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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0886/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0886/2013

Concede la acción de amparo constitucional por justicia material en prevalencia de la justicia formal, por cuanto pese a que se interpuso incidente de nulidad de notificación y este fue rechazado, tal notificación defectuosa no cumplió su finalidad, determinando el rechazo de la demanda de revisión ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por justicia material en prevalencia de la justicia formal, por cuanto pese a que se interpuso incidente de nulidad de notificación y este fue rechazado, tal notificación defectuosa no cumplió su finalidad, determinando el rechazo de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia dentro de proceso ordinario civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4." Análisis del caso concreto Previamente a ingresar al análisis de fondo de esta acción, corresponde pronunciarse sobre la regla de subsidiaridad que hace a la misma; indicando que, en el presente caso se ha cumplido con ésta; toda vez que, de la revisión de los antecedentes se pudo constatar que en el presente caso no existe otro mecanismo ni vía idónea que le permita a la accionante revertir la vulneración a sus derechos fundamentales cometida en el proceso ordinario civil iniciado contra su causante. En efecto, se verificó que, contra la diligencia de notificación, efectuada el 26 de febrero de 2010, del decreto de 22 del mismo mes y año; la accionante presentó el respectivo incidente de nulidad; sustentando su planteamiento en el hecho que el decreto mencionado contenía una “conminatoria” respecto a que la impetrante debía acreditar su filiación y vocación hereditaria para poder hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; por lo tanto, lo que correspondía era que la notificación sea realizada por cédula y no así en Secretaría de despacho, como se hizo en el caso objeto de análisis. Dicho recurso de nulidad fue presentado el 4 de enero de 2012, y resuelto por Auto Supremo 208/2012 de 14 de agosto; mismo que determinó rechazar el incidente planteado; por lo que, al haber interpuesto la afectada la acción de amparo constitucional el 30 de enero de 2013; es decir, dentro de los seis meses previstos por ley; y teniendo en cuenta, que se han agotado las instancias legales previstas para reponer los derechos fundamentales vulnerados; se tiene que la accionante ha dado cumplimiento a la regla de subsidiariedad e inmediatez para habilitar la jurisdicción constitucional. Asimismo, con relación a la solicitud de la accionante que se declare la nulidad de la diligencia de notificación de 26 de febrero de 2010; se debe aclarar que, si bien dicha diligencia data de hace más de tres años; la misma fue impugnada constantemente a través de la interposición de tres amparos constitucionales y un incidente de nulidad durante este tiempo; teniendo que, el cómputo del plazo para la presentación de esta acción, se dio a partir del último Auto que determinó rechazar el incidente; por lo que, se concluye que la presente acción fue presentada cumpliendo los requisitos previstos por ley. Debe considerarse, además que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la justicia material no es aquella que se satisface en una aplicación formal y mecánica de la ley; sino, por el contrario, es aquella que busca lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial signifiquen una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales, permitiendo realizar los fines estatales de protección de los derechos de las personas, otorgándoles una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida. En este sentido, tomando en cuenta que en la problemática planteada la accionante solicita la anulación de una diligencia de notificación mal efectuada; debido a que, a partir de la misma se le vulneró su derecho de acceso a la justicia al privársele de la posibilidad de activar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, emergente de un proceso sustanciado con fraude procesal, para que, sobre la base de lo alegado y probado, pueda restituirse la situación jurídica ilegalmente alterada, que ha dado como consecuencia la afectación de sus intereses y la vulneración de sus derechos fundamentales, en un proceso ordinario sustanciado en la vía civil contra su difunta madre; le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la referida diligencia, a pesar de que contra la misma se presentó el correspondiente incidente de nulidad y éste fue resuelto mediante Auto Supremo 208/2012, por el que se determinó rechazarlo; pues, en aplicación del principio de justicia material, el actuar de este Tribunal, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado y de los derechos humanos, debe guiarse en el sentido de que las formalidades legales no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial; y por el contrario, a partir de que se advierta una vulneración a los derechos de una persona, prescindiendo de los formalismos, active su jurisdicción en busca de lograr un proceso justo, que garantice la llegada de la justicia material. Entonces, ingresando al análisis del fondo del problema jurídico planteado, corresponde revisar si la diligencia de notificación practicada a la accionante el 26 de febrero de 2010 fue correcta o no. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene lo siguiente: 1) Si bien es cierto que la accionante fue notificada el 26 de febrero de 2010, en Secretaría de Despacho de la entonces Corte Suprema de Justicia con el decreto de 22 del mismo mes y año; y, de acuerdo a las autoridades demandadas se dio la figura de la finalidad cumplida; ya que, aunque dicha diligencia no fue practicada por cédula, finalmente la misma cumplió con su propósito, cual era que la impetrante tenga conocimiento del contenido del decreto; sin embargo, no es menos cierto que, de acuerdo a las certificaciones adjuntadas por la accionante, consistentes en informes emitidos por el SEDEGES, se acredita que la misma carece de formación e instrucción académica y su nivel cultural es bajo, al grado de tener dificultades para leer y razonar textos largos, y por tanto, está imposibilitada de entender a cabalidad los memoriales presentados por su abogado. Por lo que, se deduce que la notificación defectuosa no cumplió con su finalidad, pues Primitiva Pérez Jesús, aún hubiera tenido conocimiento del decreto de 26 de febrero de 2010, no habría comprendido correctamente lo que expresaba éste; impidiéndole dar cumplimiento a la conminatoria prevista en tal documento. En todo caso, si la diligencia hubiera sido practicada de acuerdo a la normativa legal prevista para tal efecto; es decir, mediante cédula; lo más probable era que el abogado se hubiera hecho cargo de dar lectura y posterior cumplimiento a la conminatoria expresada en el decreto. Al no haberse procedido así, se puede inferir que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en su elemento esencial del derecho a la defensa, viciando de nulidad absoluta el acto procesal y los actos constituidos con posterioridad; toda vez que, al no haberse notificado a ésta mediante cédula con el decreto que la conminaba a acreditar su filiación y vocación hereditaria para poder hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; no le permitieron dar cumplimiento a dicha exhortación, a efectos de que haga uso del referido recurso para resguardar otros derechos fundamentales que se encuentran en juego a partir del proceso ordinario que sigue en la vía civil. 2) Las autoridades demandadas señalaron que, en relación a la pretensión de la accionante en la presente acción, ésta debió solicitar se deje sin efecto el Auto Supremo 52/2011, por ser ésta la Resolución que dio “por no presentada la demanda”; puesto que, no es coherente que se pretenda la nulidad de la notificación del decreto de 22 de febrero de 2010, y se deje vigente el Auto Supremo antes referido, que resulta ser posterior a la diligencia supuestamente mal efectuada. Al respecto, cabe expresar que, el Auto mencionado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es la consecuencia de la notificación efectuada el 26 del referido mes y año; pues, a partir de ésta se computó el plazo de diez días para que la peticionaria acreditara su filiación y vocación hereditaria para poder acceder al recurso de revisión extraordinaria de sentencia; una vez vencido dicho tiempo, y al no haberse cumplido con la conminatoria, se emitió el respectivo fallo que declaró por no presentada la demanda; razón por la cual, se tiene que el acto que dio lugar a que se cierre la jurisdicción ordinaria para la accionante; es decir, el hecho vulneratorio de sus derechos fundamentales, fue la notificación en “Secretaría de Despacho” realizada el 26 de febrero de 2010; por lo tanto, la impugnación necesariamente debe realizarse contra este acto; y, una vez anulado el mismo, por lógica consecuencia, se entiende que se anularán también todos los sucesos posteriores; entre ellos el Auto Supremo 52/2011. Cabe recordar que, en el Estado Constitucional de Derecho, que tiene como uno de sus elementos esenciales el respeto y resguardo de los derechos humanos, positivados como derechos fundamentales, un acto procesal constituido con violación de éstos, se vicia de nulidad absoluta; y, un acto nulo no nace a la vida jurídica; de manera que, los actos procesales constituidos con posterioridad y sobre la base del acto nulo, carecen de valor jurídico al estar también viciados de nulidad. De todo lo expuesto, se puede concluir que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 208/2012, por el que deciden rechazar el incidente de nulidad planteado por la accionante, contra la diligencia de notificación efectuada el 26 de febrero de 2010; han dado lugar a que se cierre definitivamente la posibilidad de la peticionaria para hacer valer sus derechos fundamentales lesionados dentro del proceso ordinario civil que fue sustanciado contra su causante, sin tener en cuenta que existe un fallo que declara el fraude procesal; olvidándose de su papel de garantes de los derechos humanos, de su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y de su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas; pues, al rechazar el incidente planteado por la accionante y mantener vigente la diligencia tantas veces referida, dan lugar a que se mantenga también vigente el Auto Supremo 52/2011, por el que se determinó tener por no presentada la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; permitiéndose con esto que se ejecute un fallo que muestra serios vicios de ilegalidad, y que aparentemente tuvo lugar a partir de un fraude procesal; por lo que, en consecuencia se da lugar a que se consume la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante producidos a lo largo del proceso civil, cuyo trámite ha sido declarado fraudulento en Sentencia. El referido Auto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, impide la prevalencia del derecho sustancial; denegando el acceso material a la administración de justicia de la peticionaria; por tanto, contrasta el sentido del principio de la justicia material, que ordena al juez que adopte todas las medidas necesarias para arribar a una decisión de fondo y apegada a la justicia real. Por lo que, le corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada por la accionante, respecto a su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa, conforme se desarrolló líneas arriba. Ahora bien, con relación a los efectos de esta Sentencia, respecto al petitorio de la accionante, los hechos denunciados y el análisis del caso concreto; se tiene que, si bien esta acción fue presentada contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo 208/2012; y éstas asumieron defensa precisamente con relación al referido fallo; indicando que el mismo fue emitido en el marco de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación o consentimiento; al haberse demostrado que en los hechos, a partir de todo lo expuesto, lo que se debía hacer era declarar la nulidad de la diligencia de notificación practicada el 26 de febrero de 2010; le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional anular la referida notificación de acuerdo a lo solicitado por Primitiva Pérez Jesús, en aplicación del principio de justicia material y en resguardo de los derechos fundamentales de la accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02894-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 062/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 135 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Pérez Jesús contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Antonio Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2013, cursante de fs. 100 a 106, y el de subsanación de 13 de febrero del mismo año, corriente a fs. 113 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso ordinario civil de restitución de precio e indemnización por mejoras y gastos, encontrándose el mismo en etapa de ejecución de fallo, planteó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; sin embargo, previamente a admitirse la demanda, mediante decreto de 22 de febrero de 2010, se la conminó a acreditar su filiación y vocación hereditaria. Con este decreto se la notificó en Secretaría de despacho del Tribunal Supremo de Justicia el 26 del mismo mes y año; siendo lo que correspondiente, de acuerdoal art. 137.I inc. 5) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), era que la notificación se realice por cédula.

Debido a que la accionante no dio cumplimiento a la conminatoria, el 27 de enero de 2011, se emitió el Auto Supremo 52/2011, por el que se determinó tener “por no presentada la demanda”; y, una vez notificada con este fallo, Primitiva Pérez Jesús presentó tres acciones de amparo constitucional; sin embargo, las tres acciones fueron rechazadas por no haber cumplido con los requisitos formales exigidos para su presentación, aclarando en el último de estos que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra la diligencia mal efectuada todavía podía interponerse el incidente de nulidad.

Advertida de este error, la accionante presentó el respectivo incidente de nulidad contra la diligencia de notificación realizada el 26 de febrero de 2010, indicando que la misma, dadas las características del decreto con el que se la notificó, debió efectuarse mediante cédula. Dicho incidente fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 208/2012 de 14 de agosto, determinando rechazar el mismo. Por lo que, habiendo agotado todas las instancias legales previstas por ley para restituir sus derechos vulnerados, acudió a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionado su derecho fundamental al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; además de los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la diligencia de notificación efectuada el 26 de febrero de 2010, por la cual se notificó con el decreto de 22 del mismo mes y año; ordenando que se proceda a una nueva notificación de acuerdo a lo previsto por el art. 137.I inc. 5) y II del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos deesta acción, expresando además que: a) Las anteriores acciones de amparo constitucional fueron presentadas dentro del plazo de los seis meses previstos por ley; pues, con el Auto que declaró por no presentada la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, la accionante fue notificada el 8 de julio de 2011, y la última Resolución que rechazó la acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, se emitió en diciembre del mismo año. Con relación al incumplimiento de ese requisito, se aclara que como accionante no tenía conocimiento de que no se habían agotado las instancias ordinarias; pues, pensaba que las resoluciones que emite el Tribunal Supremo de Justicia son en única y última instancia; b) Al haber abierto su competencia el Tribunal Supremo de Justicia para revisar el incidente de nulidad de notificación; correspondería impugnar en la presente acción el Auto emitido por éste; no pudiendo alegar los Magistrados demandados que debía también presentarse la acción contra los ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; c) El art. 149 del CPC, no establece un plazo determinado para plantear un incidente dentro de un proceso; por lo tanto, éste puede interponerse en cualquier momento; en este sentido, las autoridades demandadas admitieron el incidente planteado y emitieron el respectivo Auto Supremo ahora cuestionado; computándose en consecuencia, el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción, a partir de la emisión del Auto Supremo 208/2012 de 14 de agosto; y d) Existe jurisprudencia uniforme que señala que, en situaciones en que el Tribunal Supremo de Justicia anula diligencias de notificación, como es la citación con la demanda, no hay necesidad de demandar a los vocales y jueces; pues, cuando se produce una nulidad, todo lo posterior a ese defecto procesal es nulo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Antonio Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juanquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas; Magistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 125 a 130, señalando lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado señala con absoluta claridad y precisión que, en materia de nulidades rigen los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación o consentimiento; por lo que, si la accionante consideró que la diligencia de notificación de 26 de febrero de 2010, le causaba indefensión y vulneraba su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, debió interponer el incidente de nulidad en el momento en que tomó conocimiento de dicho actuado, y no después de casi dos años, como sucedió en los hechos; 2) De acuerdo a los antecedentes que dieron lugar al incidente de nulidad, se tiene que, la indefensión que argumenta la accionante fue producto de su propia negligencia y descuido; puesto que,desde el momento en que conoció la irregularidad debió haber utilizado los medios de defensa previstos por ley, y no recién ahora, resguardándose en una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente, precisamente con sustento en la falta de diligencia respecto a sus propios intereses; 3) Para ser consecuente con la pretensión de la accionante, lo que correspondía era que la misma solicite dejar sin efecto el Auto Supremo 52/2011, por ser ésta la Resolución que dio “por no presentada la demanda”; pues, no es coherente que se pretenda la nulidad de la notificación efectuada el 26 de febrero de 2010 y se deje vigente el Auto mencionado, siendo que el mismo es posterior a aquel. En este sentido, la acción también debió estar dirigida contra los ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, quienes intervinieron en la emisión del ya referido Auto; y, 4) Los argumentos en los que se apoya la presente acción, no tienen sustento legal que ameriten dar lugar a la pretensión de anular la diligencia de notificación tantas veces citada; asimismo, no se ha cumplido con el requisito de la legitimación pasiva; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales de Gonzales, asistieron a la audiencia y presentaron su respectivo informe, conforme a fs. 121 a 124, en el que indicaron lo siguiente: i) Previamente a la interposición de esta acción de amparo constitucional, se presentaron otras tres que fueron rechazadas; sin embargo, la accionante no “impugnó” dichos rechazos; por lo que, se debió dar lugar al “archivo de obrados”; ii) De acuerdo a lo previsto por el art. 30.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que “sólo como emergencia de una impugnación a la resolución de improcedencia ‘in límine’ de la acción de amparo constitucional (…), puede darse curso y cumplirse la audiencia señalada” (sic); y, iii) El incidente de nulidad de la notificación efectuada el 26 de febrero de 2010, fue presentado recién el 4 de enero de 2012, a partir de la emisión de la Resolución 434/2011, por el que se declaró improcedente una acción de amparo constitucional; es decir, que dicho incidente fue interpuesto casi dos años después de practicada dicha diligencia; por lo que, resulta correcto el Auto Supremo 208/2012, que rechaza el incidente; toda vez que, tal como refiere el fallo, el mismo debió ser interpuesto al momento de tener conocimiento de dicho acto vulneratorio. Asimismo, se debe señalar que, al haber transcurrido dos años desde que se produjo la notificación impugnada, se ha vencido el plazo perentorio previsto por el art. 129.II de la CPE, para la interposición de esta acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental deJusticia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 062/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 135 a 138 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante incurrió en error al pretender sólo la nulidad de la diligencia de notificación de 26 de febrero de 2010, y no así la del Auto Supremo 208/2012; toda vez que, es éste último el que resuelve precisamente su incidente de nulidad; por tanto, en caso de ser viable la tutela, existiría un “despropósito”; ya que, “se tendrían vigentes dos hechos contradictorios: una notificación declarada sin efecto y un Auto Supremo que lo considera legal y sin vicios, ergo, vigente” (sic); b) El Tribunal de garantías no encuentra evidencias de que se hayan vulnerado los derechos alegados por la accionante; por cuanto, la notificación con el decreto de 22 de febrero de 2010, por el que se observa a la impetrante su filiación y vocación hereditaria, fue efectuada en el domicilio señalado por ella misma en el “otrosí 60” de su memorial de 9 de octubre de 2009, en el que formaliza la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; c) El petitorio principal de esta acción, está enfocado a determinar la nulidad de la diligencia de notificación de 26 de febrero de 2010; sin embargo, no se formula una petición expresa sobre el Auto Supremo 208/2012, que es el que resolvió el incidente de nulidad presentado por la accionante; y, d) Durante la audiencia de esta acción, en la que se cuestionó el fallo antes referido, se hizo saber que no se precisaron sobre los motivos expuestos en el escrito planteado; pero, en ningún momento se aclaró cuáles fueron los elementos que no fueron considerados u olvidados en la emisión del Auto Supremo 208/2012; por lo que, no se pudo verificar la denuncia formulada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A partir de un proceso ordinario civil de restitución de precio e indemnización por mejoras y gastos iniciado por Pedro Gonzales Flores y Antonia Morales de Gonzales contra Marcelina Jesús Vda. de Pérez (difunta madre de la accionante); cuando éste se encontraba en ejecución de sentencia, la demandada inició el trámite ordinario de fraude procesal contra el mismo; habiendo obtenido la respectiva Resolución 241/2007 de 14 de mayo, por la que se declaró probada su demanda. Ésta obtuvo la calidad de cosa juzgada con el Auto Supremo 170 de 21 de julio de 2009 (fs. 5 a 10 vta.).

II.2. Con el fallo obtenido en el trámite de fraude procesal, el 9 de octubre de 2009, la ahora accionante, debido al fallecimiento de su madre, formalizó la demanda de revisión extraordinaria de la sentencia dictada en el ordinario civil de restitución de precio e indemnización por mejoras ygastos (fs. 13 a 14 vta.).

II.3. El 22 de febrero de 2010, mediante decreto de esa fecha, la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- dispuso que: “con carácter previo a determinar lo que en derecho corresponda, la impetrante en observancia del artículo 1002 del Código Civil acredite filiación y vocación hereditaria, otorgándose para ello el plazo de diez días computables a partir de su legal notificación con la presente providencia bajo conminatoria de tener al recurso de revisión extraordinaria de sentencia como no presentado” (sic). Con este decreto, se notificó a la accionante en Secretaría de despacho de la referida Corte Suprema de Justicia, el 26 del mes y año mencionados (fs. 35 y 36).

II.4. Debido a que la accionante no dio cumplimiento a la referida conminatoria, el 24 de junio de 2010, la Secretaría de Cámara de Sala Plena emitió un informe acreditando tal extremo; por lo que, el 27 de enero de 2011, los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia emitieron el Auto Supremo 52/2011 de 27 de enero, por el que determinaron tener “por no presentada la demanda”, disponiendo el archivo de obrados (fs. 37 y 38 vta.).

II.5. Respecto al incumplimiento de la conminatoria, la accionante señaló en su acción de amparo constitucional que, si bien fue notificada con el decreto de 22 de febrero de 2010, la misma no comprendió el contenido del mismo, habiendo adjuntado para demostrar tal aseveración, informes de 19 y 22 de noviembre de 2011, emitidos por funcionarias del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Chuquisaca, que certifican que Primitiva Pérez Jesús tiene un nivel cultural bajo, dificultad de razonamiento de textos largos, no memoriza, su grado de concentración es bajo, y carece de razonamiento elaborado de conceptos complejos; por lo que, no comprende la terminología legal; y por tanto, tampoco entiende el contenido de los documentos elaborados por su abogado. Asimismo, presentó la respectiva certificación de que su abogado patrocinante de ese entonces, empezó a ejercer funciones en el Tribunal Constitucional desde el 2 de marzo de 2010; es decir, durante el tiempo otorgado en la conminatoria del decreto de 22 de febrero del citado año; con lo que certificó que, durante ese tiempo no contaba con un abogado que le asesorara en el trámite del proceso (fs. 56 a 67, y 100 a 106).

II.6. Una vez notificada con el Auto Supremo 52/2011, la accionante presentó tres acciones de amparo constitucional, solicitando dejar sin efecto la notificación efectuada el 26 de febrero de 2010. Dichas acciones fueronresultas por las Resoluciones 353/11 y 395/11, de 7 y 26 de noviembre de 2011, y 434/2011 de 12 de diciembre; mismas que rechazaron las acciones por incumplimiento de requisitos en la presentación de las mismas, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada (fs. 39 y vta., 72 a 74 vta., y 80 a 81 vta.).

II.7. Toda vez que, la última Resolución de amparo constitucional, 434/2011 de 12 de diciembre, rechazó la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que la accionante previamente debía plantear el respectivo incidente de nulidad de notificación; ésta dio cumplimiento a lo anotado, habiendo presentado, el 4 de enero de 2012, el referido incidente contra la diligencia de notificación de 26 de febrero de 2010; señalando que, de acuerdo a las características del decreto con el que se practicó la diligencia impugnada, el mismo contenía una “conminatoria” para la impetrante; por lo que, éste debía ser notificado mediante cédula, en aplicación de lo previsto por el art. 137.I.5 y II del CPC (fs. 92 a 93 vta.).

II.8. El citado incidente, fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Auto Supremo 208/2012 de 14 de agosto; por el que determinaron rechazar el mismo, cerrando de esta manera toda posibilidad a la ahora accionante de que pueda hacer prevalecer sus intereses en la vía ordinaria, respecto al fallo pronunciado en el proceso ordinario civil de restitución de precio e indemnización por mejoras y gastos; misma que, aparentemente estaría viciada de ilegalidad; ya que, fue emitida a partir de un “fraude procesal” (fs. 94 a 95 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su elemento esencial el derecho a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, al haberse emitido el Auto Supremo 208/2012, por el cual las autoridades demandadas determinaron rechazar el incidente de nulidad planteado por ésta contra la diligencia de notificación realizada el 26 de febrero de 2010, con la que se le hizo conocer el decreto de 22 del mismo mes y año, que la conminaba a acreditar su filiación y vocación hereditaria para poder plantear el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; le han cerrado toda posibilidad de poder acceder a la justicia ordinaria para hacer prevalecer sus intereses dentro de un proceso ordinario civil iniciado contra su difunta madre, dando lugar a que se ejecute un fallo aparentemente viciado de ilegalidad que fue emitida a partir de un “fraude procesal”. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria; es decir que, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así lo prevé la Constitución Política del Estado en su art. 129.I, y el Código Procesal Constitucional en su art. 54.I.

Al respecto la jurisprudencia constitucional prevista en el Auto Constitucional 0047/2012-RCA de 15 de mayo, haciendo referencia a la SC 0025/2007-R de 22 de enero, ha establecido que: "...la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional".

Asimismo, el AC 0164/2012-RCA de 10 de octubre, ha señalado lo siguiente: "La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: '...el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

(...) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por justicia material en prevalencia de la justicia formal, por cuanto pese a que se interpuso incidente de nulidad de notificación y este fue rechazado, tal notificación defectuosa no cumplió su finalidad, determinando el rechazo de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia dentro de proceso ordinario civil.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0886/2013Fuente oficial