Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho a la inamobilidad de la accionante en ya que esta fue despedida en su condición de mujer embarazada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) En consecuencia, la accionante tiene demostrado su despido por parte de la autoridad demandada, vulnerándose así su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de mujer en período de gestación, consagrado en el art. 48.VI de la CPE; puesto que, por la documental que acompañó se evidenció que estaba embarazada al momento del despido; por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo del trabajador sino principalmente de su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios o administrativos que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la defensa, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida de la gestante hasta su primer año, se aplican con preferencia las disposiciones constitucionales complementadas por Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria o administrativa, medios que implican para el nasciturus un perjuicio que podría ser irreparable, ya que éste como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión o amenaza a su salud e integridad, reconocidos universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional. Es pertinente añadir, que la protección de la trabajadora embarazada y el padre progenitor, hasta el año de nacimiento del niño o niña, previsto en el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante; los cuales, necesitan protección urgente e inmediata; ya que, el retiro intempestivo de la mujer embarazada importa también la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho primigenio cual es la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas. Así, la autoridad demandada, al haber despedido a la accionante, cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen no sólo el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y maternidad de la accionante sino también; el derecho a la vida, la salud del nasciturus sin que pueda hacer valer argumento alguno. De esta manera, resulta imperativo aplicar interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a estos derechos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24761-50-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 15/2011 de 30 de noviembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guingui Franciely Gonzales Moriva contra Luís Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 y 23 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 18 a 20, y 23 bis, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaba en la UABJB como auxiliar de almacenes desde el 1 de julio hasta el 25 de octubre de 2010; desde esa fecha fue transferida a la sección de tesorería hasta el 12 de agosto de 2011, ininterrumpidamente. El 29 de julio de 2011, hizo conocer al Jefe de Personal su estado de gestación y pese a ello, el 12 de agosto de ese año, le hicieron llegar un memorándum de suspensión de actividades, entonces buscó el motivo del mismo pero le informaron que mejor sería “que renuncie (…) y que me pagarían rápido mis beneficios sociales” (sic); al obtener esa respuesta acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, para buscar la ayuda necesaria; es así que el 30 del citado mes y año, se citó a la autoridad - ahora demandada - para presentarse al día siguiente en esas oficinas pero no lo hizo y tampoco dio respuesta a la solicitud de ser reincorporada y que se le pagaran sus sueldos, como su lactancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, a la salud de su persona y su hijo, a la seguridad social, a la maternidad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 24, 35, 45.VI, 46, 48.VI y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) La restitución inmediata a su fuente de trabajo como cajera; b) Al pago y “efectivización” de los salarios devengados desde agosto hasta la fecha; c) El de subsidio prenatal a partir del quinto mes de embarazo; y, d) Condenación en costas y daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: 1) Existen dos citaciones que hizo la Jefatura Departamental de Trabajo al Rector demandado pero no hubo respuesta negativa ni positiva; y, 2) La UABJB llamó para conciliar pero no se llegó a ningún acuerdo.
El presidente del Tribunal pidió aclaración a la accionante porque no asistió más a su fuente laboral si no había memorándum de despido y su abogado respondió que: i) Existe un memorándum de despido que no fue recibido por la accionante y sólo se le pagaron doce días de haberes; y, ii) Dicho memorándum existe, por eso se solicitó que se conmine a la parte demandada para que lo presente pero no lo hizo y tampoco elaboró un informe.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado del demandado en audiencia manifestó que: a) El Rector tiene el criterio de restituir a la accionante a su trabajo, incluso la Directora Jurídica se comunicó con ella para pedirle que retorne a su fuente laboral y reconocerle sus derechos; b) La Universidad no sabía que se encontraba en estado de gravidez a momento de separarla del cargo; c) No se le hizo ninguna acción interna o externa sobre la situación que motivó la suspensión de sus funciones, la accionante no fue destituida sino suspendida de su cargo; y, d) La Directora Jurídica le informó al demandado que ya se había llegado a un acuerdo con la accionante para que retorne a su fuente de trabajo y había un compromiso de ésta, de desistir de la acción de amparo constitucional.
1.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 15/2011 de 30 de noviembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso su restitución inmediata a sus funciones, reconociéndole sus sueldos devengados y derechos sociales que la Ley le otorga, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) La mujer trabajadora en estado de embarazo goza de la protección constitucional y legal; 2) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 dispone la inamovilidad laboral de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sea en contratos permanentes o eventuales; 3) En esos casos, la subsidiariedad queda supeditada a la inmediatez; en tal sentido, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la accionante que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación; 4) El requisito del aviso al empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora para invocar lainamovilidad funcionaria, este carece en la normatividad actual de mayor relevancia frente a la necesidad indubitable que es el derecho a la vida y la salud de la madre y el menor; por lo que no se requiere el preaviso al empleador; 5) El principio constitucional proteccionista a la mujer embarazada o con hijo menor de un año, se encuentra reglado en el art. 48.6 de la CPE, del que se infieren dos derechos, a la no discriminación fundada en razón de embarazo y por otro la inamovilidad de la mujer embarazada y del padre progenitor hasta que el hijo cumpla un año de edad; 6) De manera uniforme se pronunció la jurisprudencia constitucional en base a la Ley 975, con relación a los casos que la trabajadora hubiera sido sometida a proceso administrativo, disciplinario y sancionado por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, con la destitución que deberá postergarse dicha sanción en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad; y, 7) Es así que al haberse acreditado en los antecedentes la vulneración de los derechos de la accionante, corresponde en atención a las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio mencionadas, así como en sujeción a lo dispuesto por el art. 48.II y VI de la CPE, y en fiel aplicación de la jurisprudencia sobre este tema, corresponde dar estricta aplicación a las mismas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursan boletas de pago de abril hasta junio de 2011, emitidas por la UABJB, correspondientes a la accionante, con ítem 3004, en el cargo de Cajera (fs. 4 a 6).
II.2. Por medio de dos citaciones del Ministerio de Trabajo, de 25 y 30 de agosto de 2011, la autoridad demandada fue llamada a esa oficina, a objeto de responder la denuncia interpuesta por la accionante (fs. 7 y 8).
II.3. El 10 de octubre de 2011, el médico ecógrafo del Seguro Social Universitario de Beni, emitió informe en el que da a conocer que el embarazo de la accionante, era de veintiún semanas, siendo la fecha probable de parto el 12 de febrero de 2012 (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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