Familia de la misma ciudad. Los fundamentos vertidos y la jurisprudencia aludida al efecto, permiten sostener que la legitimación pasiva adquiere la persona (sea individual o colectiva), autoridad o servidor público que con sus acciones u omisiones vulneren derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley, siendo inviable que se promueva contra personas o autoridades que no lesionaron derecho alguno. El Juez de garantías fundó su decisión en el razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional de Bolivia, en sentido que la legitimación pasiva corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto y al que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; sin embargo, este entendimiento es aplicable en los casos donde el acto cuestionado de ilegal se origina ante la autoridad de primera instancia y pese a su revisión por el superior, persiste aquello; aspecto en el cual es plenamente coherente con el razonamiento asumido por el Juez de garantías. En el presente caso, el presunto acto ilegal no se originó ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia; por cuanto, la legitimación pasiva no alcanza a dicha autoridad, de modo que los argumentos del Juez de garantías no condicen con la jurisprudencia citada; es decir, la acción debe dirigirse únicamente contra la autoridad o persona que con sus acciones u omisiones lesione derechos fundamentales; y, en el caso en examen, la accionante consideró que el acto ilegal fue cometido por la Jueza Cuarta de Partido de Familia de El Alto, por haber emitido una Resolución contraria a los derechos de su hija".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00934-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2012 de 22 de mayo, cursante de fs. 77 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máxima Baltazar Quispe contra Lilian Yovana Suárez Jiménez, Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de una relación de concubinato con Octavio Choque Quispe, nació NN, quien a la fecha de interposición de esta acción tenía trece años de edad. Cuando se encontraba en estado de gestación, el 23 de septiembre de 1998, suscribieron ambos progenitores un documento (fijación de asistencia familiar), por cuyo tenor el padre de la menor se comprometió a cancelar la suma de Bs60.- (sesenta bolivianos), mensualmente; sin embargo, a los nueve meses de gravidez fue abandonada, no habiéndose cumplido lo acordado en el documento hasta la fecha de interposición de esta acción; fue así que, el 6 de diciembre de 2011, planteó demanda de homologación de asistencia familiar ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, autoridad que por Resolución 017/2012 de 20 de enero, dispuso la homologación y efectividad del precitado documento de asistencia familiar, conforme prescriben los arts. 519 y 945 del Código Civil (CC); 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4, 5 y 255 del Código de Familia (CF); y, 64 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, la circular 04/2009 de 17 de marzo, del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo contenido señala que la asistencia familiar corre desde la suscripción del documento.

Pronunciada la Resolución de primera instancia, Octavio Choque Quispe, planteó recurso de apelación, el cual mereció el Auto de Vista 09/2012 de 25 de abril, pronunciado por el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, autoridad judicial ahora demandada -en suplencia legal de su similar Primero-, que revocó totalmente la Resolución de primera instancia, con el argumento de que lacircular no es jurisprudencia ni tiene carácter vinculante y sólo es una recomendación; además que, imponer una asistencia familiar después de catorce años, sería causar daño económico al demandado, provocando incertidumbre e inseguridad jurídica en la administración de justicia.

Finalmente, alude que, en el plazo previsto por los arts. 239 y 196 inc. 2) del CPC, solicitó a la misma autoridad explicación y complementación del Auto de Vista, petición que fue rechazada mediante Resolución de 9 de mayo de igual año, arguyendo que la asistencia familiar debe cumplirse desde la citación con la demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados los derechos constitucionales de su hija; y, sin precisar ninguno, cita los arts. 60, 64, 108.9, 109 y 110 de la CPE y la "circular 04/2009".

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción planteada, disponiendo la restitución de los derechos vulnerados, confirmando por ende la Resolución 017/2012, pronunciada por el Juez de primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó la demanda y la amplió refiriendo que la autoridad demandada incumplió la circular 04/2009, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando de lado las SSCC 1550/2005-R, 0172/2006-R, 0027/2011-R y 0989/2011-R, cuyos razonamientos señalan que la asistencia familiar corre desde la suscripción del documento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lilian Yovana Suárez Jiménez, Jueza Cuarta de Partido de Familia en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 40 a 41, arguyendo que: a) Al haberse presentado la acción de amparo constitucional como “recurso” extraordinario, no corresponde su admisión, por no existir en la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, esta figura para hacer valer los derechos y garantías constitucionales; b) Conforme a la Ley Fundamental y a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa tutela derechos y garantías. Si bien los contratos son derechos establecidos para las partes, ellos se circunscriben sólo a los alcances y límites previstos en el propio acuerdo. En el caso en cuestión, la obligación se encuentra limitada al pago de asistencia prenatal, más los gastos de alumbramiento en el hospital; y no así, a la asignación de una asistencia familiar como se pretende hacer ver; c) El art. 60 de la CPE, hace referencia a un deber, lo cual no ingresa a los alcances de la acción de amparo constitucional, por ser ésta tuteladora de derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por los arts. 108.9 y 64 de la Ley Fundamental, la asistencia familiar es un deber y derecho, por lo que corresponde demandarla ante la jurisdicción pertinente; y, d) Los arts. 109 y 110 de la Norma Suprema, hacen referencia a las garantías jurisdiccionales, que en definitiva no son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia, Octavio Choque Quispe, en su condición de tercero interesado, a través de su patrocinante, precisó: 1) Con la demandante mantuvo una relación circunstancial y no así un concubinato como se pretende hacer creer, fue así que suscribió un documento ante una autoridad, que en su segunda clausula claramente señala “el progenitor a su vez pasará asistencia de pre-natal a favor de la embarazada de 60 Bs...”. El citado texto no hace referencia a una asistencia familiar. La Jueza demandada, al haber emitido el Auto de Vista, tomó objetivamente esta cláusula; y, 2) No se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, la accionante confundió lo que es un derecho y un deber.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 11/2012 de 22 de mayo, cursante de fs. 77 a 81, por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Al existir dos Resoluciones dictadas por diferentes autoridades que ameritan la presente acción constitucional, la jurisprudencia constitucional referente a la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, en la "SC 740/2004-R" (sic), precisó: “...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva...”, entendimiento ratificado por la SC 0384/2010-R de 22 de junio, que señala: “...para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como el juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación...”; ii) En el caso en examen, la acción se planteó sólo contra la Jueza Cuarta de Partido de Familia de El Alto, quien pronunció el Auto de Vista 09/2012, y no así, contra el Juez Segundo de Instrucción de Familia de la misma ciudad, quien homologó el acta de fijación de asistencia familiar. En consecuencia, existen dos Resoluciones jurisdiccionales, siendo por consiguiente ambas decisiones motivadoras de la presente demanda; y, iii) La accionante debió interponer acción de amparo constitucional contra las dos autoridades, más aún si el tercero interesado señala que el Juez Segundo de Instrucción de Familia vulneró sus derechos fundamentales, pues conforme a la jurisprudencia citada, las referidas autoridades tienen legitimación pasiva, por lo que es inviable la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados, acta de fijación de asistencia familiar, suscrita entre Máxima Baltazar Quispe y Octavio Choque Quispe, ante el “Agente Fiscal” de la entonces Fiscalía del Distrito de La Paz, el 23 de septiembre de 1998, por cuyo tenor el progenitor se comprometió a cancelar en favor de Máxima Baltazar Quispe, la suma de Bs60.-, mensuales por concepto de asistencia prenatal y los gastos de alumbramiento en un hospital (fs. 23).

II.2. Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, la hoy accionante, planteó ante el Juez de Instrucción de Familia de turno, demanda de homologación del precitado documento (fs. 14 y vta.).II.3. La Resolución 017/2012 de 20 de enero, dictada por el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, homologó el acuerdo transaccional, ordenando que la obligación establecida en el acta de fijación de asistencia familiar se haga exigible a partir de la fecha de suscripción del documento (fs. 2 a 3).

II.4. Consta el Auto de Vista 09/2012 de 25 de abril, dictado por la Jueza ahora demandada -en suplencia legal de su similar del Juzgado Primero-, mediante el cual revocó en forma total la Resolución 017/2012, y ordenando se tramite la fijación de asistencia familiar conforme al procedimiento (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales de su hija, aduciendo que, promovida la demanda de homologación de documento de asistencia familiar ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, éste obró conforme a lo solicitado, disponiendo que de acuerdo a la circular 04/2009, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, se cumpla la obligación desde la fecha de suscripción del documento; sin embargo, en apelación, la Jueza demandada revocó totalmente la precitada Resolución, aduciendo que la circular no es jurisprudencia ni tiene carácter vinculante, siendo únicamente una recomendación y que imponerse una asistencia familiar después de catorce años causaría “daño económico” al demandado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).

La legitimación pasiva se entiende, como la coincidencia que se da entre el sujeto infractor de los derechos fundamentales y contra quien se dirige la acción, calidad que poseen los servidores públicos o personas particulares, quienes con sus acciones u omisiones restringieron, amenazaron o suprimieron derechos reconocidos en la Norma Suprema y la ley. La jurisprudencia establecida por el entonces Tribunal Constitucional, en sus diferentes y uniformes fallos desarrolló ampliamente la legitimación pasiva; así, la SC 0536/2010-R de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0371/2006-R de 18 de abril, precisó: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (...) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal...” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia citada, que armoniza con el régimen constitucional vigente, se tiene que la acción debe dirigirse exclusivamente contra la persona, autoridad o servidor público que lesionó derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley.

III.2. De la revisión de las resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucionalEl Tribunal Constitucional Plurinacional, en su condición de guardián de la Constitución Política del Estado, encargado del control de constitucionalidad y celador de los derechos fundamentales, tiene la exclusiva función de garantizar la plena vigencia y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para este fin, el constituyente estableció los institutos de carácter jurisdiccional. Así, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para tutelar todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema, salvo aquéllos expresamente protegidos a través de otras acciones y recursos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional desvirtuando previamente el rechazo por falta de legitimación pasiva por parte del juez de garantías; debido a que la autoridad demandada revocó la Resolución que determina el pago de asistencia familiar desde la suscripción del documento por el cual el padre se comprometió al pago de dicho beneficio; pues el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que la asistencia familiar no sólo debe cubrir la etapa prenatal como se señala en el documento suscrito sino también la etapa posterior a la gestación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0886/2012Fuente oficial